STS, 28 de Octubre de 1991

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso218/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y el procesado Jaime, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al mismo por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el recurrido Héctor, representado por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García. El recurrente Jaimeha sido representado por el Procurador Sr. Domínguez López.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid instruyó procedimiento abreviado nº 4051 de 1989 contra Jaimey Héctory, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 12 de noviembre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Sobre la una de la madrugada del día 20 de diciembre de 1989, Jaime, de 25 años de edad, y otra persona no identificada, actuando conjuntamente, abordaron a Jon, de 73 años, cuando caminaba por la esquina de la calle Antonio López con la de Marqués de Jura Real. Y mientras el primero lo conminaba con una pistola simulada y con un espray, el no identificado lo agarraba por detrás cogiéndole los brazos. Pero como el denunciante no cediera a sus pretensiones de entregarles el dinero, lo arrojaron al suelo, donde, después de un breve forcejeo, le cogieron de los bolsillos 79.000 pesetas en metálico, la cartera, una pipa y las gafas, dándose a la fuga inmediatamente.

    Jonpidió auxilio a gritos y salió detrás de ellos observando como se introducían por la Travesía del Trifón Peavero. A los gritos acudieron al momento dos jovenes que estaban en la zona, que persiguieron con el denunciante a los huídos. y como el inculpado Jaimese metiera por la referida calle sin salida y tuviera dificultades para saltar la valla, fue alcanzado a los pocos metros de saltarla por sus perseguidores, que en ningún momento lo perdieron de vista. Mientras su compañero conseguía escaparse por un hueco de la valla.

    Durante la carrera el acusado Jaimese fue desprendiendo de los objetos sustraídos al denunciante, excepto del dinero, que consiguió llevarselo el fugado, y también arrojó la pistola debajo de un vehículo.

    La huída fue presenciada por dos policías nacionales que patrullaban la zona, quienes salieron también detrás del encausado y consiguieron detenerlo con la ayuda de los dos vecinos aludidos.

    En el momento de la detención, el inculpado arrojó al suelo el espray que había utilizado para conminar a Jon, quien, debido a la agresión de que fue objeto, resultar malherido en el hombro derecho, invirtiendo 35 días en curar, tiempo durante el que precisó asistencia médica y estuvo incapacitado para sus ocupaciones, quedándose como secuela una limitación de movimientos del hombro de un 20%. Asimismo, tuvo desperfectos en el pantalón a causa de la agresión, siendo evaluados en 4.500 pesetas.

    Jaimeha sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo, en sentencia dictada el 30-X-1985, firme el 22-X-1986, a la pena de ocho meses de prisión menor.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Condenamos a Jaime, como autor responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que abone la mitad de las costas del juicio.

    Además, indemnizará a Jonen la suma total de trescientas cincuenta y ocho mil quinientas pesetas.

    De otra parte, absolvemos a Héctordel delito de robo con violencia que se le imputó provisionalmente, declarándose de oficio la mitad de las costas del juicio.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL y por el procesado Jaime, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso en un motivo único por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración, por no aplicación, del nº 15 del art. 10, del Código Penal, en relación con el 61,2 del mismo texto legal.

    La representación del recurrente Jaime, basa su recurso en los siguientes motivos. Primero. Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución. Segundo. Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por erronea apreciación de la prueba practicada, resultante de documentos que obran en autos y cuyos particulares ya fueron citados sin razonamiento alguno en la fase de preparación del recurso, dándose por reproducidos.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 16 del actual mes de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A - RECURSO DE JaimePRIMERO.- Los dos motivos del presente recurso tienen una única e identica finalidad, demostrar la infracción del art. 24.2 CP en lo referente al derecho a la presunción de inocencia. Ambos, por lo tanto deben ser tratados conjuntamente. Básicamente la Defensa sostiene que el plano de la zona de Madrid agregado a los autos demuestra lo inadmisible de las versiones dadas por los testigos, especialmente los policías que comparecieron en el juicio oral, pues no pueden haber visto lo que afirman.

El recurso debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo reiteradamente que la ponderación de la prueba producida en el juicio oral depende esencialmente de la inmediación que tuvo respecto de ella el Tribunal de instancia, que la vió con sus ojos y la oyó con sus oidos. De ello se deduce que el juicio sobre dicha prueba es ajeno al recurso de casación, pues, la Sala carece de toda posibilidad técnica de revisar la voloración de declaraciones que no han tenido lugar en su presencia.

