STS 310/1999, 24 de Febrero de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso459/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución310/1999
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que condenó al anterior acusado por un delito de robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Sra. Castañeda González. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº uno de Lugo incoó Procedimiento Abreviado con el nº 34 de 1.994 contra Jesús, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, que con fecha 5 de enero de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara: Que el acusado, Jesús, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 15-5-90 a 100.000 ptas. de multa Utilización Ilegítima de Vehículo de Motor, en sentencia firme de 12-9-92 a dos años de prisión menor por robo con violencia o intimidación realizó los siguientes hechos: 1). El día 1-5-94, sobre las 20 horas procedió a forzar la cadena y candado con que estaba asegurado el ciclomotor Derbi Variant, blanco, núm. de bastidor NUM000, propiedad de Eusebio, que estaba aparcado en la calle Nicomedes Pastor Díaz (Lugo) y con ánimo de hacerlo propio lo llevó consigo. El ciclomotor ha sido recuperado, cinco días después en poder del acusado con daño por valor de 6.243 ptas. El valor del ciclomotor es de 70.000 ptas. 2). El día 3 de mayo de 1.994, sobre las 21,45 horas conduciendo el ciclomotor anteriormente sustraido fue a la gasolinera DIRECCION001de Lugo, sita en la Nacional Vegadeo-Pontevedra (Km. NUM002), vestido con un chandal amarillo, tapándose la cara con un casco negro con visera, y debajo de éste un pasamontañas que le ocultaba totalmente el rostro, penetrando en el local con una pistola que esgrimía y acercándose al empleado de la gasolinera, Pedro Antonio, le dijo "dame os cartos que te mato", dándole la cartera Pedro Antonio, cayendo la misma y agarrándola el acusado, que ordenó a Pedro Antoniola recogida del dinero esgrimiendo el arma en todo momento. En ese momento el acusado golpeó a Pedro Antoniocon la pistola en la cabeza causándole herida inciso-contusa que necesitó una asistencia, huyendo con el dinero (40.100 ptas). El acusado fue detenido, junto con el ciclomotor, ocupándosele en su poder la cantidad de 33.000 ptas. Igualmente se le intervino un casco negro, sin la visera.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús, como autor de los delitos referidos en concurso ideal del art. 71 del Código Penal, a la pena de seis años de prisión menor, debiendo indemnizar a los propietarios de la gasolinera DIRECCION001de Lugo en 43.000 ptas., accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, aprobándose por sus propios fundamentos y con cualidad ordinaria y sin perjuicio el auto propuesto que dictó y consulta el instructor, declarando insolvente al referido acusado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el Ministerio Fiscal y por el acusado Jesús, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. por aplicación indebida de los arts. 500, 501.5 y último párrafo del Código Penal; Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 71 y falta de aplicación del art. 69 del Código Penal.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por falta de aplicación del artículo 24.2 de la C.E., y por tanto, por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr.; Segundo.- Por quebrantamiento de forma, por haberse denegado la diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por esta parte y que se considera pertinente, conforme a lo que establece el artículo 850, núm. 1º de la L.E.Cr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por la representación del acusado, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de febrero de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Lugo condenó al acusado como autor de un delito de hurto de los artículos 514 y 515 del C.P. de 1.973 en concurso ideal con un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 500, 501.5 y 506.1º y también del C.P. derogado, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz del art. 10.15 y 10.17 C.P. respectivamente.

RECURSO DEL ACUSADO

SEGUNDO

El primer motivo de casación que formula la representación procesal del acusado denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución en lo que se refiere única y exclusivamente al delito de robo con violencia e intimidación por el que resultó condenado aquél.

Razona el motivo que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredite que el acusado fuera el autor del atraco ocurrido en la gasolinera"DIRECCION001de Lugo" el día 3 de mayo de 1.994 y sostiene que el Tribunal de instancia atribuye la participación del acusado en ese hecho basándose en simples conjeturas carentes de fundamento probatorio para enervar el derecho fundamental invocado.

Una vez más se presenta ante esta Sala Segunda el problema de una condena sustentada en la prueba indiciaria sobre la que el Tribunal a quo ha estimado acreditada la participación de una persona en la comisión de un hecho delictivo; y no descubrimos nada nuevo al señalar que la prueba de indicios -también llamada indirecta o circunstancial- es apta para desvirtuar la presunción de inocencia, y así viene siendo confirmado por la doctrina del Tribunal Constitucional desde las ya lejanas sentencias 174 y 175/85 de 17 de diciembre, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de numerosos delitos en los que, no siendo posible la prueba directa, se hace preciso acudir a la indirecta o de inferencias para, a través de unos hechos indiciarios plenamente acreditados, llegar a establecer la realidad de aquél necesitado de justificación y constatación, por medio de un proceso intelectual inductivo lógico y razonable, acorde con las reglas de la experiencia y del sano criterio. Bien que, como el propio Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo han advertido reiteradamente, ha de observarse especial cautela y singular cuidado a fin de evitar que la simple sospecha pueda ser considerada como verdadera prueba de cargo (ver, entre otras, S.T.S. de 19 de diciembre de 1.995).

