STS 770/2000, 3 de Mayo de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2000:3600
Número de Recurso3035/1998
Procedimiento01
Número de Resolución770/2000
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada OLGAJ.D., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimotercera, que la condenó por delito de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. DiegoR.

G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr.A.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid incoó diligencias previas con el nº 4856, de 1.997 contra OLGAJ.D., y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimotercera, que con fecha 29 de mayo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: La acusada, OlgaJ.D., mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 19 de noviembre de 1997 hacia la 1,30 horas procedió a parar el taxi, matrículaM., conducido por Paulino S.V. en la C/ Vía Carpetana de Madrid. Una vez que éste hubo parado, se introdujo en el vehículo junto a otro individuo, conocido de la acusada, pidiendo ambos al taxista que les llevara a Gran Vía. Iniciada la marcha, solicitaron al conductor del vehículo que girara por la calle Caramuel y después por la calle Concejal Francisco J.J.M., con el pretexto de que debían regresar para recoger las llaves que supuestamente habían olvidado. A la altura del nº 10 de esta última calle ordenaron a Paulino S. que detuviera el vehículo al tiempo que el acompañante de la acusada, esgrimiendo un destornillador, agarraba al taxista por el cuello conminándole a que entregara todo el dinero que llevaba. Mientras tanto, la acusada procedió a recoger el dinero que el taxista portaba para el cambio en el asiento delantero derecho introduciéndolo en su mochila. Paulino S., para evitar cualquier resultado lesivo para su integridad, salud o incluso para su vida, les indicó que el resto del dinero se encontraba en una repisa existente debajo del volante. El acompañ ante de la acusada bajó del vehiculo a fin de coger el resto del dinero mientras ésta permanecía en el asiento posterior. Finalmente consiguieron hacerse con la cartera del conductor en la que éste llevaba 23.000 pesetas. Cuando ya se encontraban fuera del coche fueron sorprendidos por una patrulla de la policía nacional por lo que se dieron a la fuga tomando la dirección de la calle Chisperos. Siendo alcanzados a la altura del número 12 de dicha calle y sin haber sido perdidos de vista en ningún instante, en el momento de la detención se les intervino la totalidad del dinero sustraido así como un destornillador.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada, OlgaJ.

    D., como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión y al pago de las costas procesales causadas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa. Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la acusada OlgaJ.D., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada OLGAJ.

    D., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, con base en el número 5 del artículo 850 de la L.E.Cr., por no haber suspendido el Tribunal, el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaido declaración de rebeldía; Segundo.- Por infracción del precepto constitucional, de la exigencia contenida en el artículo 120-3 de la C.E., al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del art. de la L.O.P.J., según el cual "en todos los casos en que según la ley proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional; Tercero.- Con sede en el artículo 5.4 de la L.O.P.J., según el cual "en todos los casos en que según la ley proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional", al vulnerarse el precepto constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E.), por cuanto que al considerar como probada la participación de Dª OlgaJ.

    D., en el delito imputado por el Ministerio Fiscal, se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que le amparaba; Cuarto.- Por infracción de ley del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 242.2; Cuarto.- Por infracción de ley del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 242.3.

  5. - Instruido el Minsiterio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de abril de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Madrid condenó a la acusada como autora de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa de los artículos 242.1 y 2 en relación con el 16 y 62 C.P.

El primer motivo de casación que se formula contra la sentencia de instancia se articula por el quebrantamiento de forma previsto en el art.

850.5º L.E.Cr., denunciando el recurrente que no se suspendió la Vista Oral cuando no compareció el coacusadoL.K. cuando, según se señala en el motivo, la declaración de éste resultaba necesaria para determinar la responsabilidad de la acusada recurrente, siendo por ello necesario el enjuiciamiento conjunto de ambos imputados. Subraya también el impugnante que no se había producido declaración de rebeldía contra el coacusado incomparecido y que, además, el Tribunal a quo, no motivó en la sentencia las razones en virtud de las cuales no accedió a la suspnesión solicitada por la defensa de la acusada.

El precepto invocado por la parte recurrente se introdujo en la L.E.Cr. como consecuencia de la modificación operada en el art. 746.6º por la Ley 28/78, de 26 de mayo, sobre las causas de suspensión del juicio oral, la cual permitía la celebración de éste no obstante la incomparecencia de algún procesado si hubiera sido citado personalmente y la Sala estimara que el comparecido podía ser juzgado con independencia, de tal modo que el apartado 5º del art. 850 L.E.Cr. venía a adicionar este motivo de casación con la finalidad de asegurar en aquellos casos la observancia de las garantías procesales.

