STS, 14 de Abril de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2478/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 28 de Marzo de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al resolver el recurso de suplicación formulado por Dª Ceciliacontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla, de fecha 1 de Septiembre de 1.994 dictada en autos sobre Reclamación de Pensión de Viudedad y Orfandad, seguidos a instancia de Dª Ceciliay su hija Dª María Consuelo, representadas y defendidas por el Letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Marzo de 1.996 la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ceciliay de su hija menor María Consuelocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA de fecha uno de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, recaida en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dª Ceciliapor sí y en nombre de su hija menor María Consuelocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Pensión de Viudedad y Orfandad, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En su consecuencia, y en sustitución de la, debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda declarando el derecho de la parte actora a percibir las pensiones de viudedad y orfandad solicitadas en la cuantía que legalmente proceda, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a su abono.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 1 de Septiembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante Cecilia, nacida el 27 de junio de 1943, contrajo matrimonio con Francoel 25 de diciembre de 1969, de cuyo matrimonio nació María Consueloel 5 de enero de 1986. Francohabía estado afiliado y en alta en el R.E.T.A. desde el 1 de agosto de 1979 hasta 1993, en concreto hasta el mes de febrero, momento en que se cerró el taller dedicado a la venta y reparación de radio y televisión por la pésima situación económica del negocio. Francose inscribió como demandante de empleo el 27 de mayo de 1993, falleciendo el 10 de septiembre de 1993.- 2º.- Formuladas solicitudes de prestaciones de viudedad y orfandad el día 16 de febrero de 1.994, las mismas fueron denegadas por sendas resoluciones de 17 de marzo de 1994 de la Dirección Provincial del INSS por no encontrarse el causante en alta ni en situación asimilada a la del alta en la fecha del fallecimiento ni al corriente en el pago de las cuotas exigidas, siendo los descubiertos abancables a los siguientes períodos: Enero a abril de 1991, junio a diciembre de 1991 y febrero a diciembre de 1992. Interpuesta reclamación previa el 13 de abril de 1994, desestimada que fue por resolución de 29 de abril de 1994, se formula demanda el 24 de mayo de 1994.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Ceciliapor sí y en nombre de su hija menor María Consuelocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda.".-

TERCERO

El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSS, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La sentencia recurrida es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 11 de Noviembre de 1.992.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: La sentencia rebatida incurre en violación de los artículos 47, 28.1 y 29.1 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, en relación con los artículos 97, 57.1 y 69 de la O.M. de 24-9-70, la Disposición Adicional Decimotercera, punto 3 , del Real Decreto 9/91, de 11 de enero y el artículo 1.2.e) de la O.M. de 13-2-67.- Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de las actoras, hoy recurridas. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de Abril de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora es viuda de D. Francoque había estado afiliado y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de Agosto de 1.979 hasta el mes de Febrero de 1.993, en que causó baja por cese en su actividad; inscribiéndose como demandante de empleo el 27 de Mayo siguiente y falleciendo el 10 de Septiembre del mismo año. Solicitó en su demanda en nombre propio y en representación de su hija menor las prestaciones de viudedad y orfandad, que fue desestimada por la sentencia de instancia por entender que su difunto marido no se encontraba en alta, ni en situación asimilada al alta en el momento del hecho causante.

Recurrida en suplicación por la actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 28 de Marzo de 1.996, que estimó dicho recurso y declaró el derecho de la actora a percibir dichas prestaciones en la cuantía que legalmente proceda, siempre que atienda los requerimientos de abono de los descubiertos, como se precisa en su fundamentación jurídica.

El argumento jurídico que conduce a la Sala a su decisión es el artículo 29, párrafo primero del Decreto 2530/70 de 20 de Agosto regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos que establece: "los trabajadores que causen baja en este Régimen Especial quedarán en situación asimilada a la de alta durante los noventa días naturales siguientes al último día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora"; añadiendo que en el presente caso, según se recoge en el relato fáctico y teniendo en cuenta que en este Régimen se cotiza por meses enteros, en el momento en que el causante se inscribió como demandante de empleo se encontraba dentro de aquéllos noventa días y por tanto en situación asimilada al alta.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 11 de Noviembre de 1.992 constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico sustancialmente idéntico: un trabajador afiliado y en alta en el R.E.T.A. que tras causar baja en el mismo, se inscribió seguidamente como demandante de empleo en la oficina correspondiente y una vez que falleció, encontrándose en esta situación, su viuda solicitó las prestaciones de viudedad y orfandad. La Sala desestimó la pretensión de la actora, examinando la única infracción legal alegada en el recurso de suplicación, que fue el artículo 95-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, argumentando que este precepto no era aplicable porque el causante no se encontraba en situación de desempleo total y subsidiado, que es lo que prevé dicho precepto para considerarle en situación asimilada al alta.

Como se observa, aunque los hechos y las pretensiones en ambas sentencias coinciden en lo fundamental, sin embargo sus respectivas fundamentaciones jurídicas, en respuesta a las infracciones denunciadas, son completamente distintas; por lo que no coinciden la totalidad de las identidades exigidas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por todo lo cual, se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 28 de Marzo de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al resolver el recurso de suplicación formulado por Dª Ceciliacontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla, de fecha 1 de Septiembre de 1.994 dictada en autos sobre Reclamación de Pensión de Viudedad y Orfandad, seguidos a instancia de Dª Ceciliay su hija Dª María Consuelo, representadas y defendidas por el Letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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