STS, 28 de Abril de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2426/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y el procesado Carlos Antoniocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª) que condenó al procesado, citado anteriormente, por un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte como recurridos Lázaroe Alvaro, estando representados, respectivamente, por los Procuradores D. Nicolás REPETTO FERREYOLY (por el procesado-recurrente), y por Dª Mª Reyes PINZAS DE MIGUEL (los recurridos).I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 31 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 248/93, contra Lázaro, Carlos Antonio, e Alvaroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 5ª, rollo 229/96) que, con fecha 9 de Abril de 1.997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"Los acusados en esta causa, Alvaro, de 17 años de edad, Carlos Antonioy Lázaro, mayores de edad, y todos ellos sin antecedentes penales, son conocidos desde hace tiempo, por razón de residencia en el mismo barrio. Lázaroera compañero de colegio de Augustoy guardaba con él ciertas reticencias como consecuencia de las relaciones que éste mantenía con la que fue novia de aquel. Por otro parte existía una deuda entre Alvaroy Lázaropor motivo de una avería que Alvarohabía causado a la motocicleta de Lázaro.

SEGUNDO

Dentro de este contexto, los acusados se dirigieron, a instancias de Lázaro, sin que haya quedado acreditado que físicamente éste acompañase a los otros dos, sobre las 23'30 horas del día 6 de Marzo de 1.993, a las inmediaciones del domicilio de Augusto, soto en el nº NUM000de la C/DIRECCION000(Madrid), y por motivos de venganza, Lázaroles había indicado, a los otros dos encausados, que cuando se acercase Augustole agrediesen con un palo, que habían cogido de la calle, y cuyas carecterísticas no constan, y le quitaran su motocicleta. Los acusados Alvaroy Carlos Antonioesperaron en las inmediaciones del portal de la vivienda de Augusto, hasta que llegó éste, y cuando procedía a entrar en el garaje a bordo de su motocicleta - matrícula K-....-KQ- lo abordaron, golpeándole con el palo, que se partió en dos trozos y le tiraron de la moto, para, acto seguido, apoderarse de ésta y darse a la fuga.

TERCERO

Como consecuencia de estos hechos Augustosufrió lesiones por las que ha precisado tratamiento ortopédico, consistente en colocación de férula en brazo y collarín, y sintomático, que le incapacitaron para sus ocupaciones habituales durante 60 días.

La motocicleta fue recuperada días después".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O .- En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

    CONDENAR a Lázaro, Carlos Antonioe Alvaro, como autores responsables de un delito, ya calificado, de robo con violencia y una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de menor edad en Alvaro,

    1. a las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a los acusados Lázaroy Carlos Antonio; y de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, con iguales accesorias, al acusado Alvaro, por el delito de robo.

      Para el cumplimiento de las penas impuestas, les será de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

    2. A que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Augustoen la cantidad de 600.000 pts. por los conceptos indicados en el séptimo Fundamento de Derecho de esta resolución.

    3. Al abono, por partes iguales, de las costas del juicio.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el MINISTERIO FISCAL y el procesado Carlos Antonio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Indebida aplicación del artículo 501.5 del Código Penal, Texto Refundido 1973 e indebida inaplicación del artículo 501.nº 4, en relación con el artículo 420 del Código Penal, Texto Refundido de 1.973, e indebida inaplicación del artículo 147.1º del Código Penal vigente.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Indebida aplicación del artículo 501.5 del Código Penal Texto Refundido 1.973 e indebida inaplicación del artículo 501.4º y último párrafo del referido texto penal e indebida inaplicación del artículo 24.2 del Código Penal vigente.

La representación procesal de Carlos Antonio, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de Ley basado en el artículo 849.1º de la Ley Procesal Penal por aplicación indebida del artículo 500 del Código Penal.

SEGUNDO

Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 501.5 del Código Penal.

TERCERO

Vulneración de precepto constitucional (art. 24.2 de la Constitución Española) al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de Fallo, se celebró la Votación prevenida el 16 de Abril de 1.998.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del MINISTERIO FISCAL:

PRIMERO

El motivo inicial de este recurso, por infracción de Ley, y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación del artículo 501.5 del precedente Código Penal e igualmente indebida aplicación del 501.4º en relación con el 420 del mismo Código, así como indebida inaplicación del artículo 147.1º del Código Penal vigente. Estima el Ministerio público que las lesiones sufridas por la víctima precisaron tratamiento médico por lo que debieron calificarse en la sentencia de delito de lesiones del precedente artículo 420 y actual 147.1º y no de simple falta.

