STS, 5 de Abril de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:2812
Número de Recurso687/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio G.S., en nombre y representación de Dª Olvido F.D. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 9 de diciembre de 1.998, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca, de fecha 10 de junio de 1.998, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado, por el Procurador D. José G.W. y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª OLVIDO F.D. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca (Baleares), de fecha 10 de junio de 1998, a virtud de demanda promovida por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 10 de junio de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Palma de Mallorca, contenía los siguientes hechos probados: "I. la actora Dª Olvido F.D., nacida el 10-4-34, contrajo matrimonio con D. Raúl M.M. el 11-2-56, y debido a la relación que atravesaba el matrimonio en fecha 9-12-85 se decretó la separación matrimonial en fecha 8-2-97 el divorcio, ello de mutuo acuerdo, En fecha 9-9-97 el Sr. M.M. falleció, quien no contrajo nuevas nupcias después del divorcio pactado con la hoy actora.- II. En base al fallecimiento del marido de la actora, Sr. Menéndez Martínez, solicitó las prestaciones de viudedad que le fueron reconocidas por resolución del INSS de 30-9-97 en cuantía de 33.445 pesetas al mes.- III. Contra dicha resolución la actora formuló reclamación previa en el sentido de solicitar que se le reconociera el derecho a percibir una pensión de viudedad en la cuantía de 47.850 pesetas al mes.- IV. El INSS en resolución de 27-1-98 desestimó reclamación previa".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que, desestimando la demanda presentada por dª Olvido F.D. contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad social sobre pensión de viudedad, debo absolver y absuelvo libremente al Instituto demandado de dicha reclamación ejercitada en su contra".

TERCERO.- El Letrado D. Pedro Antonio G.S., en nombre y representación de Dª Olvido F.D. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencias contradictorias con la hoy impugnada las dictadas por la Sala de lo Social de este Tribunal de fecha 18 de julio de 1994 y por los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia , el 22 de febrero de 1996 y del País Vasco en 2 de junio de 1998. - Segundo. Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida infringe el artículo 174, de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 (Real Decreto Legislativo 1/94) en relación con la Disposición Adicional 10, 3º de la Ley 30/81 de 7 de julio.- Tercero. Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO .- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de marzo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión litigiosa estriba en determinar la cuantía de la pensión de viudedad que debe percibir el cónyuge dovorciado -previamente separado- del causante que falleció sin volver a contraer nuevo matrimonio, es decir, si la prestación íntegra que corresponde en función de la base reguladora de la pensión según sostiene la actora, o, por el contrario, el importe proporcional al tiempo en que la única beneficiaria convivió con el difunto, tal como estima la entidad gestora demandada.

La sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 9 de diciembre de 1998, que confirmó en vía de suplicación la de instancia, siguió el criterio proporcional expuesto.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictorias la de esta Sala de 18 de julio de 1994, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de junio de 1998 y la de Galicia de 22 de febrero de 1996.

La citada de esta Sala no puede tomarse en consideración por no haber sido citada previamente en el escrito de preparación a tenor de reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 19 y 26 de febrero de 1993, entre otras).

La aludida del País Vasco también carece de viabilidad a estos efectos por no tener el carácter de firme según consta en la diligencia correspondiente conforme ha reiterado esta Sala (sentencia de 28 y 30 de diciembre de 1994, entre otras).

En cuanto a la de Galicia contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante a conclusión distinta en cuanto que reconoció a la viuda la pensión en su integridad. Concurren, por tanto, las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto denuncia la recurrente la infracción del artículo 174-2º de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 en relación a la Disposición Adicional de la Ley 30/1981 de 7 de julio en relación a las sentencias alegadas como contradictorias.

Censura jurídica que no puede acojerse porque la sentencia impugnada es acorde con la doctrina de esta Sala expuesta en sus sentencias de 14 y 23 de julio de 1999 y de 17 y 24 de enero de 2000; doctrina que se debe reiterar. En dichas sentencias, partiendo de la doctrina sentada en la sentencia de la Sala General de 21 de marzo de 1.995, aunque la misma no se enfrentaba directamente con el supuesto, que hoy se contempla, es decir caso de divorcio sin contraer los cónyuges nue vo matrimonio, y en relación a la interpretación que debe hacerse del art.

