STS, 5 de Julio de 2004

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2004:4786
Número de Recurso3906/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBORERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2.003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5953/00, interpuesto por Dª. Estela, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra, en autos núm. 76/00, seguidos a instancia de Dª. Estela contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre VIUDEDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2000 el Juzgado de lo Social de Pontevedra nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Estela contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA DE VIGO, absuelvo a éste demandado de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:" 1º. La actora Dª. Estela, DNI nº NUM000 estaba casada con Don David, fallecido el 27.5.72.- Con fecha 1-2-94 solicitó ante el ISM pensión de viudedad SOVI que le fue denegada, por no tener el causante la condición de pensionista del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni reunir un periodo de 1.800 días al citado Seguro.- 2º. El marido de la actora cotizó al Montepío Marítimo Nacional los periodos que a continuación se indican: 6-12-40 a 30-11-41, 1-1-45 a 31-3-47= 6 años, 2 meses y 25 días.- 3º.- Se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Estela, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2.003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Estela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, con fecha 6-11-00, debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda inicial formulada por Dña. Estela, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a la pensión de viudedad Sovi condenando al Instituto Social de la Marina demandado a su reconocimiento y abono en los términos legalmente procedentes".

CUARTO

Por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de abril de 2.002.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2.004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, fijándose para el día 30 de junio de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente litigio la demandante solicitaba el reconocimiento de prestación de viudedad del extinguido SOVI que le fue denegada en vía administrativa y en la sentencia de instancia, por no reunir su difunto esposo, D. David, 1800 días cotizados en ese extinguido régimen. Mas, habiendo cotizado el Sr. David al Montepío Marítimo Nacional durante 6 años, 2 meses y 25 días, entre diciembre de 1940 y marzo de 1947, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la sentencia de 31 de mayo de 2003, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la actora, declaró su derecho a la pensión de viudedad SOVI a cuyo pago condenó al Instituto Social de la Marina.

La entidad gestora interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone como sentencia de contraste la del propio Tribunal y Sala de 10 de abril de 2002, realizando un escueto, pero suficiente, análisis comparativo de ambas resoluciones.

La sentencia invocada resuelve la pretensión de un trabajador al que se había denegado la prestación de jubilación por no haber cotizado al SOVI y sí al Montepío Marítimo Nacional y la Sala de Galicia le deniega la prestación declarando que las cotizaciones del Montepío Marítimo Nacional no pueden ser computables a efectos del SOVI.

Aunque en el supuesto de la sentencia recurrida se contemple la prestación de viudedad y en la de contraste la de jubilación, se produce la identidad de pretensiones y contradicción de pronunciamientos. En realidad el tema debatido y a decidir en la presente resolución es la eficacia que, para obtener prestaciones del Régimen SOVI, puedan tener las cotizaciones efectuadas en el Montepío Marítimo Nacional. Esta situación se produce en las dos resoluciones que han llegado a pronunciamientos contradictorios pues, mientras en la recurrida se concede plena eficacia a tales cotizaciones, en la invocada de contradicción se llega a la conclusión contraria de no ser tenidas en cuenta aquellas para la concesión de prestaciones del SOVI.

Cumplido por tanto el presupuesto de contradicción establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Para realizar la censura jurídica denuncia el recurrente la interpretación errónea del Reglamento 17 de marzo de 1.934 y las O.M. de 10 de diciembre de 1.940, 14 de abril de 1.948 y 14 de octubre de 1.951, sin precisar en ninguno de éstos casos el artículo o artículos que contengan el mandato que se supone infringido. Se denuncia igualmente, en éste caso correctamente, la infracción por interpretación errónea del artículo 7.2.b) de la O. de 2 de febrero de 1.940 en relación con la Disposición Transitoria 7ª de la L.G.S.S..

Censura jurídica que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser desestimada, tanto por la imprecisión de los términos en que se formula como por su contenido.

