STS, 2 de Marzo de 1994

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso3141/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Javiercontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que le condenó por delito de robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Barreda.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Tarragona incoó procedimiento abreviado con el número 110 de 1990 contra Javiery, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 15 de octubre de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO: Probado y así se declara que aproximadamente a las 2'20 horas del día 4 de febrero de 1990 D. Javier, mayor de edad y con antecedentes penales que no afectan a la presente causa, en unión de otras personas cuya identidad se desconoce puestos de común acuerdo y con intención de beneficiarse de lo ajeno, penetraron en el establecimiento denominado DIRECCION000sito en la calle DIRECCION001nº NUM000de Salou, propiedad de D. Augusto, provistos de una escopeta de cañones recortados y de dos cuchillos y llevando todos ellos capuchas, manifestando que "esto es un atraco", dirigiéndose dos de ellos a la caja registradora que golpearon y tiraron al suelo, apoderándose de 34.000 Pts. y causando daños por valor de 40.000 Pts. en la misma, intentando el dueño del bar hacer frente al individuo que portaba la escopeta, produciéndose un forcejeo en el curso del cual D. Augustofue agredido con un cuchillo que le produjo un corte a la altura de las primeras falanges de los dedos meñique y anular de la mano derecha, siendo asimismo agredido por el que portaba la escopeta con el cañón de la misma en la cintura, sufriendo lesiones, sin que conste el alta médica del mismo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Javier, en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION ex artículos 500 y 501,4º del C. Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal de disfraz del art. 10.7º del C. Penal a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, accesorias, debiendo indemnizar a D. Augustoen los daños, perjuicios y lesiones sufridas cuya concreta cuantía se determinará en trámite de ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolvente al encartado con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveido contiene.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado Javierque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Javierse basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en la medida en que la prueba de cargo no se ha practicado con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Infracción de Ley por aplicación indebida del número 4 del artículo 501 del Código Penal, e inaplicación del número 5º del mismo artículo, en la medida en que de los hechos probados no resulta que las lesiones causadas fueran de las previstas en el artículo 420, también del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de marzo de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia infracción de la presunción de inocencia y, por consiguiente, del artículo 24.2 de la Constitución, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Pone el acento el recurrente en la falta de cumplimiento de las prescripciones legales en la toma de las correspondientes huellas dactilares, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 282 y 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 326 y 688 de la misma Ley.

Es evidente que ninguna prueba puede ser determinante de la destrucción de tan importante presunción, en la que recae gran parte de la fortaleza del sistema sancionador, si su práctica no se ha adecuado a las exigencias legales.

Por ello, es preciso establecer cuáles con los requisitos que han de concurrir en esta concreta actividad probatoria, cuáles son sus características y naturaleza para, finalmente, compulsar estas exigencias con el hecho de autos:

1) La prueba dactiloscópica tiene aptitud para enervar la presunción de inocencia, siempre que se hayan observado en su toma y descubrimiento las garantías establecidas en la Ley. Tiene un fundamento científico y, si se obtienen ocho o diez puntos comunes en las huellas analizadas, sin que exista desemejanza alguna, alcanza a establecer la identidad del sujeto, según la doctrina más autorizada.

2) Se trata de una prueba directa, inequívoca, su fiabilidad no ofrece duda. Si se constata por los procedimientos legales que una huella quedó depositada en un objeto, es incuestionable que ello fue así.

3) Otra cosa es que, a pesar de la existencia de la huella, el juzgador se convenza o no del concreto delito del que al titular de la misma le sea imputado. Lo único que descubre la huella es que se depositó. El resto han de ser inferencias del Tribunal "a quo" que pueden, obviamente, someterse a revisión por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4) La prueba puede ser sometida a contradicción de las partes en el juicio oral.

En este caso concreto, tenemos los siguientes datos:

1) Existe un informe pericial, con un reportaje fotográfico, que la Sala ha examinado haciendo uso de las facultades que el concede la Ley procesal penal.

Se trata de huellas tomadas en un reloj de sobremesa. El resultado ha sido obtener 24 puntos característicos en una de las huellas y 11 puntos en la otra.

2) Hubo una toma de huellas y una dación de cuenta inmediata a la Autoridad judicial.

3) El funcionario que llevó a cabo el estudio técnico compareció en el acto del juicio oral y su dictamen fue o pudo ser contradicho, y 4) El juzgador explica con detalle porqué con la declaración de la víctima (que por ir encapuchados los agresores no pudo identificar a ninguno) y la prueba lofoscópica, adquiere la convicción, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de que el recurrente fue autor del hecho (Ver sentencias de 23 de abril, 24 de junio, 31 de octubre, 1 y 2 de diciembre de 1992).

Procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En él se denuncia aplicación indebida del artículo 501.4 del Código Penal e inaplicación del mismo artículo en su número 5.

Los hechos acaecen después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de reforma del Código Penal. Como es bien sabido, el artículo 420 exige, para que el delito se produzca, que las lesiones requieran para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

En efecto, para que la infracción penal se dé, es imprescindible un menoscabo de la integridad corporal, entendiendo por tal tanto el aspecto físico como el psíquico de la persona humana, una primera asistencia facultativa, que es como el soporte o base sobre el que la acción penal se asienta, y, finalmente, un posterior tratamiento médico o quirúrgico.

La sentencia pudo y debió ser más expresiva y, al no serlo, cabe la duda de si hubo delito o falta, en cuanto dato fundamental para construir y tipificar el correspondiente delito complejo del artículo 501, en uno u otro apartado.

