STS, 30 de Enero de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:591
Número de Recurso1574/2005
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Carlos y Dª Elisa representado por la Letrada Dª Amparo Blanes Gramaje, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 9 de noviembre de 2004, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, contra la sentencia de 19 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en autos seguidos a instancia de los recurrentes, contra dicho Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se ha personado ante esa Sala en concepto de recurrido el INSS, representado por el letrado D. Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor Jesús Carlos, mayor de edad, con DNI n° NUM000, con domicilio en Bañeres, contrajo matrimonio el día 25-11-1978 con Silvia, naciendo de dicho matrimonio dos hijas, Claudia, el 4-11-79 y Elisa el 1-4-86, careciendo esta última de ingresos en la actualidad. SEGUNDO.-. Silvia estuvo dada de alta y cotizó en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos un total de 1.035 días, desde el 1-7-98 hasta el 30-4-01 y permaneció inscrita como demandante de empleo desde el 19-1-91 hasta el 28-8-98, desde el 19-7-01 hasta el 21-1-02 y desde el 8-7-02 hasta su fallecimiento, acaecido el 24-7-03, tras padecer una cardiopatía progresiva desde el año 2000. TERCERO.- El demandante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL las prestaciones de viudedad, orfandad y auxilio por defunción, que fueron denegadas por resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 21-10-03, por no encontrarse la causante en el momento del fallecimiento en situación de alta o asimilada ni haber completado n periodo mínimo de cotización de quince años, y no ser pensionista de incapacidad o jubilación en la modalidad contributiva, ni estar en situación de invalidez provisional. CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones de viudedad y orfandad es de 595,55 euros mensuales. QUINTO.- Con fecha 21-11-03, los actores interpusieron la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución del organismo demandado de fecha 9-12-03.".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: " Que estimado la demanda interpuesta por Jesús Carlos y Elisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro, el derecho de Jesús Carlos a percibir el auxilio de defunción en cuantía 30,05 euros y la pensión de viudedad en cuantía de 48% de la base reguladora de 595,55 euros mensuales, con efectos económicos desde el 1-8-03, más revalorizaciones y mejoras, y a Elisa actualmente mayor de edad, el derecho a percibir la pensión de orfandad en cuantía del 20% de la base reguladora mensual de 595,55 euros mensuales, con efectos económicos desde el 1-8-03, más revalorizaciones y mejoras, condenando a los organismos demandados al pago de las referidas prestaciones."

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia el 9 de noviembre de 2004, con el siguiente fallo: "Estimando el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos la sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, del Juzgado de lo Social 3 de Alicante, y desestimando la demanda, le absolvemos libremente".

CUARTO

Por D. Jesús Carlos y Dª Elisa representados por la Letrada Dª. Amparo Blanes Gramaje, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de septiembre de 2002 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 23 de enero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda se ejercitan tres tipos de prestaciones: auxilio de defunción, pensión de viudedad y pensión de orfandad. Consta en los hechos probados que Jesús Carlos contrajo matrimonio el 25-11-1978 con Silvia, de cuyo matrimonio nació una hija llamada Elisa, que carece de ingresos. Silvia falleció el 24-7- 2003. Jesús Carlos reclama auxilio de defunción y viudedad y Elisa solicita pensión de orfandad. La demanda fue estimada en la instancia, pero la Sala de lo Social estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS demandado y desestimó la demanda. Contra la sentencia que resolvió el recurso de suplicación han interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina ambos demandantes, citando para el contraste la sentencia del Tribual Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, de 23 de septiembre de 2002 . Concurre el requisito de la contradicción entre las resoluciones comparadas, pues en ambos casos se contemplan situaciones semejantes y se plantea el mismo problema jurídico, relacionado con el requisito del alta o de las situaciones asimiladas al alta para lucrar prestaciones del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por cuya razón se entra a resolver sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Lo que se cuestiona en el recurso de casación para la unificación de doctrina es si la causante de las prestaciones reclamadas en la demanda se encontraba, en la fecha de su fallecimiento, en situación asimilada al alta para causar el derecho solicitado. Es de significar cuanto se afirma como probado en la resolución impugnada, respecto de que Silvia figuró en alta en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos y cotizó 1035 días en el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de abril de 2001; a partir de esa última fecha figuró inscrita como demandante de empleo en la correspondiente Oficina desde el 19 de julio de 2001 hasta el 21 de enero de 2002 y desde julio de 2002 hasta su fallecimiento ocurrido el 24 de julio de 2003. La sentencia recurrida, en su razonamiento jurídico, sostiene que al no haber cubierto la causante el mínimo legal de 15 años de cotización y "pese al criterio humanitario y flexibilizador empleado en la sentencia respecto del requisito del alta y del de permanecer inscrito como demandante de empleo", la demanda debe ser desestimada aplicando los artículos 172, 174.1 y 175 de la Ley General de la Seguridad Social .

TERCERO

La doctrina sobre esta cuestión ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 23 de febrero de 1999 y 23 de noviembre de 2000 (recurso 18/2000 ), y a su doctrina debemos atenernos ahora por razones de coherencia y de seguridad jurídica, para aplicar en sus justos términos los artículos 125 de la Ley General de la Seguridad Social, 29 del Decreto 2530/1070, de 20 de agosto y 69 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970, así como la disposición adicional 13ª del Real Decreto 9/99. " A tal efecto se ha declarado que1 ) la relación legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustiva, debiendo considerarse integrada por las situaciones que se determinen reglamentariamente para los distintos sectores de la acción protectora (art. 95.2 de la LGSS-74, art. 125.2 de la LGSS-94 ) ; 2) según la normativa específica del RETA se considera en situación asimilada al alta "a los trabajadores que causen baja en este Régimen especial...durante los noventa días naturales siguientes al último día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora" (art. 29.1 del Decreto 2530/1970 ) ; 3) las prestaciones por muerte y supervivencia en el RETA han de ser reconocidas en los mismos términos que en el Régimen General (disposición adicional 13ª del RD 9/1991 ) ; y 4) el paro involuntario que subsista después de agotadas la prestaciones de desempleo es situación asimilada al alta en el Régimen General y también, por obra de la remisión señalada en el punto anterior, en el Régimen de Autónomos (art. 2,4 de la OM de 13 de febrero de 1967 ). La interpretación conjunta de los preceptos anteriores conduce necesariamente al resultado de que los causantes de la situación de viudedad se encuentran en situación asimilada al alta en supuestos como los de las sentencias comparadas. Existió expresamente tal situación de asimilación al alta durante los primeros tres meses desde el siguiente al que se produjo la respectiva baja en el RETA, plazo en el cual se produjo su comparecencia como demandantes de empleo por cuenta ajena en el mercado de trabajo. Esta presencia en el mercado de trabajo como demandantes de empleo les reportó, entre otros posibles beneficios, la consideración de parados involuntarios a los efectos del requisito de situación asimilada al alta, consideración que les corresponde también según la disposición adicional 13ª del RD 91/1991 en relación con el art. 2.4. de la OM de 13 de febrero de 1967 .

El hecho de que este último precepto exija que el paro involuntario asimilado a la situación de alta sea aquél que subsista después de agotadas las prestaciones de desempleo (agotamiento que consta también en el caso enjuiciado) no debe ser obstáculo para que se aprecie tal asimilación respecto de los asegurados en el RETA, que carecen del derecho a las mismas. De acuerdo con el canon de la interpretación finalista, es tal carencia de protección, y no el origen de la misma por agotamiento del período de protección, lo verdaderamente relevante a efectos de la asimilación al alta prevista en la citada disposición reglamentaria, puesto que durante la situación de desempleo subsidiado la asimilación al alta se produce por ministerio de la ley (art. 95.2 de la LGSS-74, art. 125.2 de la LGSS-94 ). Esta interpretación flexible del requisito de alta para quienes han estado asegurados con regularidad a lo largo de toda una vida de trabajo ha sido también la seguida por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de mayo de 1.980 .

De interpretarse de otra manera el precepto, impidiendo la recuperación de la situación asimilada al alta a los que han causado baja en el RETA, se llegaría a un resultado manifiestamente contrario a equidad, y netamente perjudicial desde el punto de vista económico. Un trabajador por cuenta ajena que decidiera una experiencia de autoempleo o trabajo por cuenta propia podría perjudicar gravemente sus derechos de protección futuros o los de su familia por el mero hecho de ingresar en un Régimen de Seguridad Social en el que no está prevista la protección del desempleo, y en el que no es materialmente posible por tanto el agotamiento de las prestaciones correspondientes. La búsqueda activa de empleo y el cumplimiento diligente del deber constitucional de trabajar (art. 35.1. CE ), bien por cuenta propia bien por cuenta ajena, quedarían así severamente desfavorecidos, consecuencia que debe descartarse también con el canon de la interpretación mas conforme a la Constitución".

CUARTO

A la luz de esa doctrina el recurso de casación para la unificación de doctrina debe alcanzar éxito cuanto, además, también hemos declarado que incluso la baja voluntaria en el RETA no presupone necesariamente que el cese de la actividad por cuenta propia deba ser imputable al asegurado, pues a diferencia de lo que ocurre con el trabajo por cuenta ajena, el cese de la actividad por cuenta propia puede obedecer a la inviabilidad o a la falta de rentabilidad a corto o medio plazo del negocio. Por tanto, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, procede estimar el recurso y resolver el debate en trámite de suplicación con arreglo a cuanto venimos diciendo, para estimar en definitiva la demanda, reconociendo el derecho solicitado, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Carlos y Dª Elisa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 9 de noviembre de 2004 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate e trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de instancia, cuyo pronunciamiento confirmamos, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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