STS, 17 de Abril de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:3281
Número de Recurso5044/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.M.T.P.G., representada por la Procuradora Sra. C.G.

y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de octubre de 1.998, en el recurso de suplicación nº 1134/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de enero de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastian, en los autos nº 581/97, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre pensión de viudedad.

Ha, comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. A.W. y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 6 de octubre de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

4 de San Sebastian, en los autos nº 581/97, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 15 de enero de 1.998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa en procedimiento sobre prestación instado por D.M.T.P.G.

contra la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de Empleo, debemos revocar y revoca mos la resolución impugnada, desestimando la demanda generadora de las actuaciones".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 15 de enero de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastian, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. G.J.M.R. contrajo matrimonio canónico con Dª Mª T.P.G. el 7 de julio de 1.991.

----2º.-D.G.J.M.R. estaba afectado por el virus VIH desde el año 1.987, a pesar de lo cual mantuvo una vida laboral activa prestando sus servicios para diversas empresas entre el 8 de julio de 1.985 y el 16 de diciembre de 1.992, si bien alternó periodos de trabajo efectivo con periodos de desempleo, pasando el 17 de diciembre de 1.992 a la situación de desempleo, y percibiendo las prestaciones de desempleo de nivel contributivo entre el 17 de diciembre de 1.992 y el 15 de abril de 1.993. ----3º.- D.G.J.M.R. permaneció inscrito en las oficinas del Instituto Nacional de Empleo como demandante de empleo desde el 17 de diciembre de 1.990 hasta el 22 de diciembre de 1.993, fecha en la que causó baja como demandante de empleo por no renovar su tarjeta de demandante de empleo, y el 11 de octubre de 1.995 se inscribió de nuevo en las oficinas del Instituto Nacional de Empleo como demandante de empleo, causando baja como tal el 15 de enero de 1.996, también por no renovación de la tarjeta de demandante de empleo, habiendo permanecido inscrito en las oficinas del Instituto Nacional de Empleo en este último periodo durante 96 días. ----4º.- A partir del año 1.994, D.G.J.M.R.

sufrió diversos cuadros depresivos, que se prolongaron hasta el momento de su fallecimiento. ----5º.- El 15 de enero de 1.996, día en el que D.G.J.M.R. debía renovar su tarjeta de demandante de empleo ingresó en el hospital General de Fuerteventura, dependiente del Servicio Canario de Salud, en el cual fue atendido de un dolor en el mesogastrio, dándole el alta los servicios médicos el 17 de enero de 1.996, tras contactar con el servicio de enfermos infecciosos del Hospital Nuestra Señora de Arantzazu, informándole de la situación del paciente e indicando este servicio que se procediera al ingreso del enfermo tan pronto como llegara a destino. ----6º.- El 2 de febrero de 1.996 D. G.J.M.R. ingresó en el servicio de infecciosos del Hos pital Nuestra Señora de Arantzazu, diagnosticándosele el 3 de febrero de 1.996 un linfoma de Hogkin de alto grado de malignidad, solicitando D. G.J.M.R. el alta voluntaria el 12 de febrero de 1.996 para trasladarse a su domicilio en la localidad de Hondarribia, donde falleció el 25 de febrero de 1.996. ----7º.- El 7 de julio de 1.997 Dª Mª T.P.G. inició dos expedientes administrativos solicitando que se le concediera una pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su marido, y que se le concediera el denominado auxilio por defunción, siendo desestimadas sus dos peticiones mediante dos resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, las dos de fecha 30 de julio de 1.997, por entender el Instituto Nacional de la Seguridad Social que D. G.J.M.R. no se encontraba en situación de alta o asimilada al alta en el momento del hecho causante.

----8º.- La base reguladora de las prestaciones de viudedad que en su caso corresponderían a D.M.T.P.G. es la de 97.400 ptas. y la cuantía del auxilio por defunción de 5.000 ptas., existiendo acuerdo de las partes en relación a estos puntos. ----9º.- Se han realizado las previas reclamaciones administrativas, correspondientes a los dos expedientes administrativos instados porD.M.T.P.G., habiendo sido desestimadas las dos por dos resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la misma fecha, 22 de septiembre de 1.997".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda, declaro el derecho a D.M.T.P.G.

a percibir las prestaciones de auxilio por defunción y viudedad como consecuencia del fallecimiento de su marido D.G.J.M.R., debiendo las partes pasar por esta declaración, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar a D.M.T.P.G.

una pensión vitalicia de 43.830 ptas., catorce veces al año, con las revalorizaciones y mejoras que procedan y con efectos económicos desde el 7 de abril de 1.997, y a abonarle la cantidad de 5.000 ptas., y absuelvo al Instituto Nacional de Empleo de los pedimentos de la demanda".

