STS, 31 de Diciembre de 1991

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso800/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. JOSE MANUEL SALVADOR GONZALEZ, en nombre y representación de Dª. Amelia, contra la sentencia de fecha 3 de Enero de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3.370/87, correspondiente a autos nº 148/87 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén, en los que se dictó sentencia en instancia de fecha 26 de Junio de 1.987, promovidos por Dª Amelia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, el 3 de Enero de 1.991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación, interpuesto contra la sentencia de 26 de Junio de 1.987 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, en autos seguidos entre Dª Amelia, contra el INSS y TGSS, sobre Viudedad y Orfandad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ameliacontra la sentencia dictada por el hoy Juzgado de lo Social nº cuatro de los de Jaén de fecha veintiséis de Junio de mil novecientos ochenta y siete, a virtud de demanda deducida por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Viudedad y Orfandad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 26 de Junio de 1.987, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) Que a la actora Ameliay a sus menores hijos, Pedro Francisco, Eduardo, y María Inmaculada, les fue reconocida pensión de viudedad y orfandad respectivamente, con motivo de haber fallecido su esposo y padre Pabloel día 28-5-83, con efectos de 5-7-83. 2º) Que citadas prestaciones les fueron reconocidas, en virtud de Convenio Hispano-Francés, por encontrarse el causante emigrado como trabajador en Francia, y en función a una base reguladora de 26.924 ptas. mensuales. 3º) Que la actora en su propio nombre y en el de sus menores hijos, formuló escrito de reclamación previa ante el INSS, solicitando se modificase la base reguladora reconocida en principio por la que ella proponía de 56.834.- ptas. mensuales. 4º) Que citada reclamación previa le fue desestimada por resolución del INSS, de fecha 13-4-87, quedando con ello agotada la vía administrativa previa a la Jurisdiccional.

Dicha sentencia concluye con el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda deducida por Amelia, en su propio nombre y en el de sus hijos menores Pedro Francisco, Eduardoy María Inmaculada, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Viudedad y Orfandad, debo absolver y absuelvo a todos y cada uno de los demandados".

TERCERO

Sobre similar cuestión litigiosa, se dictó una sentencia, por el Tribunal Supremo, cuya parte dispositiva es como sigue: Con estimación del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Paulinocontra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Cáceres dictada el treinta de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, en virtud de demanda formulada contra el INSS, sobre incapacidad permanente total, y en consecuencia con casación de la referida sentencia debemos estimar en parte la demanda declarando afecto al actor de incapacidad permanente total, con derecho a percibir una pensión del cincuenta y cinco por ciento de la base de 68.207.- ptas. mensuales, con efectos económicos al 17 de Marzo de 1.983, con las revalorizaciones que proceden condenando a su abono al Instituto Nacional de la Seguridad Social".

CUARTO

Por el Letrado D. JOSE MANUEL SALVADOR GONZALEZ, en nombre y representación de Dª Amelia, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 18 de Abril de 1.991 y en el que alegó: I) Violación de los arts. 3, 32, 33, 34, y 36 del Convenio Hispano-Francés de 31-10-74 (B.O.E. 24-3-76, nº 72 art. 569), en relación con la sentencia del T.C.T. de -2-87 (R 2328 AR) y sentencia del T.C.T. de 18-11-80 ( R 5935), ya que el factor de territorialidad puede ser discriminatorio para abonar o reducir prestaciones, y por tanto se le deben aplicar los mínimos legales en España, ya que Francia no abona cantidad alguna por ser la reclamante menor de 55 años (Art. 353.1 del Código S.S. francés). II) La base reguladora debe ser la que resulte de los 2 años últimos de cotización en el Estado francés, siempre que no supere los límites establecidos en España, y todo ello de acuerdo con lo previsto en la STS de 11-11-86 (R.6676). III) Entendemos que no son de aplicación los reglamentos de la CEE, ya que los mismos entraron en vigor el día 1-1-86, y estamos tratando prestaciones de efectos 5-7-83., y en todo caso no se han cumplido los arts. 10, 45, 64, y 66 del reglamento 1408/71 del consejo de la CEE de 14-6-71.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 3 de Mayo de 1991, se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente por proveído de 9 de julio de 1991, se dmitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo el 20 de Diciembre de 1.991, y dada la complejidad del asunto, la Sala se constituyó por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son tres los requisitos propiciadores del Recurso de casación para la la unificación de doctrina, atinentes, respectivamente, a la contradicción de la sentencia, en el mismo, impugnada, con otra, u otras, sentencias de Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, a la infracción jurídica cometida en la resolución impugnada y al quebranto producido en el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y en la formación de la jurisprudencia . Ahora bien, estos tres presupuestos del nuevo recurso unificador de doctrina deben ser alegados y convenientemente razonados en el escrito de interposición del mismo, como, así, lo impone con carácter preceptivo el art. 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que quepa remitir al Tribunal la tarea de indagación, ex oficio, de la concurrencia de tales presupuesto enjuiciadores, respecto de cuya alegada y fundamentada proposición ha de tener la facultad de pronunciarse, no obstante. Concretamente y por lo que hace al requisito básico de la contradicción judicial, el expresado art. 221 exige, en contraposición a lo previsto en el art. 218-2 del propio cuerpo legal que regula la fase de preparación del recurso, una "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", de lo que, claramente, se infiere no ser suficiente, al respecto, la simple mención y remisión a la doctrina contenida en la sentencia propuesta como término de comparación, sino que se impone una detallada exposición de los términos de la expresada contradicción judicial, previa la demostración de la identidad sustancial de controversias resueltas por las sentencias puestas en contraste.

