STS, 6 de Abril de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:2917
Número de Recurso373/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Encarna , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que la condenó por delitos de robo con violencia y lesiones y por una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia incoó procedimiento abreviado con el nº 31 de 1.998 contra Encarna , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que con fecha 6 de noviembre de 1.998 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que el pasado día quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, un hombre y una mujer cuya identidad se desconoce manifestaron a Ismael su intención de adquirir un vehículo de éste, marca Citroën BX, matrícula Q-....-AQ , cuyo valor tasado en la cantidad de cien mil pesetas, que había dejado estacionado dicho Sr. Ismael en la calle de las Islas Canarias, de esta ciudad, con un letrero indicador de hallarse en venta, y un teléfono de contacto; consiguiendo así aquéllos de éste la entrega del vehículo con sus llaves, para probar el mismo; no recuperando dicho vehículo el Sr. Ismael sino hasta las dieciocho horas del día veinte de dicho mes de agosto, en que lo encontró abandonado en la zona de Campanar, presentando desperfectos, que fueron tasados en la cantidad de 67.840 pesetas; y, con anterioridad a tal recuperación del móvil, sobre las once horas del día dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, Encarna , nacida el 26 de septiembre de 1.979, y que había sido condenada, por sentencia de fecha 17 de noviembre de 1.996, firme en fecha 13 de diciembre de 1.996, por delitos de robo con violencia o intimidación, de detención ilegal y de lesiones, se desplazó, en el reseñado automóvil, hasta la calle del Marqués de San Juan, de esta ciudad, y, tras apearse de éste, movida de la intención de enriquecerse, se aproximó a Antonieta , quien transitaba por dicha calle, y le clavó una navaja en el abdomen, diciéndole seguidamente "si no me das todo lo que llevas o si gritas, te clavo la navaja más"; consiguiendo así aquélla que éste le entregase el monedero que portaba, que contenía la cantidad de 2.000 pesetas en efectivo, y un resguardo de su D.N.I.; resultando de estos hechos la Sra. Antonieta con una herida abdominal que le hizo precisar a la misma de asistencia sanitaria inmediata, consistente en estudio clínico y revisión quirúrgica, con anestesia local, de la herida, de sutura simple y profilaxis anti-infecciosa, así como, posteriormente, de nuevo control médico y reiterada de los puntos de sutura, y que tardó catorce días en curar, de los cuales dos lo fueron de estancia hospitalaria, y que le incapacitó para dedicarse a sus ocupaciones habituales, por espacio de siete días, y que dejó, como secuela, la presencia de una cicatriz abdominal hipercrómica de cinco centímetros de longitud; habiendo renunciado la Sra. Antonieta , en el acto del juicio oral de esta causa, a ser indemnizada por estos hechos; y, sobre las doce horas del mismo día dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Sra. Encarna se desplazó, en el repetido automóvil, hasta la calle de Cullera, de esta capital, y, tras apearse del mismo, se aproximó a Mariana , quien se encontraba, en compañía de sus hijos, de cinco y nueve años de edad, en el interior de su vehículo y le conminó a que le entregase cuanto de valor tuviese consigo, agrediéndole con la navaja en la región escapular izquierda, y apoderándose de un bolso de charol negro de dicha Sra. Mariana , que contenía diversa documentación y tarjetas de crédito, las llaves de su domicilio, y la cantidad de 50.000 pesetas, abandonando la Sra. Encarna este lugar en el referido automóvil; resultando de estos hechos la Sra. Mariana con una herida incisa que le hizo precisar a la misma de una única asistencia sanitaria, consistente en estudio clínico, cura local simple y profilaxis antitetánica, y que no precisó de ingreso hospitalario, y que tardó seis días en curar, y le incapacitó durante un día para dedicarse a sus ocupaciones habituales, y que dejó, como secela, la presencia de una cicatriz de un centímetro en la región escapular izquierda, poco visible habiendo renunciado dicha Sra. Mariana , en el acto del juicio oral de esta causa, a ser indemnizada por estos hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Encarna , como responsable en concepto de autora de dos delitos de robo con violencia, con la concurrencia, en ambos, de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de minoría de dieciocho años de edad, y de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a las penas, por cada uno de ellos, de tres años y cinco meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo. Que debemos condenar y condenamos a Encarna , como responsable en concepto de autora de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de minoría de dieciocho años de edad, y de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de cinco meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, así como al pago de tres cuartas partes de las costas del presente procedimiento. Que debemos condenar y condenamos a Encarna , como responsable en concepto de autora de una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de minoría de dieciocho años de edad, a la pena de arresto de cuatro fines de semana. Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Encarna del delito de hurto de uso de vehículo a motor de que asimismo venía acusada en esta causa, declarando de oficio una cuarta parte de las costas del presente procedimiento. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución, se abonará a la condenada el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de esta causa, si no se le hubiera abonado en otra u otras. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la acusada Encarna , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Encarna , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.2 L.E.Cr. al haber existido error en la apreciación de la prueba, en cuanto a la no apreciación de la atenuante de drogadicción, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros medios de prueba; Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 L.E.Cr. en relación con el art. 24.2 C.E., que se entiende vulnerado por no aplicación, conforme a lo prevenido en el art. 5.4 L.O.P.J., por condenar a mi representada sin existir prueba de cargo que, practicada con las debidas garantías procesales, haya desvirtuado la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del recurso, impugnando sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de abril de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que ahora se recurre en casación condenó a la acusada -que era menor de 18 años a la fecha de los hechos-, como autora de dos delitos de robo con violencia previstos y penados en los artículos 237 y 242, y C.P., formulándose un primer motivo al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba, en el que se sostiene que los documentos que se designan en el motivo acreditan que la acusada estaba afectada de una grave drogadicción al ejecutar los hechos que se le imputan, lo que exigiría la modificación de la sentencia con la inclusión de este dato fáctico que, a su vez, determinaría la apreciación de la circunstancia atenuante del art. 21.2º C.P.