En los hechos probados expresados en la sentencia se recoge que el lesionado necesitó para su curación de tratamiento ortopédico consistente en colocación de férula en un brazo y collarín y de tratamiento sintomático. Sin embargo, en el fundamento de Derecho cuarto de la misma sentencia se explica que el tratamiento sintomático consistió en el seguimiento de la evolución de los síntomas, y que la única cura precisa para la sanidad del herido fué la primera asistencia que se le prestó. En tales circunstancias no es posible afirmar que el lesionado fué sometido a nueva intervención médica o que necesitara haberlo sido para conseguirse su curación y el denominado tratamiento ortopédico no fué una intervención quirúrgica, sino eficaz tan solo siguiendo su curso tras la colocación de férula y collarín, sin que para ello se precisara de una repetición de la intervención médica. La doctrina de esta Sala ha interpretado los artículos 420 y 582 del precedente Código Penal en el sentido de existir delito cuando para la curación haya debido practicase una intervención médica curativa después de la primera, incluso cuando obviándose en la realidad esta segunda intervención, hubiera sido, no obstante, precisa para alcanzar la curación (sentencias de 1 de Julio de 1.992, 4 de Mayo de 1.993, 25 de enero y 22 de Noviembre de 1.994, y 12 y 16 de Diciembre de 1.996). Tal criterio jurisprudencial sigue vigente y es concorde con la exigencia del nuevo artículo 147.1 del Código Penal de requerirse objetivamente para la sanidad tratamiento médico o quirúrgico además de la primera asistencia, criterio que se completa con la expresión en al texto legal de una pauta interpretativa de lo que deba entenderse por tratamiento médico al excluir de tal concepto la vigilancia o seguimiento del curso de la lesión.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo de este recurso, como el inicial por infracción de Ley, y apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida inaplicación del 242.2 del vigente Código. Entiende el recurrente que en la sentencia se ha omitido reputarse como instrumento peligroso a los efectos de los textos legales alegados el palo utilizado en la causación de las lesiones.

La interpretación jurisprudencial de lo que sea un medio peligroso se determina en función del carácter del objeto empleado en la agresión para aumentar o potenciar la capacidad agresiva del agente que crea un riesgo para la persona atacada y mengua su capacidad de defenderse. Aunque se han recogido numerosos objetos como instrumentos peligrosos en también numerosas decisiones de esta Sala, entre ellos garrotes y palos, habrán de tenerse en cuenta sus características morfológicas de tamaño, peso y volumen para atribuirles esa calificación, que no podrá aplicarseles si se desconocen o no se describen su características (sentencias de 29 de Diciembre de 1.992, 21 de Abril de 1.993, 28 de Febrero de 1.995, 10 de Abril y 21 de Noviembre de 1.996, 11 de Junio y 5 y 29 de Noviembre de 1.997). En el presente caso la pérdida del palo utilizado tras su utilización por los agresores ha impedido al tribunal de instancia conocer y describir sus características, pero con lógica ha estimado ser de poca consistencia y robustez derivándolo del hecho probado de que se partiera en dos trozos al ser utilizado para golpear. Es patente que con tales elementos no podía calificársele de instrumento peligroso el objeto utilizado en la agresión, lo que determina ahora la procedencia de desestimar el motivo.

Recurso de Carlos Antonio:

TERCERO

En el último de los tres motivos que en este recurso se esgrimen se denuncia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto garantizador de la presunción de inocencia. Afirma el recurrente que no contó el tribunal sentenciador para decidir su condena con suficiente prueba de cargo obtenida de acuerdo con los principios de contradicción, oralidad y publicidad, refiriéndose el recurrente a la incorrecta atribución a él de datos que no le concernían, sino solo a otro encausado (afición a las motos de las que dice no tener ni permiso para su conducción, impago de una deuda por reparación de una moto a otro coinmputado) y a que no fué reconocido por el perjudicado ni por el testigo en diligencias de reconocimiento en rueda.

En reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha recogido el carácter de la presunción de inocencia que protege a todo acusado desde el momento en que se le impute la realización de un hecho delictivo y que es susceptible de ser destruida en cada caso concreto mediante prueba de cargo al efecto, siendo facultad exclusiva del tribunal de instancia la valoración en conciencia de esa prueba para dictar un fallo de condena. Esta Sala de casación no puede en esta vía realizar una segunda valoración del acerbo probatorio ya tenido en cuenta por el juzgador de instancia, pero sí puede verificar que el mismo contó con suficiente prueba de signo acusatorio recayente sobre la existencia y realidad del hecho y la participación en él del acusado o acusados y cerciorarse de que esa prueba se ha practicado en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y efectiva posibilidad de contradicción y sin derivar directa ni indirectamente de violaciones de derechos o libertades fundamentales que determinarían, si se comprobaran, su invalidez para ser tenidas como pruebas, así como comprobar la racionalidad y la lógica de la motivación que se exprese en la sentencia.

