STS, 17 de Septiembre de 1993

PonenteD. Félix De Las Cuevas González
Número de Recurso1851/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weill en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en recurso de suplicación nº 12175/89, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla, en autos sobre "pensión", seguidos a instancia de Dª Penélope contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 1989, el Juzgado de lo Social de Melilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda que encabeza estas actuaciones, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social a que abonen a Penélope una pensión vitalicia por orfandad en cuantía de veinticuatro mil setenta y cinco pesetas desde el 17.7.88, con los derechos a los incrementos y revalorizaciones que haya lugar."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el día 28 de mayo 1975, falleció D. Domingo , padre de la actora y causando de la misma. 2º) Que la madre Dª Gabriela falleció el día 17 de julio del 88, teniendo el número de la Seguridad Social NUM000 . 3º) Que la actora ha solicitado del INSS la prestación en favor de familiares y le ha sido denegado. 4º) Que se ha formulado reclamación previa."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 16 de octubre de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo - hoy Juzgado de lo Social- de Melilla de fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, a virtud de demanda deducida por Penélope contra el recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACION EN FAVOR DE FAMILIARES; y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

CUARTO

Por el Procurador D. José Granados Weill, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo dispuesto en el art. 215 de la Ley de Procedimiento Laboral, basándose en los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y las aportadas como contradictorias. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el art. 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1974, aprobados por Decreto de 30 de enero, así como lo dispuesto en la Orden de 13 de febrero del 67, artículos 3, 22 y 24 que regula las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social, así como lo establecido en el art. 4 de la Ley 24/72 de 2 de junio. III)Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia." Se aportan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 26 de marzo de 1991; del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 12 de febrero de 1992, y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 31 de julio de 1991.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar debe declararse la nulidad de la sentencia o la procedencia del recurso, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien la sentencia de 26 de marzo de 1991 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, no presenta unos hechos coincidentes con los de la sentencia recurrida y la de 12 de febrero de 1992 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, es de fecha posterior a la que en este recurso se impugna, siendo suficiente la contradicción manifestada entre la recurrida y una sola sentencia, cual la de 31 de julio de 1991 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Málaga, para que se cumpla la exigencia del artículo 216 de la Ley Procesal Laboral, al haber realizado el recurrente una relación suficiente y detallada de la contradicción imputada, concurren todos los presupuestos básicos para conocer de esta recurso contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 1991, que desestimó el recurso de suplicación que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL interpuso contra la sentencia de 14 de marzo de 1989 del Juzgado de lo Social de Melilla.

SEGUNDO

Satisfechos los condicionamientos de los artículos 215 y 221 de la Ley Procesal Laboral, denunciando el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente, que se han infringido los artículos 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 4 de la Ley 24/72 de 2 de junio y los artículos 3, 22 y 24 de la Orden de 13 de febrero de 1967, reguladores de las prestaciones en favor de familiares, dado que efectivamente en los preceptos de las leyes mencionadas, se exige que las hijas (sin perjuicio de su ampliación a los hijos y otros según sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de enero de 1993) tengan 45 años en el momento del hecho causante, que es la fecha del fallecimiento del pensionista, ya que así está dispuesto en el artículo 3º de la Orden de 13 de febrero de 1967, salvo el caso del póstumo, al no reunir tal circunstancia de edad, cuya exigencia se reitera en la nueva redacción del artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social dada por el articulo 4º de la Ley 26/90 de 26 de diciembre, no se cumple el condicionamiento requerido y en consecuencia, al no haberlo tenido en consideración la sentencia recurrida en su pronunciamiento -aún cuando en su fundamentación parece ser otra la decisión que procedería-, dicho elemento decisivo, se ha de concluir que tal fallo desconoció, al obtener una consecuencia inadecuada, los referidos preceptos, lo que supone procedamos conforme dispone el artículo 225 de la Ley rectora del proceso.

TERCERO

La vulneración antes detectada, supone la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina examinado, con anulación del pronunciamiento combatido; así mismo, la estimación del recurso de suplicación que contra la sentencia de instancia, ya reseñada, formuló la Entidad recurrente y como consecuencia, la revocación del fallo de esta última sentencia y desestimación de la demanda absolviendo a la demandada. Sin que, conforme al artículo 232 de la Ley mencionada, procedan costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de 16 de octubre de 1991, la que casamos anulando su pronunciamiento; estimamos el recurso de suplicación que dicha recurrente formuló contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Melilla de 14 de marzo de 1989, la que revocamos con desestimación de la demanda deducida por Dª Penélope contra dicha Entidad y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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