El relato histórico de la sentencia dice que el lesionado fue agredido con un cuchillo que le produjo un corte a la altura de las primeras falanges de los dedos meñique y anular de la mano derecha, siendo asimismo agredido por el que portaba la escopeta con el cañón de la misma en la cintura, sin que conste el alta médica, y, en el correspondiente Fundamento de Derecho, con indudable valor fáctico, se afirma que "forcejeando con el que llevaba el cuchillo y resultando lesionado en el dedo, obrando en autos informe médico forense acreditativo de que D. Augustosufrió una lesión en los 4º y 5º dedos de la mano derecha (recordemos que son cortes a la altura de las primeras falanges), presentando parestesias y dolor, por lo que es posible intervención quirúrgica".

Pero, en definitiva, se afirma que hubo tratamiento, se trata de conjeturas o suposiciones que están prohibidas en el Derecho Penal en contra del reo. No se puede extraer del relato histórico, en toda su extensión, las consecuencias que la experiencia acredita como hechos inequívocamente ciertos. Un corte de dos dedos, en los términos que la sentencia expresa, con parestesia, en los que todavía es posible (es decir, aún no se descarta el sí o el no) que se necesite una intervención quirúrgica, probablemente habrá tenido que necesitar un tratamiento médico o quirúrgico, pero esta afirmación no deja de ser una suposición, conjetura o hipótesis, prohibida en Derecho penal si perjudican al reo. Procede la estimación del motivo y dictar nueva sentencia ajustada a lo anteriormente indicado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el acusado Javiercontra sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 15 de octubre de 1992, en causa seguida contra el mismo por delito de robo, que casamos y anulamos, con declaración de las costas de oficio. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Tarragona con el número 110 de 1990 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de robo con violencia e intimidación contra el acusado Javiery en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 15 de octubre de 1992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Han de incorporarse los que se contienen en el segundo de los motivos de nuestra sentencia de casación.

En efecto, el artículo 501 número 4 contempla, entre otros supuestos, el del robo acompañado de las lesiones a que se refiere el artículo 420 , uno y otro del Código Penal. Es decir, lo primero que ha de hacerse a este respecto es calificar las lesiones para determinar en qué número del artículo 501 debe subsumirse el hecho punible.

El marco establecido en la Ley es este: 1) Si se acompaña el robo con un homicidio doloso, se impone la pena de reclusión menor. 2) Lo mismo que si las lesiones que lo acompañan son las del artículo 418 (mutilación, inutilización de un órgano o miembro principal, privación de la vista o del oido, anulación o grave limitación de la aptitud laboral, grave enfermedad somática o psíquica o incapacidad mental, todos ellos de propósito). 3) si se acompaña de alguna de las lesiones del artículo 419 (mutilación o inutilización de un órgano o miembro no principal, esterilidad o deformidad, también de propósito, o impotencia, esterilidad o deformidad o con una enfermedad somática o psíquica incurable, o pérdida de un miembro, órgano o sentido o quedase impedido de él, si concurren los requisitos del artículo 1º del Código Penal, aunque no haya perdida de él, reclusión menor. 4) Con la pena de prisión mayor cuando, con motivo u ocasión del robo, se causa homicidio culposo o se acompaña de las lesiones del artículo 420, es decir, cuando las lesiones necesitan además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico psíquico (prisión menor).

Todo ello está referido, es obvio, sólo a los supuestos de pérdida de la vida o a la integridad corporal.

Pues bien, en este orden de cosas, es preciso, por encima de cualquier otra consideración, comprobar si en este caso se produjeron lesiones que requirieran, para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico.

Obviamente, no sería procesalmente correcto llevar a cabo un estudio completo de las actuaciones para descubrir si hubo o no este posterior tratamiento. Hay que partir únicamente de lo que se declara probado:

-Agresión con un cuchillo, produciéndole un corte a la altura de las primeras falanges de los dedos meñique y anular de la mano derecha, sufriendo lesiones, sin que conste el alta médica, lo que no debió ocurrir pues en tales circunstancias es elemental interesar del facultativo el informe final, con lo que se hubieran evitado tantas dudas e incertidumbres.

-Presentaba parestesia y dolor, por lo que es posible intervención quirúrgica.

Así las cosas, optar por la tesis de que hubo tratamiento, que probablemente existió, no dejaría de ser representar hacer una elección, entre las varias posibles, la que más perjudica al acusado, lo que es contrario a los principios que gobiernan el proceso penal, así el principio de "in dubio pro reo" y de interpretación restrictiva de las normas cuando éstas son gravosas para quienes se aplican.

Por ello, teniendo en cuenta que, hubiera o no tratamiento medico o quirúrgico (que, en último término, no se sabe en qué consistió), lo que es, y que tampoco se explicita en qué consistirá la posible intervención quirúrgica, si se produjera (cirugía mayor o menor, características, etc.), no hay otro camino que, entendiendo que los hechos constituyen un delito de robo del artículo 501.5 del Código Penal (sin que tampoco pueda aplicarse el último párrafo porque lo impide el principio acusatorio) y al concurrir una agravante, atendida la naturaleza de los hechos y su trascendencia, es procedente imponer la pena, de acuerdo con las fórmulas penológicas del artículo 61, en su grado máximo y, dentro de él, el máximo, es decir, seis años de prisión menor.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Javier, en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 501.5 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de disfraz, número 7 del artículo 10, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR.

Todos los demás extremos no afectos por la anterior parte dispositiva, quedan sin modificación alguna.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR