STS 238/2000, 14 de Febrero de 2000

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2000:1054
Número de Recurso2497/1998
Procedimiento01
Número de Resolución238/2000
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado MANUEL C.M. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que le condenó por delitos de hurto de uso y roibo violento, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo arriba relacionados se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Eduardo M.M., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho representante representado por el Procurador Sr. F.G.

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ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ecija, instruyó procedimiento abreviado contra MANUEL C.M., por delitos de hurto de uso, y robo violento, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Primero

Sobre las 12,25 horas del día 26 de agosto de 1.997, Manuel C.M. sustrajo, con ánimo de utilizarlo temporalmente para desplazarse, el ciclomotor marca Vespino, matrícula municipal H. propiedad de Antonio S.P., quien lo había dejado estacionado en la c/ Miguel Cervantes, en Ecija (Sevilla). Segundo.- Sobre las 12,35 horas de ese mismo día, cuando el acusado circulaba montado en el ciclomotor por la calla Garcilaso de aquella localidad, abordó a Margarita R.C., y de un tirón le arrebató el monedero que portaba en sumano izquierda y que contenía 1.500 y 3 cupones de la Once. Tercero.- El acusado fue detenido sobre las 12,45 horas del mismo dia, interviniendose en su poder, entre otros efectos, 525 pts. y los 3 cupones de la Once, que fueron devueltos a su legítima propietaria, quien nada reclama. Cuarto.- el ciclomotor, que ha sido valorado pericialmente en 80.000 pts. no ha sufrido daño alguno y ya ha sido restituido a su titular. Quinto.- Al momento de cometer los hechos, Manuel C. tenía sensiblemente mermadas sus facultades volitivas a consecuencia de su grave adicción a las sustancias estupefacientes. Sexto.- La acusado es mayor de edad y fue condendo en sentencia de fecha 12 de Julio de 1.994, firme el 1 de enero de 1.995, por delito de robo a la pena de 5 meses y 1 dia de prision menor, siendole concedida la condena condicional por tres años en fecha de Marzo de 1.995.

  1. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Condenamos a MANUEL C.M., como autor de un delito de hurto de uso de ciclomotor con la circunstancia de las circunstancias agravantes de reincidencia y eximente incompleta de drogadicción, a la pena de 23 dias de multa con cuota diaria de 200 pts. y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asi mismo le condenamos como autor de un delito de robo violento, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y atenante exiemente incompleta de drogadicción, a la pena de SEIS MESES DE PRISION e internamiento en centro público de deshabituación que no podrá exceder de SEIS MESES, que se cumplirá antes que la pena privativa de libertad y cuya duración se computará para el cumplimiento de ésta última. Le imponemos igualmente la pena accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asi como el pago de las costas procesales. Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que el acusado permaneció privado de libertad por esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el instructor. Dedúzcase testimonio de esta sentencia y remitase al Juzgado de lo Penal num. 7 a los efectos oportunos en la causa procedimiento abraviado 13/94

    (ejecutoria 43/95).

  2. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado MANUEL C.M.

    que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 20.2º del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 10 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el primer motivo de impugnación, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el el artículo 24.2 de la Constitución Española, argumentándose que no existe prueba de cargo que fudamente los delitos de hurto de uso de ciclomotor y robo con violencia en las personas. El motivo, ha de rechazarse.

El fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia pormenoriza las pruebas de cargo existente y que formaron la convicción del Tribunal para llegar al fallo condenatorio.

  1. En el plenario declararon los agentes policiales que vieron al acusado tripulando el ciclomotor sustraído y lo detuvieron al salir de la vivienda en que se había introducido al bajar del vehículo.

  2. La víctima del "tirón" con el que se apoderaron de su monedero, Margarita R.C., también declaró en dicho acto, relatando que la persona que lo llevó a cabo venía en un ciclomotor, cuya numeración se la facilitó un señor, agregando "que conoció al autor porque era del pueblo".

  3. Al acusado le fueron ocupados tres cupones de la ONCE, que fueron identificados por la mencionada testigo como los que llevaba en el monedero objeto de la depredación.

  4. La detención del recurrente se produjo unos diez minutos después de cometerse el hecho.

  5. La coincidencia de la matrícula del vehículo que facilitó la referida Margarita Roldán, con la que constataron los agentes policiales en el ciclomotor que conducía el acusado, corroboran dicha conclusión teniendo en cuenta que la sustracción del vehículo se había producido unos diez minutos antes de producirse el robo a Margarita.

Acreditada, por tanto, la existencia de actividad probatoria, ponderada racionalmente por el Tribunal de instancia, se desvirtúa la presunción de inocencia, y en consecuencia, el motivo debe perecer.

SEGUNDO.- En el correlativo motivo, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce inaplicación del número 1º en relación con el 2º del artículo 20 del Código Penal, argumentándose que la Audiencia Provincial le debió aplicar la eximente del artículo 20 del texto punitivo, ya que el intento de suicidio que tuvo el recurrente denota la profunda anomalía pquisica que le afecta.

En primer término ha de tenerse en cuenta que a tenor de la vía procesal elegida, ha de partirse de un escrupuloso respeto a los hechos declarados probados, para decidir si de los mismos puede apoyarse la exención de la responsabilidad que se postula, teniendo en cuenta la alteración psiquica que sufre.

A este respecto, el factum sólo expresa que "al momento de cometer los hechos, Manuel C. tenía sensiblemente mermadas sus facultades volitivas, a consecuencia de su grave adicción a las sustancias estupefacientes", y precisamente por ello la sentencia le considera merecedor de una eximente incompleta de drogadicción, reduciendo la pena correspondiente a ambos delitos en dos grados según el artículo 68 del Código Penal.

La eximente completa, como expresa la Sentencia de la Sala de 6 de marzo de 1.998, exige la anulación total de la voluntad y de la inteligencia, lo que puede acontecer cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta su mente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del sindrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo produce la brusca interrupción del consumo o del tratamiento deshabituador a que se encontrase sometido.

Y en ninguna de ambas situaciones se encontraba el acusado en el momento de realizar los hechos según el relato histórico de la sentencia, pero como quiera que tenía afectadas sensiblemente sus facultades por su grave adicción a las sustancias estupefacientes, aparece correcta la apreciación de la eximente incompleta que efectúa la sentencia.

El motivo ha de rechazarseFALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado MANUEL C.M., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 6 de febrero de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delitos de hurto de uso y robo.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

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