STS, 23 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 16 de marzo de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 175/07, interpuesto por INSS y TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Ponferrada, de fecha 2 de octubre de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Bárbara, frente a INSS, TGSS, empresa Rafael Alba González y Mutua Asepeyo, sobre incapacidad permanente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Bárbara, representada por el Letrado Sr. Fernández Freile.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2006, el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Jose María, nacido el día 3 de febrero de 1919 y fallecido el día 20 de marzo de 2006, con D.N.I número NUM000, afiliado a la Seguridad social al número NUM001, cotizó al Régimen Especial de la Minería del Carbón y posteriormente al Régimen Especial Agrario, habiendo contraído matrimonio el día 13 de septiembre de 1941 con Dª Bárbara.- SEGUNDO.- D. Jose María cotizó 277 días en el Régimen Especial de la minería del Carbón entre el 17 de enero de 1957 y el 22 de febrero de 1958, habiendo prestado servicios laborales durante 245 días con categoría profesional y profesión habitual de Vagonero y durante 32 días con categoría profesional y profesión habitual de Minero Picador. TERCERO.- D. Jose María a fecha de su fallecimiento el 20 de marzo de 2006 perceptor de una prestación por Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común con cargo al Régimen Especial Agrario de trabajadores por cuenta propia. CUARTO.- El día 16 de febrero de 2006, D. Jose María solicitud de reconocimiento de prestación de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad profesional de silicosis, y seguido expediente administrativo, cuya copia obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, se le citó a primer reconocimiento médico oficial en fecha de 9 de marzo de 2006, no pudiendo acudir el citado por causa de su enfermedad, siendo citado nuevamente para el día 21 de marzo de 2006, fecha ésta en la que ha había fallecido. En fecha de 22 de marzo de 2006 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de León denegando la prestación solicitada "por haber fallecido durante el trámite del expediente y no haber podido constatar la evolución de sus dolencias de acuerdo con el art. 143 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio ". QUINTO.- D. Jose María fallecido el día 20 de marzo de 2006 en el Hospital de El Bierzo, dependiente de SACYL, constando en el informe de Exitus el siguiente diagnóstico de "Silicosis de Primer Grado con enfermedad intercurrente (cardiopatía)". SEPTIMO.- La parte demandante postula como base reguladora de la prestación solicitada la cantidad de 2.813,54 euros en atención a los salarios normalizados para la categoría profesional de Minero Picador. La Administración de la Seguridad Social postula como base reguladora de la prestación solicitada la cantidad de 1937,54 euros en atención a los salarios normalizados para la categoría profesional de Vagonero. La parte demandante postula en juicio como fecha de efectos de la presentación solicitada la de 16 de febrero de 2006 en que presentó la solicitud, habiendo postulado en la reclamación previa y en la demanda la fecha de citación al reconocimiento médico de 9 de marzo de 2006. La Administración de la Seguridad Social niega que la prestación solicitada tenga efectos económicos al no haberse practicado reconocimiento médico oficial al causante. OCTAVO.- La parte demandante formuló reclamación previa en fecha de 6 de abril de 2006, que fue desestimada por resolución administrativa de 31 de mayo de 2006. Agotada la reclamación previa a la vía judicial, en fecha 28 de junio de 2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa invocada por la Administración de la Seguridad Social, procede entrar en el fondo del asunto. Y que desestimando la pretensión principal y estimando la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda formulada por Dª Bárbara, en calidad de viuda y heredera de D. Jose María frente a la empresa RAFAEL ALBA GONZÁLEZ, frente a la entidad ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDA SOCIAL, sobre prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, declaro que D. Jose María se encontraba en la fecha de citación al reconocimiento médico oficial de 9 de marzo de 2006 afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional de silicosis, con derecho a percibir una pensión mensual del 75 por 100 de la base reguladora mensual de 1.937,54 €uros (salarios normalizados para la categoría de Vagonero), con las mejoras y revalorizaciones a que hubiere lugar, sin superar los topes máximos de pensión, condenando a las demandas a estar y pasar por la anterior declaración, y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas responsabilidades, a abonar a la viuda demandante la pensión que en vida correspondería al causante en el período desde el 9 de marzo de 2006 hasta el 20 de marzo de 2006".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ponferrada de fecha 2 de octubre de 2006, recaída en autos nº 345/06, seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Bárbara contra precitadas recurrentes, empresa RAFAEL ALBA GONZALEZ y MUTUA ASEPEYO, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE (reconocimiento y legitimación), debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional del Seguridad Social, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de mayo de 2007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha 16 de febrero de 2004 (Rec. nº 1548/2003).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de abril de 2008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Bárbara, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de octubre de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Interpuesta demanda por la viuda del trabajador fallecido, en reclamación de que se considerase a su esposo afecto de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, estimada dicha demanda por el Juzgado de lo Social y confirmada por la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 16 de marzo de 2007 (rec. 175/2007), la única cuestión planteada en el recurso, es la de determinar si la viuda del trabajador se hallaba legitimada para ejercer dicha acción. Frente a la posición del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que denegó a la demandante la prestación por haber fallecido el trabajador durante el trámite del expediente, y no haber podido constatar la evolución de sus dolencias, la Sala argumenta, que la petición de incapacidad permanente por enfermedad profesional fue solicitada por el propio causante, dando con ello inicio al correspondiente expediente administrativo, y en tales casos se ha venido admitiendo que cualquier heredero pueda ejercitar individualmente las acciones pertinentes en beneficio de la comunidad hereditaria de cuantos derechos corresponden al difunto, no pudiendo negarse legitimación a la demandante, pues sin perjuicio de que pueda reclamar la pensión o parte de la pensión de la Seguridad Social que al causante le hubiera podido corresponder y que no fueron abonadas por el fallecimiento, debe tenerse en cuenta también que la base reguladora de la pensión de viudedad a que pueda tener derecho la demandante, en su condición de viuda del causante, está conectada con la pretensión que se formula.