Con tal propósito, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda han establecido los requisitos a que debe someterse la prueba indiciaria (SS.T.S. de 13 de mayo, 21 de mayo y 31 de octubre de 1.996, 29 de enero de 1.997, 16 de febreo de 1.999, etc.): a) pluralidad de los hechos-base o indicios, que son el punto de partida del juicio de inferencia; b) necesidad de que tales hechos-base estén plenamente acreditados; c) igual necesidad de que los indicios sean periféricos respecto del dato fáctico a probar; d) los hechos base han de estar interrelacionados con el hecho nuclear precisado de prueba y, a la vez, han de ser concomitantes entre sí, pues la fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la suma de indicios, sino también de su recíproca imbricación; e) racionalidad de la inferencia, lo que exige que entre los hechos indirectos plenamente acreditados y el dato precisado de acreditar, debe existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, lo que a su vez requiere que la conclusión inferida fluya de manera natural y lógica de los indicios, sin forzamientos ni presiones, que excluya otra posible alternativa igualmente razonable que pudiera inferirse de los mismos indicios; y, f) la expresión en la motivación del proceso mental a través del cual se llegó a la inferencia en la instancia, pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia los razonamientos del juzgador al respecto, se hace posible el control casacional (o de amparo ante el Tribunal Constitucional) que permita determinar si la inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, el raciocinio y las reglas de la experiencia que conforman el criterio humano.

TERCERO

A la luz de los principios expuestos habrá de ser analizada la sentencia recurrida. Y, examinada la misma comprobamos que la Audiencia Provincial de Lugo considera demostrado que el acusado fue la persona que perpetró el robo con violencia e intimidación en la gasolinera, inferencia que deduce de los siguientes indicios: 1) que, según el empleado de la gasolinera, el autor del hecho fue una persona de 1'80 a 1'85 metros aproximadamente, delgado, que cubría la cabeza con un casco negro con visera y debajo de éste un pasamontañas que ocultaba totalmente su rostro y que conducía un ciclomotor "Vespino" o "Derbi Variant" de color blanco; 2) que al acusado se le intervino un ciclomotor de las mismas características y un casco negro sin visera, habiendo negado aquél la posesión del ciclomotor; 3) que incurrió en contradicciones para justificar las 33.000 pesetas que llevaba aquél cuando fue detenido; y, 4) que la coartada ofrecida por el acusado de que en el momento del atraco se encontraba en un determinado bar, no convence al Tribunal.

De principio, ha de excluirse del acervo indiciario el hecho-base reseñado en último lugar, toda vez que la falta de verosimilitud que aprecia el Tribunal de instancia en la versión exculpatoria del acusado no tiene ninguna repercusión sobre la probanza de los hechos enjuiciados, que deben quedar acreditados con total independencia de la coartada ofrecida por aquél. De tal manera que la coartada no probada por el acusado, o su falta de credibilidad por el juzgador no constitutye la prueba del hecho negado, ni tampoco un supuesto "contraindicio" que pueda cubrir los vacíos lógicos o empíricos que presente la prueba indiciaria. Así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional cuando desde su sentencia nº 174/1985 sostiene que el acusado "no tiene porqué desmostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba, no debe servir para considerarle culpable".

Carece también de relevancia el hecho de que el acusado haya dado versiones diferentes sobre el dinero que le fue ocupado al ser detenido, según lo que acabamos de exponer, cuando, además, la procedencia de esas 33.000 pesetas puede deberse a infinidad de posibilidades, incluso ilícitas, que impulsen al poseedor a no confesar su auténtico origen. De suerte que, en realidad, el órgano juzgador infirió que el acusado fue el autor del atraco porque es un hombre alto, delgado, al que le fue ocupado un casco negro y un ciclomotor "Derbi Variant" del que inicialmente había negado su posesión. Pero la endeblez de estos indicios aumenta considerablemente si tenemos en cuenta que, por una parte, el casco negro que utilizaba el autor del hecho -según la propia víctima- llevaba visera, mientras que el intervenido al acusado carecía de ella. Por otro lado, el hecho de que el acusado negara tener el ciclomotor es completamente lógico considerando que lo había sustraido días antes (hecho confesado y admitido en el Juicio Oral). Y, por último, aparece relevante el hecho de que al acusado no se le interviniera ni la pistola, ni el pasamontañas, ni el chandal de color amarillo que, según la víctima, vestía el individuo que le asaltó, efectos éstos que, sin duda, tuvieron que ser objeto de búsqueda por los funcionarios policiales.