Señala el recurrente entre los documentos acreditativos del error omisivo del Tribunal la declaración del recurrente al folio nº 40. Y, junto a éste, los Informes forenses y toxicológicos así como el Informe del Equipo de Menores, de los que ya debe ser excluido el primero de los citados, puesto que incesantemente viene declarando esta Sala que las declaraciones de acusados y testigos carecen de la condición de documentos a efectos del art. 849.2º L.E.Cr., porque no son pruebas documentales sino actos personales que aparecen documentados en las actuaciones y sobre los que el Tribunal ejerce en exclusiva la libre valoración de estas pruebas que le conceden los artículos 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.

En cuanto al resto de los documentos aducidos, no puede aceptarse que su contenido demuestre de la manera indubitada, incontestable y definitiva exigible, que la acusada padeciera una adicción a drogas especialmente nocivas que permita calificarla como "grave", es decir, profunda, intensa y prolongada en el tiempo. Como razona la sentencia recurrida, los informes forense y toxicológico no acreditan otra cosa que la drogadicción de la acusada, pero no contiene datos contrastados (al margen de los referidos por la propia acusada) que permitan a los especialistas calificar como severa e intensa dicha toxicomanía, extremo éste que no aparece en ninguno de los Informes designados. Por lo tanto, los referidos documentos no revelan el error que se dice cometido por el Tribunal sentenciador, ya que los jueces a quibus hacen una interpretación razonada y razonable de su contenido, declarando que la acusada es drogadicta, sin más, y este pronunciamiento es, desde luego, manifiestamente insuficiente para sustentar la atenuante de "grave drogadicción" del art. 21.2º C.P. que se postula.

Pero es que, la apreciación de esta circunstancia requiere, además, otro elemento cual es que esa grave toxicomanía del agente haya sido la causa del hecho ilícito. Y cabe significar que el órgano juzgador excluye también la concurrencia de este segundo factor ateniéndose a una razonada interpretación de la personalidad de la acusada que figura en el informe del Equipo de Menores. En la atenuante del art. 21.2º C.P. tan relevante es la intensidad y severidad de la drogadicción del sujeto, como la condición de esa "grave adicción" como motor de la conducta delictiva del agente, que es lo que se conoce como "delincuencia funcional".

Siendo así que los documentos presentados por el recurrente no acreditan error alguno del Tribunal al realizar estos pronunciamientos, es claro que este primer motivo no puede ser acogido.

SEGUNDO

El segundo motivo, en el que se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E., debe correr la misma suerte que el precedente.

Baste decir que el primero de los hechos que se describen en el "factum" de la sentencia ha sido acreditado por prueba de cargo directa, válidamente obtenida y de inequívoco y sólido contenido incriminatorio. Se trata de las declaraciones de un testigo presente en el lugar de los hechos, que identificó a la acusada como la autora del robo en las ruedas de reconocimiento practicadas policialmente con asistencia de letrado (folio 25 de las actuaciones), así como en la practicada en sede judicial (folio 79) con todas las garantías, ratificando estas identificaciones en el acto del Juicio Oral. Esta prueba, junto con la testifical de la agredida y despojada, complementaria de la anterior, constituyen prueba de cargo más que suficiente para enervar la presunción de inocencia de la acusada.

El segundo episodio delictivo ha sido declarado probado por la Sala de instancia en base a la prueba indiciaria practicada. La sentencia reseña los hechos indiciarios, plurales, concomitantes y debidamente probados, sobre los que establece el juicio de inferencia de la participación de la acusada en la segunda sustracción violenta: identidad de las características físicas de la acusada que describe la víctima del suceso; peculiaridad de lucir aquélla un tatuaje en el hombro que observó la víctima y apreció el Tribunal; el vehículo en el que huyó la acusada es el mismo que utilizó ésta para escapar tras el primer asalto; intervención a la acusada de un bolso como el sustraido a la víctima. Sobre estos presupuestos, el Tribunal explícitamente señala que el análisis conjunto de todos estos indicios ha llevado al juzgador a la convicción de la participación en el hecho de la hoy recurrente, y no cabe calificar sino de razonable y lógico el juicio de inferencia del Tribunal que, por otra parte, excluye toda duda racional de una conclusión alternativa.

TERCERO

Dado que la acusada Encarna tenía menos de dieciocho años cuando cometió los hechos enjuiciados, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de la Responsabilidad Penal de los Menores, en vigor desde el 13 de enero de este año, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en esa Ley.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la acusada Encarna , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, en causa seguida contra la misma por delitos de robo con violencia y lesiones y falta de lesiones. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Otrosí: Dado que la acusada Encarna tenía menos de dieciocho años cuando cometió los hechos enjuiciados, procede que en ejecución de sentencia se dé cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de la Responsabilidad Penal de los Menores, en vigor desde el 13 de enero de este año, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en esa Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 505/2019, 26 de Noviembre de 2019
    • España
    • 26 Noviembre 2019
    ...de un daño que provenga de la acción de un objeto,- sólido o líquido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993 y 6 de abril de 2001)-, que provenga del inmueble del que es titular el demandado, la producción del daño y el nexo de causalidad entre dicha circunstancia y el daño......
  • SAP Alicante 543/2006, 11 de Septiembre de 2006
    • España
    • 11 Septiembre 2006
    ...416 Lecrim, se entiende tácitamente renunciado, de manera inequívoca y concluyente, con la formulación de la denuncia, (s.T.S. 18 dic. 91; 6 abr. 01; 27 oct. 2004 ). De forma que la omisión del ofrecimiento a acogerse a la posibilidad que le otorga el art. 416 Lecrim, no conlleva nulidad al......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR