STS, 26 de Febrero de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:1491
Número de Recurso342/1996
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 324 de 1996, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña Lidia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de septiembre de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 5254 de 1993, sostenido por la representación procesal de Doña Lidia contra la resolución de la Gobernadora Civil de La Coruña, de fecha 11 de noviembre de 1993, por la que se denegó a Doña Lidia la exención de visado para la obtención del permiso de residencia.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó, con fecha 28 de septiembre de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 5254 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Lidia contra resolución de la Gobernadora Civil de A Coruña, de once de noviembre de mil novecientos noventa y tres, sobre denegación de exención de visado de residencia a Dª Lidia ; sin hacer imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito en el que solicitaba que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remetiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió en dos sucesivas providencias, en la última de las cuales ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña Lidia, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica 7/1985, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y de los artículos 5.4 y 22.3 de su Reglamento de ejecución, ya que en la recurrente concurren, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, circunstancias excepcionales para eximirla del visado de residencia, según prevé el último de los preceptos citados, pues es viuda de un ciudadano español y no está incursa en las causas contempladas por el artículo 23.3 del citado Reglamento, aparte de que se pidió al Gobierno civil un visado de residencia y por aquél se denegó la exención de tal visado, que no era lo interesado, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare el derecho de la actora al visado solicitado, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración y a otorgárselo en forma reglamentaria.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 11 de septiembre de 1996, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, las que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en que se basa el recurso de casación, y por ello debe declararse que no ha lugar al mismo con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 15 de febrero del 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación aducido se basa en la infracción, en que se asegura incurre la sentencia recurrida, de los artículos 12 de la Ley Orgánica 7/1985, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, 5.4 y 22.3 del Reglamento para su ejecución, ya que la recurrente pidió al Gobierno Civil un visado de residencia y aquél denegó la exención de éste, a pesar de que en la solicitante concurren circunstancias excepcionales para tal exención por ser viuda de un ciudadano español y poseer medios de vida suficientes sin que esté incursa en las causas de denegación del permiso de residencia, previstas en el artículo 23 del mencionado Reglamento.

En primer lugar, no es competencia de las autoridades gubernativas otorgar visados, sino que, conforme a lo dispuesto por los artículos 12.3 de la Ley Orgánica 7/1985, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, 8.4, 9.1 y 10 del Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, los visados se expiden por las Representaciones diplomáticas y Oficinas Consulares de España dentro de cuya demarcación resida el ciudadano extranjero, de manera que, al solicitarse del Gobernador Civil un visado para residencia, la única interpretación posible de tal petición es la de que se ha interesado la exención de dicho visado.

En segundo lugar, el hecho de que no esté incursa la recurrente en causa de denegación del permiso de residencia, contempladas por el artículo 23.3 del mencionado Reglamento, no es razón para entender que existen circunstancias justificativas de la exención de visado, pues éste es un requisito para solicitar la concesión de aquél, según establecen los artículo 12.2 y 3 de la Ley Orgánica 7/1985, 7, 8, 9, 10, 22.1 b), 50.2 a) y 5 d) del indicado Reglamento para su ejecución, del cual sólo cabe prescindir si, de acuerdo con lo establecido por los artículos 5.4 y 22.3 del propio Reglamento, concurren razones excepcionales que justifiquen su dispensa, por lo que la cuestión se centra en apreciar si en este caso se dan o no tales circunstancias importantes o transcendentes.

SEGUNDO

Las únicas circunstancias que la recurrente ha alegado como justificación para obtener de la autoridad gubernativa la exención de visado es el tener medios suficientes de subsistencia y ser viuda de un ciudadano español, con el que estuvo casada durante siete meses, y cuya relación matrimonial, según ha declarado probado la Sala de instancia, no ha generado otros vínculos personales, familiares o patrimoniales.

En nuestra Sentencia de 10 de julio de 1993 ( recurso de apelación 964/91, fundamento jurídico sexto) ya expresamos que la solvencia económica no merece el calificativo de circunstancia excepcional para ser acreedor de la dispensa de visado, criterio mantenido constantemente después, mientras que en la dictada el 8 de mayo de 1999 (recurso de casación 1165/95, fundamento jurídico segundo), recogiendo la orientación de la doctrina jurisprudencial, enumeramos algunas de las circunstancias reveladoras de arraigo y justificativas de la exención de visado para obtener permiso de residencia, pero señalando al mismo tiempo que es preciso atender a cada supuesto para apreciar si se trata o no de auténticas razones excepcionales.

La disolución del matrimonio de la recurrente por la muerte del marido, después de siete meses de contraído aquél, sin que, debido a la corta duración del mismo, se hayan creado vínculos personales, familiares o patrimoniales, como se afirma en la sentencia recurrida y no niega la propia recurrente, impide apreciar que exista arraigo en territorio español por le mero hecho de haber estado casada con un español, de manera que, al no concurrir en la recurrente otras circunstancias especiales que justifiquen la exención del visado, procede desestimar el único motivo de casación invocado por no haber incurrido la Sala de instancia en las infracciones denunciadas.

TERCERO

Al ser desestimable el motivo alegado, procede declarar que no ha lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y los artículo 67 a 72 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña Lidia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de septiembre de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso- administrativo nº 5254 de 1993, con imposición a la recurrente Doña Lidia de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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