SEGUNDO

Aplicando los elementales principios que se dejan expuestos al caso que, hoy, ocupa la atención enjuiciadora de la Sala no es dable desconocer, como atinadamente lo expone el Ministerio fiscal en su preceptivo dictámen, que la parte recurrente propone en su resumido escrito de interposición del recurso, dos cuestiones, la primera de las cuales se refiere a la exclusión del factor de territorialidad en orden a la obtención de las pensiones mínimas de la Seguridad Social española y la segunda de ellas se contrae a la base reguladora de las pensiones de viudedad y orfandad reclamadas en la demanda rectora de autos, en base al Convenio Hispano-Francés de Seguridad Social. Para ambas cuestiones invoca, respectivamente, dos sentencias del Tribunal Central de Trabajo, carentes de virtualidad a los fines del recurso unificador de doctrina planteado y la sentencia de esta Sala, de 11 de Noviembre de 1.986, cuya certificación acompaña. Esta última resolución judicial, única a tener en cuenta en función del enjuiciamiento a realizar, aparece referida a una prestación de Invalidez Permanente laboral acogida al Convenio Hispano-Francés.

TERCERO

Como fácilmente se comprende, la primera de las expresadas cuestiones queda fuera de cualquier posible enjuiciamiento, por cuanto no se aporta, respecto de ella, sentencia, -o sentencias- válida que sirva de término de comparación. El segundo de los problemas planteados en el recurso, al margen de que pudiera llegar, o no, a merecer una solución judicial estimatoria, en términos de unificación de doctrina, para lo que se cuenta con un informe del Ministerio Fiscal opuesto a la prosperabilidad del recurso, es lo cierto que debe resultar inabordable desde la perspectiva del mandato legal imperativo que se recoge en el art. 221 del texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo incumplimiento por la parte recurrente se revela patente en el presente caso. En efecto, el escrito de interposición del recurso que se resuelve carece de la más mínima precisión o pormenorización en orden a la denunciada contradicción entre la sentencia, en el mismo, impugnada y la de esta Sala Cuarta que se ofrece como término de comparación . En este sentido, resulta evidente que no puede tenerse por cumplido el señalado requisito consistente en la "la relación precisa y circunstanciada en la contradicción alegada" con la mera y simple alusión a "lo previsto en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 1.986 (R.6676)" que es a lo que se contrae el escrito promotor del recurso en lo tocante a la denunciada contradicción judicial. (Sentencia de esta Sala de 17 de Diciembre de 1.991). Pero es que, además, tampoco, en relación con el problema de la base reguladora de las prestaciones de Seguridad Social en litigio, se invoca la preceptiva infracción jurídica, toda vez que la que se alega, en el escrito de recurso viene referida al problema del abono de pensiones mínimas de la Seguridad Social española.

CUARTO

En mérito, por tanto, a esta anómala formulación del recurso planteado, que hace improcedente entrar en el examen de la cuestión de fondo del mismo, ha de procederse a su desestimación, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignación y costas, a tenor de lo previsto en los arts. 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOSE MANUEL SALVADOR GONZALEZ, en nombre y representación de Dª Amelia, contra la sentencia de fecha, 3 de Enero de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3.370/87, correspondiente a autos nº 148/87 sobre Viudedad y Orfandad del Juzgado de lo Social -antes Magistratura de Trabajo-, nº 1 de Jaén deducidos por la parte hoy recurrente Dª Amelia, en nombre propio y en el de sus hijos menores, Pedro Francisco, Eduardoy María Inmaculada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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