Contra expresada resolución se interpuso recurso de aclaración a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue resuelto por auto de 12 de febrero de 1.998 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que procede enmendar el error advertido y rectificar tanto el hecho probado octavo de la sentencia como su fallo, así en el hecho probado octavo debe constar que la cuantía de la base reguladora de las prestaciones de viudedad que en su caso corresponderían a DªM.T.P.G.

es la de 93.400 ptas. y en el fallo que la cuantía inicial de la pensión vitalicia que se reconoce a Dª Mª Teresa P.G. es la de 42.030 ptas., manteniéndose todos los demás extremos de la sentencia".

TERCERO.- La Procuradora S.C.G., mediante escrito de 28 de diciembre de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1.996, 19 de noviembre de 1.997 y 26 de enero de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 172.1.a) en relación con los artículos 124.1 y 125 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 26 de enero de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 19 de noviembre de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Por providencia de 16 de septiembre de 1.999 se acordó la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por dicha recurrente por las razones que se expresan, dándole un plazo improrrogable de tres días para formular alegaciones.

SEPTIMO.- Por providencia de 18 de enero de 2.000 se admitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina.

OCTAVO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El esposo de la actora estaba afectado desde 1.987 por el virus del VIH, aunque continuó prestando servicios para diversas empresas desde el 8 de julio de 1.985 a 16 de diciembre de 1.992, fecha esta última en que pasó a percibir prestaciones de desempleo hasta el 15 de abril de 1.993, continuando inscrito como demandante de empleo hasta el 22 de diciembre de 1.993, en que causó baja por no renovación. El 11 de octubre de 1.995 se inscribió de nuevo, causando otra vez baja por no renovación el 15 de enero de 1.996. Ese mismo día ingresó en una institución hospitalaria y fue dado de alta el 17 de enero de 1.996 con nueva hospitalización el 2 de febrero de 1.996 en otro centro especializado en el tratamiento de infecciosos, con diagnóstico de un linfoma Hogkin con alto grado de malignidad y alta voluntaria el 12 de febrero de 1.996 para trasladarse a su domicilio donde falleció el 25 siguiente. Consta también que desde 1.994 el causante sufría diversos cuadros depresivos que se prolongaron hasta el momento de su fallecimiento. La sentencia de instancia apreció que la falta de inscripción como demandante de empleo se debía a su estado físico y psíquico, por lo que considera al causante en situación asimilada al alta, ya que "el incumplimiento de su obligación de renovar la tarjeta de demandante de empleo no fue como consecuencia de una deliberada voluntad de no renovar su tarjeta de desempleo, sino como consecuencia de una imposibilidad material basada en un estado psico-físico". La Sala de suplicación estima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y desestima la demanda, porque considera que no se ha demostrado que el cuadro psíquico fuera tan grave como para impedirle "una gestión tan sencilla como inscribirse en la oficina de empleo", valorando además unos viajes del actor, que no constan en los hechos probados, para apoyar esta conclusión.

La sentencia de contraste es la de esta Sala de 19 de noviembre de 1.997. Se trata en ella de un caso de alcoholismo crónico, en el que el causante sufrió un accidente laboral el 9 de diciembre de 1.994, pasando a incapacidad laboral transitoria, situación en la que fue dado de alta el 21 de diciembre de 1.994; no percibió prestaciones de desempleo, ni figuró inscrito como demandante de empleo hasta que falleció el 25 de diciembre de 1.995. Consta que el causante padecía el cuadro de alcoholismo crónico desde 1.993 y que falleció como consecuencia de una asfixia por restos de comida. La sentencia de contraste aprecia que el fallecido se encontraba realmente incapacitado para trabajar y para gestionar su permanencia dentro del sistema de la Seguridad Social, por lo que, teniendo también en cuenta que el alcoholismo crónico era anterior a la baja, así como la conveniencia de excluir que la conducta pasiva del causante perjudique a sus familiares, considera que hay una situación de asimilación al alta y concede las prestaciones solicitadas.

SEGUNDO.- Existe la contradicción que se invoca, sin que puedan aceptarse las objeciones que se formulan por el Ministerio Fiscal y por la parte recurrida. Es cierto que hay diferencias en los dos supuestos y así lo apreció inicialmente la providencia de 16 de septiembre de 1.999, pero un análisis más detenido muestra que se trata de datos circunstanciales que no rompen la identidad sustancial, que es la que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así carece de relevancia que en un caso se trate de alcoholismo crónico y en el otro del síndrome de inmunodeficiencia adquirida, porque lo relevante es el efecto perturbador que esas dolencias producen en el estado físico y psíquico de los trabajadores afectados. En ambos casos los procesos se inician cuando el trabajador estaba en alta e, incluso, las depresiones, como derivación de la dolencia principal están asociadas a la no renovación de la inscripción con unos días de diferencias y así se dice con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. También se aprecia en los dos casos que las afecciones incapacitan a los trabajadores para una vida laboral normal e incluso para una adecuada gestión de su situación ante la Seguridad Social.

TERCERO.- El criterio correcto es el que ya aparece unificado en la sentencia de contraste y que, fundado en interpretación flexible y humanizadora de la exigencia de alta, ha sido aplicado también por otras resoluciones, que se relacionan detalladamente en la sentencia de 27 de mayo de 1.998, y en otras posteriores, como la de 16 de diciembre de 1.999. Esta interpretación valora el requisito del alta y alguna de las situaciones asimiladas al alta, como la de paro involuntario, a partir de una consideración de la función que este requisito cumple en nuestro Sistema de Seguridad Social; función que es la de establecer un control de la persistencia de la profesionalidad en el marco de una modalidad de protección contributiva. Por ello, hay que aplicar con flexibilidad esta exigencia para evitar que se abra una vía aleatoria de exclusión de la protección en atención a determinadas circunstanciales ajenas a la voluntad del trabajador que impiden la conservación del alta o de una situación asimilada al alta cuando realmente existía o estaba desarrollándose una situación que hubiera debido ser objeto de protección específica por la Seguridad Social. Así la sentencia citada de 27 de mayo de 1.998 establece que: 1º) el requisito ha de entenderse cumplido "si concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" y 2º) en estos casos no puede exigirse con rigor el mantenimiento de la inscripción en la oficia de empleo. Es cierto que la sentencia de 4 de junio de 1.996 negó la concurrencia de una situación asimilada al alta en un caso de alcoholismo crónico, pero se trataba de un supuesto singular, en el que la baja en el trabajo se había producido en 1.981 y el fallecimiento en 1.992 y la sentencia valora este dilatado periodo de tiempo para concluir que se ha producido una desconexión con el ejercicio profesional.

En el supuesto que aquí se decide concurren los elementos necesarios para la aplicación del criterio de flexibilidad al que acaba de hacerse referencia. La dolencia básica de la que deriva tanto el fallecimiento del causante como las complicaciones psíquicas que se manifestaron en el proceso es anterior al cese en el trabajo y las bajas como demandante de empleo están vinculadas a periodos en los que se explican por la existencia de un cuadro depresivo (hecho probado cuarto en relación con las afirmaciones de valor fáctico que se contienen en el párrafo tercero del fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia) o por los internamientos que se produjeron en la fase final de la enfermedad. En este sentido son irrelevantes las consideraciones que r ealiza la sentencia recurrida sobre los viajes, porque, aparte de que no figuran en la relación fáctica y que tendrían que contrastarse con las indicaciones médicas que obran a los folios 47 y 49 de las actuaciones, lo decisivo no es que sea sencilla la gestión de inscribirse como demandante de empleo, sino que en esa fase de la enfermedad no se estaba en condiciones de demandar ningún empleo.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmando la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto porD.M.T.P.G., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de octubre de 1.998, en el recurso de suplicación nº 1134/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de enero de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastian, en los autos nº 581/97, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre pensión de viudedad. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmamos la sentencia de instancia.

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