La Disposición Transitoria 7ª de la L.G.S.S. vino a reconocer el derecho a las prestaciones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez a quienes antes de 1 de enero de 1967, tuvieran cubierto el periodo de cotización exigido en dicho seguro. Pero es el caso que con anterioridad al sistema establecido en el primer texto de la Ley General de la Seguridad Social de 1.966, en el periodo que podríamos considerar de formación del sistema de la Seguridad Social, existieron múltiples instituciones que prestaron protección social. Instituciones que en unos casos fueron públicas y en otras de empresa, en unos casos sustitutorias del sistema y en otras complementarias del mismo.

Por lo que al Montepío Marítimo Nacional se refiere, fue creado por un D. de 17 de marzo de 1.934 en el que se declaraba que ésta institución estaba encargada "de organizar, sostener y fomentar un régimen de previsión a todo el personal afecto a la marina civil que se determina en éste Reglamento". Era una institución que cumplía las funciones de previsión social respecto de las personas amparadas por el sistema. El Régimen SOVI se creó en la Ley 9 de septiembre de 1.939 en sustitución del Retiro Obrero y fue desarrollada por la O. de 2 de febrero de 1.940. En su artículo 2º se declaraba que no era aplicable a los funcionarios y obreros del Estado, de las Diputaciones y Ayuntamientos y a los servidores domésticos. Pero ésta relación era incompleta, como puso de manifiesto la Orden de 26 de abril de 1.940 que hacía referencia a los Montepíos exceptuados del régimen obligatorio del retiro obrero y el de las empresas que, anticipándose a las disposiciones generales, habían creado instituciones privadas de previsión. En dicha Orden se establecía que los Montepíos exceptuados del régimen obligatorio, para seguir disfrutando de ese privilegio debían conceder a sus afiliados, como mínimo, los beneficios otorgados en el régimen de subsidio de vejez creado por la Ley de 1 de abril de 1.939. Dichos Montepíos venían obligados a facilitar al Instituto Nacional de Previsión relaciones del personal a que se referían. En cumplimiento, por otra parte, de lo dispuesto en esa Orden se aprobó un nuevo Reglamento del Montepío Marítimo Nacional por Orden de 10 de diciembre de 1.940, norma en cuyo artículo 6º se establecían las personas que debían estar obligatoriamente afiliadas a dicho Montepío. La disposición transitoria Segunda del Decreto 2864/1974 de 30 de agosto dispuso la integración en el Instituto Social de la Marina del patrimonio y los recursos del referido Montepío.

El conjunto de las disposiciones más arriba enumeradas evidencian que la afiliación al Montepío Marítimo Nacional fue un régimen sustitutorio del establecido en el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. Y siendo ello así es aplicable la doctrina que ésta Sala ha establecido respecto a similar problema en las sentencias de 7 de mayo de 1.997 -Rec. 2897/96- y 9 de diciembre de 2.002 -Rec. 1279/02-, referidas, la primera al Montepío Nacional del Servicio Doméstico y la segundo a la Caja de Trabajadores Portuarios así como las de 27 de junio de 2.002 y 23 de febrero de 2.004 (Recs. 3672/01 y 4142/02), referidas ambas a la eficacia de las cotizaciones efectuadas a la Institución Telefónica de Previsión, a los efectos de conseguir prestaciones del extinguido SOVI. Como apuntábamos en aquellas resoluciones las cotizaciones efectuadas a éstos sistemas de protección sustitutorios del SOVI, anteriores a 1.967, debe producir un efecto equivalente a la cotización SOVI. La consecuencia del carácter sustitutorio que el Montepío tenía y su posterior integración en el personal activo y pasivo de la Seguridad Social pública debe llevar como consecuencia la validez de las cotizaciones del esposo de la actora a los efectos pretendidos y, como quiera que tales cotizaciones superaban los 1800 días exigidos para el SOVI, fue correcta la conclusión de la sentencia recurrida cuando estimó cumplidos los requisitos para el devengo de la pensión.

Implica lo antes expuesto que, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, hayamos de desestimar el recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2.003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5953/00, interpuesto por Dª. Estela, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra, en autos núm. 76/00, seguidos a instancia de Dª. Estela contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre VIUDEDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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