STS 117/2004, 28 de Enero de 2004

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2004:405
Número de Recurso807/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución117/2004
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Abelardo , contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó pro delitos de amenazas, homicidio en grado de tentativa y violencia familiar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y parte recurrida la acusación particular en nombre de Elvira , representada por el Procurador Sr. Rico Maeso, estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera y Gómez Trelles.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid instruyó Sumario con el número 12/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 27 de junio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes

    HECHOS PROBADOS

    HECHOS PROBADOS: "El procesado, Abelardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Uruguay, con NIE NUM000 , mantuvo una relación sentimental con Elvira durante siete años, que cesó en el mes de julio de 2001 por deseo de Elvira , habiendo convivido los dos últimos años. Tiempo después de esta ruptura, que no fue aceptada por el procesado, y después de algún encuentro voluntario entre los dos, el procesado comenzó a insultarla y amenazarla, diciéndole : "te voy a matar, me has arruinado la vida, toda tu familia se va a enterar, puta zorra" y se personaba continuamente en su trabajo donde la molestó e insultó, sin que se haya concretado con exactitud la fecha o fechas en que se produjeron estos hechos.- En la tarde del día 19 de Mayo de 2002 cuando Elvira salió del café denominado Gijón sito en esta capital y se dirigía al restaurante en el que trabaja, al circular por la M-30 el procesado la siguió y antes de llegar al desvío de la carretera de Barcelona la golpeó por atrás con el coche, ante lo que Elvira , temerosa por recibir otra agresión, aceleró y a gran velocidad se dirigió al restaurante donde trabajaba, donde pidió a los empleados que le vigilaran su vehículo. Posteriormente sobre las 20,30 horas el procesado se personó en la puerta del Restaurante donde trabajaba Elvira y permaneció allí hasta las 21 horas. Cuando Elvira salió de su trabajo, sobre las 0,45 horas del día 20 de Mayo, el acusado la volvió a seguir, parando en una gasolinera próxima al Parque de las Naciones de esta capital donde aquel había quedado con un matrimonio amigo, para que la acompañaran, ante el temor infundido por la actitud del procesado. Una vez en la gasolinera el procesado se aproximó a Elvira y le preguntó "si necesitaba guardaespaldas" y le advirtió "que si era por eso, que supiera que tenía una pistola", manifestándole aquella "que le dejara en paz, que no quería saber nada de él". Tras ello Elvira se marchó con sus amigos siendo seguidos por el procesado al que lograron despistar, dirigiéndose a la Comisaría de Chamartín para denunciar los hechos que acababan de suceder.- El día 12 de Junio de 2002 Elvira compareció en el Juzgado para retirar la anterior denuncia porque el procesado el había prometido que la volvería a maltratar ni a molestar.- Sin embargo, sobre las 4,30 horas del día 27 de julio de 2002, cuando Elvira entró en el garaje de su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM001 de esta capital y se dirigió desde la plaza del garaje hacia la puerta de los ascensores, el procesado, que la estaba esperando dentro de dicho garaje, se le acercó y sin mediar palabra, le dio un bofetón y a continuación la cogió por detrás con el brazo, apretándole el cuello, ante lo que Elvira cayó de rodilla y comenzó a presionarle fuertemente el cuello por detrás con las dos manos, y en el forcejeo logró que la soltara cayéndose Elvira para atrás, momento en que el procesado se sentó a horcajadas en su estómago y continuó apretándole fuertemente el cuello con las manos hasta que Elvira , que se estaba asfixiando, logró quitarle las manos de su cuello. Durante esta agresión, el procesado le decía "zorra, que le daba lo mismo ir a la cárcel y que la iba a matar". Cuando Elvira logró quitarle las manos de su cuello y le tranquilizó diciéndole que no le iba denunciar, abrió la puerta del garaje para salir a la calle, pero el procesado se lo impidió y la obligó a ir a su casa por la puerta de los ascensores, acompañándola el procesado hasta el portal del edificio y al abrir la puerta del ascensor le dijo: "voy a coger una navaja y te voy a matar, hija de puta, esto no tiene solución".- Como consecuencia de la agresión Elvira sufrió hematoma palpebral bilateral, hiposfagma bilateral y diplopia blateral, debido a que el mecanismo de estrangulación impidió el retorno venoso provocando la hemorragia en territorios oculares y manifestándose en forma de hemorragia conjuntiva bilateral. De dichas lesiones sanó con una sola asistencia, a los dieciocho días, estando impedida para sus ocupaciones habituales por igual tiempo.- Por auto de 13 de Agosto de 2002 el Instructor impuso al procesado la medida de prohibición de acercarse a Elvira , y a pesar de ello el procesado el día 30 de octubre del mismo año estuvo en el garaje de su vivienda, el día 6 de Diciembre del mismo año fue al restaurante donde trabajaba Elvira , el día 7 de del mismo mes y año estuvo en la esquina de su domicilio y el día 8 del mismo mes y año volvió a presentarse en el restaurante donde trabajaba. Una vez denunciados estos hechos por Elvira , el Instructor del procedimiento acordó el ingreso en prisión del procesado, medida que se hizo efectiva el día 23 de Diciembre de 2002".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Abelardo , como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas, de un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de violencia familiar, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: UN AÑO de PRISION, por el delito, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, SEIS AÑOS de PRISION, por el segundo delito, con la misma accesoria, y UN AÑO y SEIS MESES de PRISION, por el tercer delito, con la misma accesoria.- Se impone al procesado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Elvira a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia inferior a los quinientos metros y DE COMUNICARSE con ella, por un periodo de cinco años.- El procesado abonará las costa procesales, incluyendo las de la Acusación Particular, e indemnizará a Elvira en mil ochenta Euros (1.080 euros) por las lesiones y en cuatro mil Euros (4.000 Euros) por los daños morales.- Declaramos la insolvencia del procesado aprobando el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por delegación de prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Diez son las razones que se esgrimen para defender que se ha vulnerado tal derecho constitucional y que son en concreto las siguientes: Primero.- Se cuestiona que el Tribunal de instancia hubiese otorgado credibilidad a las declaraciones de la víctima Elvira . Segundo.- A continuación se dice que el Tribunal no realiza una argumentación de forma razonada de las declaraciones de los testigos Rocío y Luis Andrés sobre lo que sucedió en la Gasolinera del Parque de las Naciones y sobre su alcance para corroborar las declaraciones de la víctima. Tercero.- Sigue el recurso analizando las declaraciones de la madre de la víctima respecto a lo que había sucedido a su hija en el aparcamiento. Cuarto.- Se critica la valoración que hace el tribunal sentenciador de las declaraciones del portero de la finca en la que habita la víctima. Quinto.- Se dice que el acusado ha sido siempre persistente en su testimonio a lo largo del proceso y en el acto del juicio oral. Sexto.- Se examina a continuación las declaraciones de la víctima sobre si el acusado le esperaba en el garaje o entró después de ella. Séptimo.- Vuelve a insistir sobre posibles contradicciones y ambigüedades en el testimonio de la víctima. Octavo.- Se alega que el acusado nunca había llevado a cabo ningún tipo de amenazas, acoso, insultos o agresión física a Elvira y señala varios testimonios para acreditarlo. Noveno.- Se afirma que no hay prueba directa respecto a las amenazas. Décimo.- Por último se cuestiona el tiempo que dice Elvira que duró su encuentro con el acusado en el aparcamiento y que hubiera tardado en denunciar los hechos a la Policía.