Así las cosas, esta Sala no puede respaldar el juicio de inferencia del Tribunal de instancia sobre la autoría del acusado en el hecho delictivo, inferencia que quebranta, por su inobservancia, los presupuestos sobre los que debe fundamentarse la prueba indiciaria anteriormente consignados, y, prioritariamente, el de la racionalidad de la conclusión alcanzada, racionalidad que debemos declarar inexistente por cuanto de los hechos-base o indicios que han quedado examinados no se infiere, con el grado suficiente de certeza exigible, el resultado a que llega la Audiencia Provincial, dada la evidente fragilidad y ambigüedad de aquéllos y, sobre todo, teniendo en cuenta que a partir de esos mismos indicios se puede llegar a un notable número de inferencias altenativas, tan razonables, al menos, como la obtenida por el Tribunal a quo, tantas como puedan ser las personas altas y delgadas que utilicen un ciclomotor blanco y tengan un casco negro. Los lacerantes errores judiciales que en ocasiones han tenido lugar en situaciones como la que aquí se examina, remachan el criterio de rechazar como prueba de cargo la prueba de indicios que fundamenta la sentencia recurrida.

Por lo demás, y sobre la base de que el juzgador de instancia ha deducido "según su conciencia" la culpabilidad del acusado (art. 741 L.E.Cr.), no podemos dejar de significar que la estimación "en conciencia" a que se refiere el precepto legal, no ha de entenderse a hacer equivalente o cerrado e inabordable el criterio íntimo y personal del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba. El juez debe tener la seguridad de que su "conciencia" es compartida por la comunidad a la que sirve (S.T.S. de 25 de noviembre de 1.996). La apreciación de la prueba en el presente caso se aparta de las reglas de la racionalidad, de la experiencia y de la lógica y, por ello, el motivo debe ser estimado. Lo que hace innecesario el estudio del segundo motivo formulado por este recurrente.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

CUARTO

Procede, pues, anular la sentencia de instancia en lo que atañe al delito de robo con violencia e intimidación, dictándose otra en la que se absuelva al acusado de ese ilícito penal. Por ello mismo resulta ocioso, ahora, el primer motivo de casación del Fiscal, que denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 506, y C.P., e indebida inaplicación del último párrafo del art. 505 del mismo Texto Legal, todos ellos referidos a las circunstancias concurrentes en aquel delito.

Igualmente sucede con el segundo motivo, en el que, también al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se reprocha la indebida aplicación del art. 71 C.P. y la falta de aplicación del art. 69, es decir, la calificación como concurso ideal efectuada por el Tribunal a quo entre el delito de hurto del ciclomotor y el robo con violencia e intimidación perpetrado en la gasolinera.

El tercer motivo de la acusación pública denuncia, también por la vía procesal del art. 849.1º L.E.Cr., la indebida aplicación de las agravantes de reincidencia (art. 10.15ª) y disfraz (art. 10.7ª) al delito de hurto. Argumenta el motivo que en la declaración de Hechos Probados y en cuanto al apoderamiento del ciclomotor se refiere, no consta que el acusado llevara visera ni pasamontañas ni ninguna otra prenda que evitara su reconocimiento. Siendo así, efectivamente, es procedente admitir el reproche, por cuanto es bien sabido que sólo podrán apreciarse circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal del acusado cuando éstas estén sustentadas en datos fácticos declarados probados en el relato histórico.

