STS, 28 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Noviembre 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 1.852/1995, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE GUIPÚZCOA, representado por la procuradora doña María Luisa López Puigcerver Portillo y asistido de letrado, contra la sentencia nº 77/1994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 14 de febrero de 1994 y recaída en el recurso nº 1.929/1990, sobre visado de proyecto redactado por arquitectos técnicos; habiendo comparecido como parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS VASCO-NAVARRO, representado por el procurador Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) dictó sentencia estimando parcialmente el recurso promovido por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS VASCO-NAVARRO, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acto de visado de fecha 8 de abril de 1989 del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Guipúzcoa, por el que se visó un proyecto redactado por los arquitectos técnicos don Luis y don Claudio , de habilitación de una entreplanta para aparcamiento de vehículos en la denominada "Torre de Atocha" de San Sebastián. Dicha sentencia declaró la disconformidad con el ordenamiento jurídico del acto de visado referido, lo anuló por venir firmado el proyecto por técnico no competente y desestimó el resto de peticiones formuladas por el recurrente.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE GUIPÚZCOA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 3 de febrero de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Colegio recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 17 de marzo de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, en concreto del artículo 2.2 de la Ley 12/1986 de Atribuciones, y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, específicamente aquella que establece que la existencia o no de competencia por parte de los aparejadores/arquitectos técnicos habrá de ser examinada en cada caso concreto. Terminando por suplicar sentencia por la que se estime que el Visado del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Guipúzcoa objeto de litigio es plenamente válido con independencia de la competencia de los técnicos y, en definitiva y en su caso, que teniendo en cuenta el Proyecto de Habilitación que se debate se declare la innecesariedad de legalización por arquitecto superior, ya que su contenido y alcance entra dentro de la legítimas facultades de los arquitectos técnicos.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de marzo de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS VASCO-NAVARRO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 16 de abril de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto de contrario, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de julio de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de noviembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se estimó parcialmente el recurso promovido por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS VASCO-NAVARRO contra el acto del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Guipúzcoa, en virtud del cual se otorgó visado al proyecto redactado por los arquitectos técnicos don Luis y don Claudio , para la habilitación de una entreplanta para aparcamiento de cien vehículos en la denominada "Torre de Atocha" de San Sebastián. En la sentencia se declaró la nulidad del acto de visado, así como la incompetencia de los técnicos firmantes del proyecto.

SEGUNDO

El COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS DE GUIPÚZCOA opone, como único motivo de casación, infracción del artículo 2.2 de la Ley 12/1986 de Atribuciones y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Además de que no se cita el apartado del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional en que se incardinan los motivos alegados, lo que determinaría por sí solo la inadmisión del recurso, éstos han de ser rechazados.

Como se señala en la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1999, "En la Ley 12/1986, de 1 de abril, artículo 2º.2, la profesión de Arquitecto Técnico es objeto de un tratamiento singular, al igual que lo es la de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, artículo 2º.3, fuera del general correspondiente a los Ingenieros Técnicos, de suerte que sin perjuicio de asignarles sin limitación alguna todas las atribuciones de estos descritas en los apartados b) a e) del artículo 2º.1 en relación con su especialidad de ejecución de obras, con sujeción a las prescripciones del sector de la edificación, en cuanto a la facultad de elaborar proyectos, con referencia a las atribuciones especificadas para los Ingenieros Técnicos en el apartado a) del artículo 2º.1, se la limita a los proyectos referentes a aquellas obras y construcciones que con arreglo a la legislación del sector de la edificación no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza, imponiendo en su Disposición Final 1ª.3 la remisión por el Gobierno a las Cortes Generales de un proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación, en el que se regularían las intervenciones de los técnicos facultativos conforme a lo previsto en el artículo 2º.2 y de los demás agentes que intervienen en el proyecto de edificación.

(...) cuanto se acaba de exponer nos permite delimitar dentro de la profesión de Arquitecto Técnico el ámbito de sus facultades en lo que se refiere a la de elaborar proyectos. La misma, en primer lugar, ha de guardar relación con el que define su especialidad, no otro distinto que el de ejecución de obras, y concretamente, de las de arquitectura, concebida ésta como el arte de proyectar y construir edificios y de sus instalaciones complementarias, incardinado, por consiguiente, en el propio del sector de la edificación, y en segundo término, fuera de los supuestos legal y expresamente admitidos de intervenciones parciales en edificios construidos, demoliciones y organización, control y seguridad de obras de edificación, ha de tenerse por restringida a los supuestos de que las obras y construcciones objeto del proyecto no precisen de uno arquitectónico; concepto este que ha de reputarse como jurídicamente indeterminado por no haber sido objeto de definición legal y difiriéndose su concreción a una Ley aún no promulgada, y que en trance de integrarlo y dotarle de contenido, por una parte, no ha de entenderse como relativo a proyecto de Arquitecto Superior, ya que otros técnicos de este grado están también legalmente capacitados para proyectar obras de arquitectura, y por otra, al suponer una limitación para los Arquitectos Técnicos, ha de necesariamente considerarse como proyecto que por su entidad y características exceda de los conocimientos adquiridos por los mismos mediante los estudios establecidos para alcanzar su titulación media."

Este criterio interpretativo genérico de relación entre las atribuciones permitidas a los Arquitectos Técnicos y la naturaleza o entidad de los estudios realizados y superados para obtener su titulación, ha sido concretado por esta Sala, siempre en directa relación con el caso contemplado, por lo que la cita de sentencias que se hace en el escrito de interposición tiene un valor relativo, en tanto en cuanto se refieren a supuestos que no guardan absoluta similitud con el que es objeto de recurso.

El factor básico para delimitar la competencia entre el Arquitecto Superior y el Técnico lo pone acertadamente la sentencia recurrida en la mayor o menor afección que las obras tienen en los elementos estructurales resistentes. Centrada de esta forma la cuestión, en el escrito de interposición se trata de sustituir el criterio del juzgador de instancia en la valoración de la importancia del proyecto, por el de los recurrentes, valoración que no puede ser acogida en esta casación, cuando, como ocurre en el presente caso, la ponderación de la importancia de las obras en relación con la estructura se cualifica adecuadamente en la sentencia y se acepta íntegramente por esta Sala. En efecto, la incidencia que el proyecto supone en los elementos estructurales del edificio -nuevas escaleras, demolición de parte del forjado, ampliación de otro forjado, etc.- ha sido tenida en cuenta porque repercute en elementos de resistencia, afecta a la sustentación y supone incrementos de carga, a la par que implica cierres de fachada. Todos estos factores en su conjunto superan lo que es competencia propia del Arquitecto Técnico, por lo que no se ha producido la infracción del artículo 2.2 de la Ley de Atribuciones

Por último, no puede minimizarse, como se hace por el Colegio recurrente, el valor de estas obras, que en lo referente a las modificaciones estructurales ascienden a tres millones de pesetas, pues lo decisivo en este caso no es tanto el importe sino la incidencia que tienen sobre la estructura, al ser alguna de ellas obras de demolición que, aunque de bajo coste, producen una gran afección.

TERCERO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1.852/1995, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE GUIPÚZCOA contra la sentencia nº 77/1994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 14 de febrero de 1994 y recaída en el recurso nº 1.929/1990; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Rubricado.-

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