STS, 9 de Octubre de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:6170
Número de Recurso2730/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2730/1.999 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra sentencia de fecha 26 de Octubre de 1.998 dictada en pleito número 3914/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: 1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Cristina contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana de fecha 18 de octubre de 1.996 por la que se deniega la exención solicitada;

2) Declarar dicha Resolución contraria a Derecho, y en consecuencia anularla y dejarla sin efecto;

3) Reconocer, como situación jurídica individualizada, el derecho de la actora a la exención de visado denegada en la mencionada Resolución; y

4) No efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 19 de Febrero de 1.999 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se sirva admitir el recurso y ordenar sus sustanciación y en su día, dicte nueva sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Teniendo por sostenido e interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición y no habiéndose personado la parte recurrida quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el Sr. Abogado del Estado un único motivo de casación por entender que la Sala "a quo" no tiene en cuenta que la doctrina de esta Sala respecto de lo que se consideran circunstancias excepcionales a efectos de exención de visado y que en su opinión sostiene que los criterios interpretativos en este punto debe ser restrictivo, invocando al efecto una sentencia de 1.991. Sin perjuicio de la evolución jurisprudencial en la materia que haría poner en cuestión la afirmación del Sr. Abogado del Estado, es lo cierto que esta Sala ha venido afirmando de forma reiterada y constante que el arraigo familiar es causa bastante para la concesión de dicha exención.

En el caso de autos no solo existe ese arraigo familiar, dado que la recurrente convive con una hermana que se encuentra en situación de residencia legal en España, sino que además existe una resolución expresa de la Administración que la exime de la necesidad de visado, exención que se le reconocía en resoluciones de 11 y 14 de marzo de 1.994 al resolverse sobre su petición de asilo y refugio.

El motivo por tanto debe ser desestimado con expresa condena en las costas del recurso a la Administración recurrente por imperativo del artículo 95 en relación con el 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra sentencia de fecha 26 de Octubre de 1.998 dictada en pleito número 3914/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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