En cuanto a la reincidencia, razona el Fiscal que la condena anterior por utilización ilegítima de vehículos de motor no sirve para apreciar dicha agravante al pertenecer a delitos comprendidos en diferentes capítulos del C.P. Sin embargo, en los Hechos Probados figura que, además de aquélla (declarada firme en 15 de mayo de 1.990, por la que se imponía una multa de 100.000 pts), figura otra por delito de robo con violencia o intimidación, firme en 12 de septiembre de 1.992, por la que se condenaba al acusado a la pena de dos años de prisión. Este antecedente penal, no fue cancelado ni pudo haberlo sido a la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados en la sentencia recurrida (1 de mayo de 1.994), puesto que aunque -por la falta de datos- se entendiera que la condena hubiera quedado extinguida en la fecha de la firmeza de la sentencia (12 de septiembre de 1.992), nunca habrían transcurrido los plazos para la rehabilitación, tanto si atendemos a los establecidos en el art. 118 C.P. de 1.973, como al 136 del Nuevo Código. En consecuencia, lo mismo si se aplica al caso el concepto de reincidencia del art. 10.15ª del anterior Código, que si lo es el art. 22.8º del vigente, debe ser apreciada la reincidencia. Finalmente, debe ser aceptado el reproche formulado en el cuarto motivo de casación, por cuanto que, como en el caso del disfraz, el Tribunal a quo aprecia la circunstancia atenuante analógica de drogadicción sin que aparezca en los Hechos Probados la mínima referencia a tal extremo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación del primer motivo sin entrar en el examen del segundo, interpuesto por el acusado Jesús; asimismo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de sus motivos segundo y cuarto, interpuesto por el Ministerio Fiscal; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 5 de enero de 1.998, en causa seguida contra el anterior acusado por delito de robo con violencia e intimidación. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en ambos recursos. Y comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo, y seguida ante la Audiencia Provincial de Lugo, por delito de robo con violencia e intimidación contra el acusado Jesús, hijo de Santiagoy de Luz, nacido en Madrid el día 18 de abril de 1.973, con domicilio en Lugo, DIRECCION000nº NUM001, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día seis de mayo de 1.994 hasta el 26 de mayo de 1.994, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 5 de enero de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

PRIMERO

"Probado y así se declara: Que el acusado, Jesús, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 15-5-90 a 100.000 ptas. de multa Utilización Ilegítima de Vehículo de Motor y en sentencia firme de 12 de septiembre de 1.992 a dos años de prisión menor por robo con violencia o intimidación, realizó los siguientes hechos: 1). El día 1-5-94, sobre las 20 horas procedió a forzar la cadena y candado con que estaba asegurado el ciclomotor Derbi Variant, blanco, núm. de bastidor NUM000, propiedad de Eusebio, que estaba aparcado en la calle Nicomedes Pastor Díaz (Lugo) y con ánimo de hacerlo propio lo llevó consigo. El ciclomotor ha sido recuperado, cinco días después en poder del acusado con daños por valor de 6.243 ptas. El valor del ciclomotor es de 70.000 ptas."

SEGUNDO

El día 3 de mayo de 1.994, sobre las 21,45 horas, una persona cuya identidad no ha quedado acreditada, conduciendo un ciclomotor de color blanco, marca Vespino o Derbi Variant fue a la gasolinera DIRECCION001de Lugo, sita en la Nacional Vegadeo-Pontevedra (km. NUM002), vestido con un chandal amarillo, tapándose la cara con un casco negro con visera, y debajo de éste un pasamontañas que le ocultaba totalmente el rostro, penetrando en el local con una pistola que esgrimía y acercándose al empleado de la gasolinera, Pedro Antonio, le dijo "dame os cartos que te mato", dándole la cartera Pedro Antonio, cayendo la misma y agarrándola el desconocido, que ordenó a Pedro Antoniola recogida del dinero esgrimiendo el arma en todo momento. En ese momento golpeó a Pedro Antoniocon la pistola en la cabeza causándole herida inciso-contusa que necesitó una asistencia, huyendo con el dinero (40.100 ptas).

TERCERO

Se dan por reproducidos los antecedentes 2º y 3º de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados en el Antecedente Primero son constitutivos de un delito de hurto de los artículos 514 y 515 del C.P. de 1.973.

SEGUNDO

Los declarados probados en el Antecedente Segundo son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los artículos 500, 501, y último párrafo, del C.P.

TERCERO

Del delito de hurto anteriormente calificado resulta responsable en concepto de autor el acusado Jesús, por su participación personal, voluntaria y directa, tal y como ha confesado él mismo en el acto del Juicio Oral.

CUARTO

Del delito de robo con violencia e intimidación no aparece responsable el acusado al no haberse acreditado con prueba de cargo suficiente su participacion en los hechos.

QUINTO

Concurre en el delito de hurto la circunstancia agravante de reincidencia del art. 10.15ª C.P.

SEXTO

Las responsabilidades civiles por los daños sufridos en el ciclomotor alcanzan la cantidad de 6.243 pts.

SEPTIMO

Se tendrán por reproducidas las consideraciones jurídicas contenidas en los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia que no se opongan a la presente y las que se recogen en la primera sentencia de esta Sala. III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesúscomo autor criminalmente responsable del delito de hurto que ha sido calificado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de cuatro meses de arresto mayor con la accesoria de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar al propietario del ciclomotor, D. Eusebioen la cantidad de 6.243 pts. en concepto de responsabilidades civiles, siéndole de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad el tiempo que haya permanecido detenido o preso preventivo por esta causa.

Y debemos absolver y absolvemos al citado acusado del delito de robo con violencia e intimidación del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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