En el presente caso, la Audiencia ha realizado una cuidadosa exposición de las razones que ha tenido para llegar a las conclusiones sobre los hechos que fundamentan el fallo. Al respecto ha explicado en qué pruebas ha apoyado su convicción y qué razones ha tenido para rechazar las objeciones realizadas por la Defensa. En todo caso la Audiencia ha dejado claro que el único fundamento de su juicio es la prueba que tuvo lugar en su presencia, en la que declararon también los policías intervinientes en el suceso.

En consecuencia, no cabe duda que el recurrente plantea una cuestión de hecho que no es propia del recurso de casación.

Cualquiera que sea la opinión que se tenga respecto del cáracter documental- a los efectos de la casación en el supuesto del art. 849, LECr.- del plano que se invoca, lo cierto es que mediante éste no es posible demostrar que la Audiencia ha incurrido en una ponderación arbitraria de la prueba, pues en los fundamentos jurídicos el a-quo ha dejado claro que las explicaciones de los testigos en el juicio oral respecto de las circunstancias del lugar le han permitido aclarar la contradicción aparente que señala la Defensa.

B - RECURSO DEL MISNINSTERIO FISCAL SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ha formalizado, por su parte, un único motivo en el que alega la infracción del art. 10, Nº 15 CP y, consecuentemente, del art. 61, 2ª del mismo.

Sostiene el Fiscal que en el caso no se habría aplicado correctamente la doctrina establecida en la STS de 6-4-90. pues la pena solicitada por el Fiscal no supera el límite resultante de la gravedad de la culpabilidad del procesado según los hechos que se declaran probados. En apoyo de su tesis señala el Fiscal que el procesado, mucho más joven que la víctima (de 73 años de edad), empleó fuerza contra ésta empleando un arma y un spray, haciéndolo conjuntamente con otro y que ello demuestra una gravedad de la culpabilidad que no resulta superada por la pena solicitada por el Fiscal (8 años y 1 día de prisión mayor).

El motivo debe ser estimado.

  1. La Audiencia ha sostenido en apoyo de su decisión que "si ponderamos la gravedad de los hechos cometidos, sus factores y circunstancias, y los compulsamos con las penas solicitadas, debemos concluir que la imposición de las penas en su grado mínimo es suficiente y adecuada para reprochar y sancionar al acusado de acuerdo con el principio de culpabilidad por los hechos ejecutados y objeto del juicio. De ahi que se rechace -concluye- la aplicación de las penas en su grado medio y máximo a pesar de concurrir los requisitos formales de la agravante de reincidencia". A ello agrega la Audiencia que el Ministerio público no expuso las consideraciones que permitirían las "cuestiones concretas relacionadas con la culpabilidad por el hecho como fundamento de la agravante", lo que impediría "su apreciación, por cuanto no ha sido sometido a debate ni a contradicción el tema específico de la culpabilidad por el hecho".

  2. La STC 150/91 ha establecido que la agravante de reincidencia no vulnera ninguno de los derechos fundamentales. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha fijado en la misma dos premisas fundamentales de las que cabe extraer conclusiones respecto de la aplicación del art. 10,15ª CP.: en primer lugar que "la CE consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del derecho penal, de manera que no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal de autor, que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos (SSTC 65/86, 14/88 y otras)", en segundo lugar que "el juicio sobre la proporcionalidad, tanto en lo que se refiere a la previsión general en relación con los hechos punibles, como a su determinación en concreto en atención a los criterios y reglas que se estiman pertinentes, es competencia del legislador en el ámbito de su política criminal, siempre y cuando no exista una desproporción de tal entidad que vulnere el principio del Estado de Derecho, el valor de la justicia, la dignidad de la persona y el principio de culpabilidad derivada de ella".

    De estas premisas cabe deducir que también los Tribunales están limitados en la interpretación de las leyes por los principios del derecho penal de culpabilidad y por las exigencias de la proporcionalidad con el principio de culpabilidad (además de la justicia y el Estado de Derecho), dado que lo que se impone en la Constitución al legislador, debe regir también en relación a la aplicación de las leyes.

    Establecida bajo estas condiciones la constitucionalidad de la reincidencia, los Tribunales que entiendan que dichas exigencias les autorizan a apartarse de lo dispuesto en el art. 61,2ª CP, deberán fundamentar tal decisión en la manifiesta desproporción entre la pena resultante y la culpabilidad concreta del autor, entendida en el sentido de la culpabilidad por el hecho.

    Sin embargo, la Audiencia no ha fundamentado qué razones le han permitido establecer en este caso concreto que el autor ha obrado con una reducida culpabilidad que le permita apartarse del art. 61,2ª CP.

    En la STS de 24-6-91 (Rec. 2123/89) la Sala ha señalado que "en la determinación de la gravedad de la culpabilidad por el hecho los Tribunales deberán considerar, en general, 1) la gravedad de la ilicitud cometida, 2) las circunstancias que permitan juzgar sobre mayor o menor exigibilidad de cumplimiento de la norma y 3) el mayor o menor disvalor ético-social de los motivos que impulsaron al autor". Sin perjuicio de la errónea interpretación dada en los fundamentos jurídicos a la STS 6-4-90, lo cierto es que ninguno de estos elementos ha sido ponderado por la Audiencia, que se ha referido de una manera genérica a "la gravedad de los hechos cometidos, sus factores y circunstancias", sin especificar de qué gravedad se habla, cuáles son los factores ni a qué circunstancias se refiere, asi como tampoco de qué manera los factores y las circunstancias han operado sobre la culpabilidad.

    Un análisis de los elementos consignados en el hecho probado, por lo demás, demuestra que -a partir de los criterios antes señalados- la culpabilidad de recurrente no ofrece una mínima relevancia. En efecto, la gravedad de lo ilícito del robo no se ve disminuida en lo más mínimo, pues la lesión del bien jurídico fue total y no se percibe en el hecho ningún elemento que permita suponer alguna nota positiva desde el punto de vista social, que pueda compensar el disvalor del mismo, agravado especialmente por la concurrencia de las lesiones del art. 420 CP. Las circunstancias, por otro lado, hablan más en favor de una culpabilidad grave, que de una reducción del reproche, toda vez que el recurrente, junto con otro y conociendo su propia fuerza, aprovechó de la situación de cierta indefensión natural de un hombre de edad para robarle mediante violencia. En cuanto a los motivos del hecho, por último, no cabe duda que la Sala no comprobó ninguna circunstancia que permita una valoración ético social positiva o menos negativa de los impulsos del autor.

    Consecuentemente, la pena establecida en sus grados medio o máximo no resulta desproporcionada en relación a la culpabilidad demostrada por el procesado.

    Por lo tanto, dentro del marco de una pena adecuada a la culpabilidad del autor por el hecho concreto la Audiencia hubiera podido considerar las necesidades de prevención especial que denotan las condenas sufridas con anterioridad, pues de acuerdo con los factores que determinan la gravedad de la culpabilidad, la fijación de la pena en su grado medio aparece como una respuesta sancionatoria proporcionada y justa.

  3. Una consideración especial merece la cuestión de si la culpabilidad por el hecho ha sido o no materia del proceso. La Sala debe señalar, a mayor abundamiento, que en un derecho penal de culpabilidad, como el que impone la Constitución, la pena aplicada debe ser proporcionada a la gravedad de la culpabilidad y, por lo tanto, toda pretensión punitiva ejercida por la acusación plantea necesariamente la cuestión de la gravedad de la culpabilidad. III.

    FALLO

    DEBEMOS DECLARAR HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 1990, en causa seguida a Jaimey Héctorpor delito de robo con violencia.

    DEBEMOS DECLARAR NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jaime, contra la mencionada sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos procedentes.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

    En el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid, con el número 4051 de 1989, y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de robo von violencia, contra los procesados Jaime, mayor de edad, hijo de José María y Marí Juana, natural y vecino de León, con antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa, y contra Héctor, mayor de edad, hijo de Valentíny de Maite, natural y vecino de León, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 12 de noviembre de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

    UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 1990.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducios los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 1990, salvo en lo que se refiere a la concurrencia de la circunstancia del art. 10, Nº 15 CP, dado que penas que le fueron impuestas pueden ser consideradas con efecto agravante hasta el límite de la gravedad de su culpabilidad y en este caso la pena resultante, impuesta en su grado medio, aparece como todavía adecuada a dicha culpabilidad.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR a Jaime, como autor responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, con la concurrencia de la agravente de reincidencia, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que abone la mitad de las costas del juicio.

Además, indemnizará a Jonen la suma total de trescientas cincuenta y ocho mil quinientas pesetas.

De otra parte, absolvemos a Héctordel delito de robo con violencia que se le imputó provisionalmente, declarándose de oficio la mitad de las costas del juicio.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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