En definitiva se pretende cuestionar la credibilidad otorgada por el Tribunal de instancia a las declaraciones de la víctima y se hace una propia valoración, discrepante de la realizada por el Tribunal sentenciador, de los testimonios y demás pruebas practicadas.

El Tribunal de instancia dedica los dos primeros fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a explicar, acorde con la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, las razones que ha tenido en cuenta para otorgar credibilidad a la versión ofrecida por la víctima que ha reflejado en los hechos que se declaran probados, y se refiere expresamente a la ausencia de incredibilidad subjetiva, a la verosimilitud del testimonio, a su persistencia, y señala otros medios de prueba que han venido a corroborar lo declarado por Elvira , y en concreto las testificales de Rocío y Luis Andrés sobre la ruptura de las relaciones que fue a iniciativa de Elvira , que le habían dicho que denunciara lo que le estaba pasando, lo que sólo hizo después de los graves hechos ocurridos en el aparcamiento, habiendo manifestado Rocío lo que le había contado Elvira , y que tuvieron que acompañarle varias veces a su casa porque tenía miedo al acusado, como igualmente fueron testigos de las muchas llamadas que le había hecho el acusado y de lo acaecido en la Gasolinera así como del comportamiento del acusado respecto a Elvira . Se señala igualmente el testimonio de la madre de la víctima quien manifestó que tuvieron que cambiar el teléfono de la casa de Madrid y de la casa de la playa para evitar que el procesado siguiera llamando a Elvira . Igualmente se examina el testimonio del portero que vio al acusado salir de la rampa del garaje de la víctima cuando ya se había dictado orden judicial de alejamiento. Por último se destaca el informe médico forense que acredita la existencia de lesiones en los ojos y párpados de la víctima ocasionados por el intento de estrangulamiento, habiendo explicado los peritos que el mecanismo de estrangulación impide el retorno venoso provocando la hemorragia en territorios oculares y manifestándose en forma de hemorragia conjuntiva bilateral que es lo que sufrió la víctima.

Examinadas las actuaciones y especialmente el acta del juicio oral, puede comprobarse que los elementos probatorios que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar su convicción se corresponden con los que han sido analizados en los fundamentos jurídicos que se dejan comentados, y de los que discrepa el recurrente haciendo una valoración favorable a sus intereses, sin que los diez argumentos a los que se ha hecho antes referencia puedan desvirtuar los que se analiza en la sentencia recurrida, habiendo reconocido el acusado que tuvo el encuentro con la víctima en el aparcamiento de la casa de ésta última.

Así las cosas, no puede considerarse que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sea arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la experiencia y ha podido valorar pruebas de cargo legítimamente obtenidas que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado, tanto respecto al intento de estrangulamiento, como a las amenazas proferidas y a la violencia física y moral a que sometió a la víctima y que determinó que el Juez Instructor, atendidos los hechos acaecidos, ordenara el alejamiento del acusado, orden que fue desatendida y que determinó que se acordara su prisión.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se niega la agresión para producir la muerte por estrangulamiento y se realiza una propia valoración de la pericial así como se cuestiona, una vez más, la credibilidad de la víctima.

El motivo no puede prosperar.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que niega el carácter de documentos, a estos efectos casacionales, a los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentados en las actuaciones, sin que los mencionados en el motivo constituyan uno de los supuestos que con carácter excepcional esta Sala ha considerado prueba documental cuando de pericial se trata ya que requiere que sea única y que el Tribunal de instancia la haya incorporado fragmentariamente o haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito. Y eso no sucede en el supuesto que examinamos, muy al contrario, en el relato histórico se recogen las lesiones padecidas y el modo en el que se pudieron producir acorde con los informes periciales médicos, emitidos en la fase de instrucción -folios 79 y 83 y ss- y ratificados en el plenario, en los que se expresa que las lesiones sufridas por Elvira , consistentes en hematoma palpebral bilateral, hiposfagma bilateral y diplopia bilateral, son totalmente compatibles con un mecanismo de estrangulación en el que la fuerza aplicada al cuello en forma constrictiva impide el retorno venoso provocando la hemorragia en territorios oculares y manifestándose, como lo hizo en la informada, en forma de hemorragia conjuntival bilateral.

En el motivo anterior se examinó la credibilidad de la víctima de los hechos.

Así las cosas, no existe el error que se denuncia.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente.

Se solicitó como prueba documental que se librara mandamiento a Telefónica Móviles a fin de que expidiera listado de las llamadas enviadas y recibidas entre junio de 2001 y diciembre de 2002 de los números NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 con lo que pretendía acreditar que Elvira llamaba por teléfono a Abelardo desde que se produjo la ruptura de la pareja hasta diciembre de 2002. La Sala la denegó por irrelevante.

El motivo debe ser desestimado.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

El derecho a la prueba no aparece pues, como absoluto e ilimitado, su solicitud y la decisión que adopte el Tribunal sentenciador debe ponderar los intereses de las partes y especialmente los principios que marcan el desarrollo de un juicio debido.

En el supuesto que examinamos, por lo antes expresado, no puede considerarse que la información que se pretendía obtener de la Compañía Telefónica fuese relevante para los intereses de la defensa, cuando se refería a extremos circunstanciales sin influencia en los hechos con los que se construye la condena, que sí viene sustentada por prueba legítimamente obtenidas, máxime cuando la víctima tuvo que cambiar el número de sus teléfonos para evitar las llamadas que recibía del acusado. Aparece, pues, correcta la decisión del Tribunal sentenciador de no acceder a la práctica de una información que carecía de trascendencia y que lo único que hubiese producido son dilaciones indebidas que el Tribunal debía evitar.

Así las cosas, no se ha producido indefensión alguna ni vulneración del derecho a la prueba, ni ninguna otra conculcación de derechos constitucionales ni el quebrantamiento de forma que se postula.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Abelardo , contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de junio de 2003, en causa seguida por delitos de amenazas, homicidio en grado de tentativa y violencia familiar. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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