La redacción que de este motivo casacional efectúa el legislador pone claramente de manifiesto que el elemento esencial y sustantivo del mismo es "que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia", debiendo observarse, además, una serie de requisitos de naturaleza meramente formal que están previstos en el art. 746.6º L.E.Cr. como son: a) que el procesado incomparecido haya sido citado personalmente; b) que el Tribunal oiga a las partes antes de resolver, y c) que haga constar en el Acta las razones de su decisión. Condicionamientos innecesarios cuando haya precedido declaración de rebeldía (véase S.T.S. de 27 de diciembre de 1.994).

Es de ver, sin embargo, que estos requisitos formales vienen establecidos por la ley respecto del procedimiento ordinario, que es el que contempla el citado art. 746.6º L.E.Cr. y el mismo 850.5º al referirse al "procesado" no comparecido al Juicio Oral. Pero cuando se trata de un procedimiento abreviado -como es el caso-, la misma Ley, en su art. 793.1, no exige para continuar el juicio contra los "acusados" comparecidos, que el ausente haya sido citado personalmente, como exige el 746.6º, sino que " haya dejado de comparecer sin motivo legítimo". Y tampoco se exige para el procedimiento abreviado que se haga constar en el acta del juicio las razones de la decisión adoptada, a tenor de la literalidad del art. 793.1 citado; extremo este último, que ha sido confirmado por la jurisprudencia de esta Sala (ad exemplum S.T.S. de 15 de abril de 1.992).

En el supuesto presente, el coacusado K. fue citado en el domicilio que había designado en su declaración judicial a los fines del art. 789.4 L.E.Cr. (folio 25), no habiéndose podido efectuar la citación por encontrarse en paradero desconocido, según oficio de la Dirección General de la Policía, razón por la cual el Tribunal de instancia ordenó su busca y captura, con detención del mismo, el día 18 de mayo de 1.998, diez días antes de la celebración del Juicio Oral al que aquél no compareció mientras sí lo hizo la coacusada ahora recurrente. Queda, pues, suficientemente claro la inexistencia de motivo legítimo que excusara la incomparecencia, de que no dio a posteriori explicación satisfactoria de su ausencia sin advertencia al órgano judicial. Así las cosas, la cuestión radica en determinar si, una vez fueron oídas las partes, la decisión del Tribunal de continuar el juicio respecto a la acusada presente, se adoptó contra la existencia de "causa fundada" que exigiera su enjuiciamiento conjunto. Esta causa la concreta el recurrente en la necesaidad de que el coacusado ausente hubiera declarado acerca de si había existido un acuerdo previo para la comisión del hecho delictivo por los dos inculpados y si la recurrente habría sido obligada de alguna forma a participar en la acción ilícita.

Conviene precisar que la decisión del Tribunal a quo se adoptó después de que hubieran prestado declaración la acusada, la víctima del atraco y los agentes policiales que sorprendieron a los acusadaos en plena actividad delictiva y les detuvieron tras un intento de huída frustrado en el que nunca fueron, perdidos de vista. Quiérese decir que el Tribunal tenía elementos de juicio suficientes para formar su convicción acerca de la intervención de la acusada en el hecho, estimando innecesaria la declaración del acusado ausente sobre los extremos expuestos por la defensa de aquélla, máxime cuando el Sr. K. había negado en fase sumarial su participación en el asalto al taxista, con lo que difícilmente hubiera reconocido en el plenario que obligó a participar en el hecho ilícito a quien lo acompañaba; a lo que debe añadirse las manifestaciones de la víctima de que OlgaJ.colaboró en todo momento con K., y el testimonio del Policía que vio a dos personas amenazando al taxista y a ambos salir corriendo.

Entiende esta Sala que en las circunstancias expuestas la decisión del Tribunal juzgador fue legalmente correcta al no suspender el juicio, máxime si se advierte que este pronunciamiento fue refrendado por la misma realidad cuando, al ser enjuiciado más tarde el acusado K., éste manifestó no recordar nada a lo que se le imputaba y no conocer a Olga J..

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El siguiente motivo reproduce una de las censuras ya formuladas en el anterior, alegando que el Tribunal sentenciador ha vulnerado los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución al no haber motivado su decisión de no suspender el juicio y proseguirlo contra la coacusada presente. Se trata de una cuestión que ha sido objeto de examen en el precedente epígrafe de esta resolución, a cuyas consideraciones nos remitimos ahora para evitar inútiles repeticiones, reiterando que no cabe demandar la motivación de esta concreta decisión del órgano sentenciador cuando la propia norma exime de esta exigencia.

TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. denúnciase la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E., alegando el recurrente que "no existe una verdadera prueba de cargo capaz y suficiente de desvirtuar los efectos de la presunción de inocencia que amparaba" a la acusada, y subrayando en el desarrollo del motivo que no se ha practicado prueba alguna que acredite que aquélla participó en los hechos en el libre ejercicio de su voluntad de acción, sino, por el contrario, "obligada" por el otro coacusado.

El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

Primera

Porque la presunción de inocencia extiende sus efectos únicamente a los aspectos fácticos del delito, esto es, a la realidad del hecho y a la participación que en el mismo haya tenido el acusado, pero queda fuera de su ámbito, entre otros extremos, los referentes a la concurrencia de elementos anímicos, propios de la conciencia o de la voluntad de la persona, del saber o del querer, que se hallan ocultos en lo más íntimo de la mente y carecen de naturaleza fáctica. En el caso presente, el elemento fáctico del tipo penal -el despojo con intimidación- y la participación en el hecho de la acusada ahora recurrente, se encuentra suficientemente acreditado por prueba directa practicada ante el Tribunal juzgador con todas las garantías, cual es la testifical de la víctima y de los funcionarios policiales que presenciaron el epílogo del atraco y detuvieron a los autores.

Segunda

Porque no aparece elemento de prueba alguno en las actuaciones, ni siquiera como indicio, de que OlgaJ.fuera obligada por el otro partícipe a ejecutar el atraco. Cabe señalar al respecto que en ningún momento manifestó la acusada ni ante la Policía ni ante elJ.de Instrucción tal circunstancia, que alega de forma novedosa en el Juicio Oral. Por el contrario es de destacar que la víctima del hecho manifestó en su testimonio no sólo que la acusada colaboró en todo momento con el otro interviniente, sino que en ningún momento éste amenazó a aquélla para que colaborara en la acción ilícita.

Tercera

Porque, en último extremo, se trata de una cuestión de credibilidad de la versión que ofrece la acusada, cuya valoración corresponde en exclusiva al Tribunal que vio y escuchó la declaración de aquélla, sin posibilidad de ser revisado en casación por quienes no presenciaron la práctica de la prueba y estar reservada esta función valorativa a los jueces de instancia según lo dispuesto en el art. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr., lo que impide a esta Sala Segunda modificar el resultado valorativo realizado por el Tribunal a quo en el ejercicio de su soberano derecho a la libre valoración de la prueba.

CUARTO.- Residenciado en el art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 242.2º C.P., aduciendo el recurrente que al no describirse las características del destornillador utilizado por el coacusado para intimidar a la víctima, no cabe calificar el mismo como "instrumento peligroso" a efectos del art. 242.2 C.P.

El riguroso respeto a la declaración de Hechos Probados que exige la vía casacional que cobija el motivo, impone la desestimación de éste. En efecto, el relato histórico de la sentencia describe al coacusado agarrando desde atrás por el cuello al taxista esgrimiendo un destornillador y conminándole a que entregara todo el dinero que llevara. Es cierto que el "factum" no especifica las dimensiones del utensilio, pero, fueran cuales fuesen éstas, resultan irrelevantes atendidas las circunstancias en la que se encontraban agresor y víctima para calificarlo de instrumento peligroso para la vida o la integridad física del asaltado. En este escenario, la utilización de un destornillador cuyas características no se describen, no empece la aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 242.2 C.P.

Por lo mismo, tampoco puede ser atendido el último reproche en el que se postula la indebida inaplicación del último apartado del mencionado precepto, alegándose la "menor entidad de la intimidación". Sólo como mero voluntarismo se puede entender que carece de todo fundamento pretender calificar de leve, mínima o menor la coacción psicológica que sufre una persona asaltada de madrugada en el interior de su taxi por dos personas, agarrado por el cuello desde atrás y amenazado con clavarle un destornillador si no accede a la entrega del dinero que llevara.

Ambos motivos deben ser desestimados.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la acusada OlgaJ.D., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimotercera, en causa seguida contra la misma por delito de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa. Condenamos a dicha recurrente a la pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.,

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