174-2 de la L.G.S.S. de 1.994 que en esencia recoge la regla 3ª de la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981, se llegó a la conclusión de que el módulo temporal para el cálculo de la pensión de viudedad arranca en el período que inició el matrimonio y termina en el momento en que se terminó la convivencia, pues aunque el requisito de convivencia no constituye condición exigible para alcanzar la prestación, si lo es a efectos de determinar el porcentaje de la pensión, ello porque así se deduce tanto de una interpretación gramatical del número 3 de la Disposición Adicional 10 en relación con su regla 1ª, como de lo establecido en el Texto Refundido de 1.994, que en su artículo 174 incluyó aquella, y la modificación introducida en la Ley 66/97 de 30 de diciembre, que si bien no aplicable por razón del tiempo al caso de autos, vino a clarificar la cuestión que se examina, desde el momento en que manteniendo una redacción prácticamente igual a las anteriores, al exigir que no se hubiese contraído nuevas nupcias para tener derecho a la pensión, mantiene la misma en cuantía proporcional al tiempo convivido; como en dichas sentencias se decía: "Si bien la convivencia constituía la razón principal que justifica la existencia de esta prestación, pues no está fundamentada en posibles derechos hereditarios, como declaro con reiteración el Tribunal Central de trabajo, esa postura doctrinal decayó ante la modificación introducida en la referida Disposición Adicional que venimos comentando, hasta el punto de que la propia Entidad Gestora, en resolución de 23 de junio de 1.989, no exigió la concurrencia del referido requisito, como ya no lo exige el art. 174 del Texto Refundido. La modificación legal, no tuvo otra razón de ser, que la de introducir en la regulación legal de las prestaciones de muerte y supervivencia, las nuevas situaciones legales reconocidas de separación y divorcio, pero sin pretender variar los requisitos exigidos para obtener esas prestaciones, salvo en el aspecto necesario para reconocer las nuevas situaciones personales. Es evidente por ello, como dice la sentencia de la Sala General, que en relación a los supuestos de separación se amplió el beneficio, desde el momento en que en la regulación anterior extinguida la convivencia, salvo el supuesto de excepción de la declaración de inocencia en la separación judicial, se perdía la cualidad de beneficiario de la prestación, mientras que en la modificación legal, aunque limitada, se reconoce el derecho a las prestaciones en la regla tercera de la Ley de 7 de julio de 1.981. A la misma conclusión se llega en relación con el divorciado, pues es indiscutible que el derecho a su favor se regulo 'ex novo' en dicha norma. Por ello, aunque se reconozcan las prestaciones con las limitaciones de dicha regla, incorporada actualmente y en la fecha del óbito en el número 2 del art. 174, no puede hablarse de una regulación restrictiva, con la consecuencia, en el supuesto que nos ocupa, es decir en el caso de existir un sólo beneficiario mediando la ruptura del vínculo o de la convivencia, que haya de reconocerse la pensión en su integridad para no incurrir en esa regulación más limitativa, pues es evidente que con arreglo a la anterior legislación no se alcanzaría el derecho a ser beneficiario. ello es incontrovertido en los supuestos de divorcio, al desaparecer el vinculo, de acuerdo con el art. 85 del C.C. y lo sería así mismo en la hipótesis de separación al no existir convivencia. Ante la nueva regulación lo único que cabe es preguntarse por las razones que llevan al legislador a esa ampliación del derecho, y la respuesta no puede ser otra que si la convivencia dejó de ser un requisito esencial para la concesión de la pensión, el reconocimiento de la prestación al separado o al divorciado, únicamente puede derivar de que en su momento 'se convivió y ganó día a día esa posible cualidad que puede darle derecho al beneficio'".

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso ya que la sentencia impugnada contiene la doctrina jurídicamente correcta.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio G.S., en nombre y representación de Dª Olvido F.D. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 9 de diciembre de 1.998, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca, de fecha 10 de junio de 1.998, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones. Sin costas.

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