  1. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 16 de febrero de 2004 (rec. 1548/2003). En este caso, el esposo de la demandante había solicitado prestación de jubilación, al encontrarse en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y haber alcanzado 65 años de edad por aplicación de su edad real más las bonificaciones correspondientes a los años de servicio en la minería del carbón El INSS dicta resolución con posterioridad al fallecimiento del solicitante de la prestación, denegándole la prestación solicitada. Interpuesta demanda por la viuda es desestimada en instancia, y recurrida en suplicación, la sentencia recurrida confirma la sentencia del Juzgado de lo Social razonando que tanto la pensión de jubilación, de carácter vitalicio, como la de incapacidad permanente se extinguen al fallecimiento del beneficiario y no son transmisibles a sus herederos por lo que no cabe la cesión, tanto inter vivos como mortis causa, de las prestaciones de la Seguridad Social, no pudiendo por tanto reputarse incluida en la herencia dejada por el fallecido la pensión de jubilación a que en su caso pudiera tener derecho y que nunca llegó a devengar porque falleció antes del día primero al mes siguiente a aquel en que el interesado formuló la solicitud.

  2. - Concurre, pues, la contradicción entre las sentencias en comparación, sin que sea óbice, para apreciar esta contradicción, el diferente objeto de los expedientes-procedimientos administrativos (de variación de la contingencia generadora de la incapacidad permanente total padecida por su esposo, es decir, de enfermedad común a enfermedad profesional por silicosis, en el caso de la sentencia recurrida y de prestación de jubilación por hallarse el esposo en situación en incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con 65 años más bonificaciones en la resolución de contraste), pues tales diferencias carecen de relevancia, dado que la cuestión esencial, de fondo, que resuelven una y otra sentencias es la misma, y consiste en determinar, como al principio se ha expuesto, si solicitada una prestación a la Seguridad Social, fallecido el instante durante la tramitación del expediente administrativa y denegada dicha prestación por la Entidad Gestora, la viuda del fallecido se halla legitimada para ejercitar la oportuna acción ante el Juzgado de lo Social reclamando el derecho del causante.

SEGUNDO

1.-Determinada así la cuestión planteada en el único motivo de contradicción, el mismo ha de ser desestimado siguiendo, al efecto, reiterada doctrina de esta Sala constituida entre otras por las sentencias de 5 de diciembre de 1981 (que recuerda otras anteriores), 6 de julio de 1992 (rec. 1753/1991) y 21 de octubre de 2002 (rec. 438/2002 ), conforme a la cual, y en general, "se reconoce la legitimación del cónyuge viudo para reclamar judicialmente las pensiones causadas por su causante dada su condición de titular de la sociedad de gananciales en la que se integran las mismas y de heredero de la cuota usufructuaria que le corresponde." En la de 6 de julio de 1992, tras señalar, que "el concepto de legitimación, -a la que alude el artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral - que es una cualidad jurídica de la persona, exigida por la Ley a los sujetos que figuran como partes en un proceso, integrante de un requisito imprescindible para que la pretensión se examine en cuanto al fondo por el órgano jurisdiccional, cualidad que solamente ostentan aquellas personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del proceso, que en el caso de la denominada legitimación directa, es identificada por al Ley con la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio de que se trate, es decir, que los litigantes están legitimados par actuar en el pleito, por pertenecer al actor el derecho que reclama y estar el demandado obligado a reconocerlo y hacerlo efectivo, legitimación que debe entenderse existente por la simple circunstancia de resultar afectado por el negocio jurídico de que se trate, bastando con un interés legítimo, por cuanto la entrada en vigor de la Constitución con la consagración de su artículo 24 del derecho de las personas a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos o intereses legítimos obliga a interpretar y aplicar el régimen legal de la legitimación con un criterio amplio", estima la legitimación activa de la viuda para reclamar diferencias de pensión de Invalidez Permanente del esposo, tanto en relación a las devengadas como a las que pudieran devengarse, en representación de la sociedad de gananciales de la que era cotitular, estando legitimada para ejercitar acciones en defensa de los bienes y derechos que deben integrarse en la misma (artículo 1385 del Código Civil ) y dada su condición de heredera en la porción usufructuaria que el Código Civil le reconoce en beneficio de la comunidad hereditaria, reclamando la pensión o parte de pensión no abonada al fallecimiento del causante. En definitiva, y en aplicación de la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada) a la que alude la Sentencia del Tribunal Constitucional 220/2001, de 31 de octubre, ha de estimarse, que los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social (cónyuge supérstite, hijos y parientes del trabajador fallecido) tienen legitimación activa para reclamar las prestaciones de la Seguridad Social del fallecido o las que se deriven de su muerte, así como a impugnar las resoluciones administrativas en materia de Seguridad Social afectantes al causante y a ellos como herederos o sucesores.

TERCERO

Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Don ANDRÉS RAMÓN TRILLO GARCÍA, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 175/2007, interpuesto por el propio Instituto recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 2 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada en los autos núm. 345/2006, seguidos a instancia de Doña Bárbara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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