En este caso y con respecto al actual recurrente ha contado el tribunal con prueba de contenido acusatorio consistente en las manifestaciones de la víctima que, no obstante decir no conocerle al denunciar la agresión, si le reconoce en diligencia de reconocimiento en rueda y vuelve a manifestar reconocerle como autor en sus declaraciones en el juicio oral. Además tuvo en cuenta el tribunal de instancia las declaraciones realizadas, asistidos de letrado, por el propio recurrente y su coimputado Alvaroante la policía. Esas declaraciones traídas a consideración en el momento de la vista oral han sido explicadas por los dos acusados como realizadas sin ser verdaderamente asistidos por su letrado y a instancia y bajo presiones de la policía, pero si bien la testigo Constanzase refirió desde el principio a un posible deseo de venganza del tercer imputado por haber iniciado con ella relaciones de noviazgo el joven que fué víctima, nada dijo de la existencia de una deuda de Alvarocon Lázaro, cuestión que solo fué mencionada por el actual recurrente y por Alvaroen sus primeras declaraciones ante la policía, y cuya realidad ha sido luego repetidamente admitida por el tercer imputado, dando así visos de verosimilitud a todo lo primeramente dicho por ellos, y que no pudo ser sugerido policialmente. Con todo ello ha razonado el tribunal de instancia valorando como más verosímiles las declaraciones iniciales de los imputados que fueron traídas en adecuadas condiciones de contradicción al plenario, antes que lo por ellos afirmado en dicho acto. Contó pues el tribunal con suficiente acervo de prueba de cargo contra el recurrente, legítimamente obtenida y valorada con razonable y lógica motivación, por lo que, en consecuencia, el motivo debe rechazarse.

CUARTO

Los motivos primero y segundo de este recurso por infracción de Ley con invocación en su apoyo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncian infracción del artículo 500 del precedente Código Penal, por no haberse hecho constar que concurrió ánimo de lucro en los que actuaron, entre ellos el recurrente.

Los hechos probados expresan que la acción que se describe en ellos se realizó por motivos de venganza. Pero aunque pudo ser esa la finalidad última del inductor del hecho, no excluye el propósito inmediato de privar a la víctima de la posesión de su moto, queriendo someterla los que la tomaron a su propio poder y disponibilidad, como en efecto hicieron al apoderarse de ella y darse a la fuga. La jurisprudencia de esta Sala en reiteradas decisiones ha distinguido el ánimo de lucro consistente en la voluntad de tener el agente la cosa para sí, con que después se disponga de ella gratuítamente y sin beneficio económico propio, pues tras la obtención de la posesión de lo sustraído caben toda una serie de otras ulteriores finalidades de beneficencia, venganza, presunción o lucimiento social, mero disfrute contemplativo de la cosa, etc., compatibles con el ánimo de lucro, como aquí ha ocurrido.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS POR EL MINISTERIO FISCAL y por Carlos Antoniocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª) de fecha nueve de Abril de mil novecientos noventa y siete en causa por delito de robo, seguía contra el mencionado y otros, con declaración de las costas de oficio del primer recurso y expresa condena al recurrente, Carlos Antonio, de las ocasionadas por el suyo.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

33 sentencias
  • SAP Madrid 1282/2009, 30 de Noviembre de 2009
    • España
    • 30 Noviembre 2009
    ...la capacidad agresiva del agente que crea un riesgo para la persona atacada y mengua su capacidad de defenderse" (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (Ponente: Martín Canivell, Rodolfo ). - El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito de lesione......
  • SAP Madrid 389/2011, 2 de Noviembre de 2011
    • España
    • 2 Noviembre 2011
    ...de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida". Conforme establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así en STS de 28 de abril de 1998 "la interpretación jurisprudencial de lo que sea un medio peligroso se determina en función del carácter del objeto empleado en la agre......
  • SAP Valencia 424/2015, 15 de Junio de 2015
    • España
    • 15 Junio 2015
    ...la misma sólo requiera para su sanidad de una primera asistencia facultativa. En relación con la ferula, establece la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Abril del 1998, que si tras esa inicial cura, no se hizo otra cosa que seguir la evolución d ellos síntomas, no se estima la existenc......
  • SAP Madrid 1214/2009, 12 de Noviembre de 2009
    • España
    • 12 Noviembre 2009
    ...la capacidad agresiva del agente que crea un riesgo para la persona atacada y mengua su capacidad de defenderse" (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (Ponente: Martín Canivell, Joaquín). Cuarto Autoría: De dicho delito de lesiones es responsable en concepto de autor del ar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR