STS, 26 de Abril de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Abril 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Gabriela, representada y defendida por el Letrado D. José Ramón Ballesteros Alonso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 15 de abril de 1.994, en el recurso de suplicación nº 2483/93, interpuesto contra la sentencia de 11 de junio de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en los autos nº 432/93 seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Mercedessobre prestaciones .

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano y Dª Mercedes, representada por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real y defendida por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de abril de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en autos nº 432/93, seguidos a instancia de Dª Gabrielacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Mercedessobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gabrielafrente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón en proceso suscitado sobre prestaciones de viudedad por dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª Mercedes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de junio de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Gabriela, con D.N.I. número NUM000, nacida el 18 de noviembre de 1.943, comenzó a convivir con D. Rodrigo, desde el año 1.965, aproximadamente, en Bruselas, los cuales tuvieron dos hijos, nacidos en fechas 20 de abril de 1.966 y 13 de febrero de 1.971, llamados Isidroy Juan Pablo; extremo este último que consta en la copia del testimonio abierto otorgado por D. Rodrigoante el Notario D. Cesar Gutiérrez Herrero, con el núm. 1753 de su protocolo, de fecha 15 de julio de 1.980. Sin embargo, no contrajeron matrimonio hasta el día 26 de julio de 1.990. ----2º.- Ahora, el citado D. Rodrigocontrajo matrimonio anteriormente el día 29 de enero de 1.955, con la codemandada Dª Mercedes, de cuyo matrimonio nacieron tres hijos, llamados Adolfo, Rodolfoy Clemente; habiendo obtenido ambos cónyuges la separación en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Oviedo el 11 de julio de 1.963, y el divorcio el 31 de mayo de 1.990 por sentencia dictada por la entonces Audiencia Provincial de Asturias. Por otro lado, la actora obtuvo igualmente el divorcio de su primer esposo D. Juan Enrique, por sentencia de 16 de julio de 1.982, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Gijón, con el cual había contraído matrimonio el 24 de mayo de 1.963. ---3º.- D. Rodrigofalleció el 17 de julio de 1.992 y solicitada por la actora la pensión de viudedad el 6 de agosto de 1.992 al Instituto Nacional de la Seguridad Social, éste último dictó resolución el 27 de octubre de 1.992, reconociéndole a la actora una pensión de viudedad de 19.848 ptas. en doce pagas anuales, siendo la base reguladora de 162.969 ptas. ----4º.- La actora, por mostrar disconformidad, interpuso reclamación previa el 10 de diciembre de 1.992, que fue desestimada el 29 de diciembre de 1.992".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Gabriela, dirigida contra la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª Mercedes, debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones contenidas en aquella demanda".

TERCERO

El Letrado Sr. Ballesteros Alonso mediante escrito de fecha 15 de junio de 1.994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-León de 9 de marzo de 1.992, de Canarias de 14 de junio de 1.991 y de Aragón de 6 de febrero de 1.991. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la disposición adicional décima de la Ley 30/81, de 7 de julio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de julio de 1.994, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora convivió con el causante desde 1.965 hasta la fecha de su fallecimiento el 17 de julio de 1.992. Aquél había contraído matrimonio en 1.955 con la codemandada, de la que estaba separado desde 1.963 y de la que se divorció en mayo de 1.990. La actora, que había tenido otro vínculo matrimonial hasta 1.982, contrajo matrimonio con el causante el 26 de julio de 1.990. El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a la demandante una pensión proporcional al tiempo de convivencia con el causante computando únicamente para realizar la distribución la convivencia matrimonial. En la sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife que se aporta como contradictoria se decide un caso en el que concurría también un primer matrimonio anterior a 1.955 con una convivencia de un año y un segundo matrimonio desde 1.988 al fallecimiento del causante con convivencia de hecho iniciada en 1.955. Existe la contradicción que alega, pues mientras que la sentencia de contraste se computa el tiempo de convivencia no matrimonial para establecer la distribución de la pensión, la sentencia recurrida excluye este periodo de convivencia a efectos de cómputo. Por otra parte, hay que señalar que los elementos en que se produce la oposición de los pronunciamientos están suficientemente precisados en el escrito de interposición del recurso que pone de relieve la discrepancia en la determinación del importe de la pensión, limitando la sentencia recurrida el periodo computable a la convivencia matrimonial, mientras que la sentencia de contraste incluye el de convivencia no matrimonial anterior al matrimonio.

SEGUNDO

El problema que se plantea en el recurso ha sido ya resuelto por la Sala en su sentencia de 21 de marzo de 1.995. En esta sentencia se establece, como doctrina unificada, que la norma contenida en la regla 3ª de la disposición adicional 10ª de la Ley 30/1.981 no regula "en manera alguna un supuesto de concurrencia de personas con derecho compartido a la misma pensión de viudedad", sino un derecho de participación del anterior cónyuge del causante en el momento del fallecimiento, de forma que en ese caso la participación en la pensión se establece en proporción al tiempo de convivencia matrimonial del cónyuge divorciado en relación a un término de comparación integrado por "un período que se inicia con el matrimonio que después quedó disuelto por el divorcio y que finaliza en la fecha en que muriera el causante". De ahí que "el derecho a la pensión de viudedad que corresponde al cónyuge supérstite, aún concurriendo con el divorciado, sigue siendo pleno, bien que restando de la cuantía de su pensión la porción que ha de asignarse a este último".

TERCERO

El anterior criterio, que debe aplicarse en virtud del principio de unidad de doctrina, determina que haya de estimarse la infracción de la norma tercera de la disposición adicional décima de la ley 30/1.981, sin que, como también señala la sentencia de 21 de marzo de 1.995, "la incorrecta argumentación que pudiera utilizar la parte recurrente para fundar su denuncia haya de impedir apreciar la infracción que acusa", ya que ésta se ha producido efectivamente con incidencia en el pronunciamiento y sin que, como igualmente precisa la mencionada sentencia, "ello afecte a la causa de pedir y al "petitum" de su pretensión, pues lo que en definitiva solicita, con fundamento en los hechos que han sido expuestos, es que la parte de pensión que debe serle reconocida haya de alcanzar, del total de aquella, lo que restaré después de asignarse a la divorciada codemandada la parte proporcional correspondiente al tiempo de su convivencia matrimonial con el que también fue su esposo". Por ello, ha de casarse la sentencia recurrida para estimar también el recurso de suplicación y con revocación de la sentencia de instancia estimar la demanda y reconocer a la actora la pensión que solicita por el importe de 56.799 pts. mensuales, que es ligeramente inferior a la que procedería de restar a la pensión de viudedad teórica del causante (73.336 ptas. mensuales, 45% de 162.969 pts.) la parte correspondiente a la pensión de la primera cónyuge divorciada calculada aplicando el criterio anterior (16.500 ptas. mensuales, 22,5% de 73.336 ptas., siendo 22,5% el porcentaje de convivencia marital -"el tiempo vivido con el conyuge fallecido", de 29 de enero de 1.955 a 11 de julio de 1.963- sobre el periodo comprendido entre el primer matrimonio y el fallecimiento del causante).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Gabriela, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 15 de abril de 1.994, en el recurso de suplicación nº 2483/93, interpuesto contra la sentencia de 11 de junio de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en los autos nº 432/93 seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Mercedessobre prestaciones. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de abril de 1.994 y anulamos sus pronunciamientos y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la actora y con revocación de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, reconocemos el derecho de la actora a percibir una pensión de viudedad de 56.799 ptas. mensuales desde la fecha del hecho causante con las revalorizaciones legales procedentes y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar esta pensión desde la fecha del hecho causante, así como las diferencias que procedan y a Dª Mercedesa estar y pasar por este pronunciamiento.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. AURELIO DESDENTADO BONETE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

17 sentencias
  • STSJ Asturias 69/2015, 23 de Enero de 2015
    • España
    • 23 Enero 2015
    ...Régimen General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que los aplica e interpreta (con cita de las SSTS de 21 de marzo, 10 y 26 de abril de 1995 ). Alega, en sustancia, que el Art. 174.2 de la LGSS en cuanto establecía en su redacción originaria de la Ley de 20 de junio de 1994, aco......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Abril de 2003
    • España
    • 22 Abril 2003
    ...denuncian, respectivamente, la infracción del n° 2 del art. 174 de la LGSS y de su jurisprudencia interpretativa (SsTS 21-3-95, 10-4-95, 26-4-95, 6-300, 21-3-00 y 22-3-00), en relación con el art. 84 del Código Civil (sexto motivo), y la vulneración del art. 85.2 de la LPL, en relación con ......
  • STSJ Canarias 2242/2014, 20 de Diciembre de 2014
    • España
    • 20 Diciembre 2014
    ...14/7/99, RJ 6803 ; 17/1/00, RJ 978 ; 17/7/00, RJ 9643) o concurrieran varios ( SSTS 21/3/95, Rec. 1712/93 ; 10/04/95, Rec. 1809/93 ; 26/04/95, Rec. 1916/94 ; 10/11/99, Rec. 4698/98 ; 27/01/04, Rec. 3610/02 ), la pensión de viudedad era proporcional al tiempo de convivencia con el causante (......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Noviembre de 1999
    • España
    • 10 Noviembre 1999
    ...puede enriquecerse en perjuicio de otro", y el art. 9.3 de la constitución , así como de la jurisprudencia (SsTS 21 de marzo, 10 y 26 de abril de 1995, 19 de julio de 1994, 25 de octubre de 1993, 26 de mayo de 1993 y 25 de septiembre de 1992) y la doctrina de suplicación (STSJ País Vasco de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR