STS 1713/2000, 6 de Noviembre de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:8017
Número de Recurso73/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1713/2000
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado FRANCISCO T.C. contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito de robo con violencia e intimidación en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín D.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. B.G..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Jerez incoó Procedimiento Abreviado con el nº 1798/96 contra FRANCISCO T,.C. que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 26 de noviembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: PRIMERO.- El día 1 de diciembre de 1966, con la intención de quitarle el dinero que tuviera en su poder, se dirigió FRANCISCO T.C., en compañía de otro no identificado al repartidor de pizzas Alberto Angel C.C., que acababa de entregar alguno de estos productos en el Bloque 51 de la Barriada de San Telmo de Jerez de la Frontera, y, exhibiendo un cuchillo le conminó a que le entregase el dinero que llevaba, obteniendo, tras un forcejeo la entrega de las cuatro mil ochocientas pesetas en metálico que portaba, y que hizo suyas el acusado, reconocido plenamente en el curso del juicio oral como uno de los autores del hecho por su víctima.

    SEGUNDO.- El acusado carecía de antecedentes penales y era mayor de edad al ocurrir estos hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado FRANCISCO T.C., como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de robo con violencia e intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    SEGUNDO.- Le condenamos además al pago de las costas procesales causadas en este Diligencias Previas.

    TERCERO.- Declaramos de abono el tiempo que el acusado estuvo privado de libertad por esta causa, para el cumplimiento de la pena de prisión, de no haber servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de la presente.

    CUARTO.- Por vía de responsabilidad civil, abonará a Alberto A.C.C., la cantidad de cuatro mil ochocientas pesetas, que se incrementarán con los intereses legales desde la fecha de la presente.

    QUINTO.- Se aprueba por sus propios fundamentos, y con las reservas que contiene el Auto de insolvencia del acusado dictado por el Instructor".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado FRANCISCO T.C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado FRANCISCO T.C., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación de la atenuante del art. 21.2 CP vigente. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, manifestó su apoyo al segundo motivo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 26 de octubre del año 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a Francisco T.C., como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, a la pena de cuatro años de prisión. En compañía de otro no identificado y con exhibición de un cuchillo amenazó a un repartidor de pizzas y, tras un forcejeo, logró apoderarse de 4.800 pts. que llevaba el agredido.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos, de los que hemos de estimar parcialmente el primero, pues ciertamente se le debió apreciar la atenuante 2ª del art. 21, por la drogadicción que padecía, pedida en la instancia, sobre lo que nada dijo la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso la mencionada atenuante 2ª del art. 21, prevista para los casos en que el culpable actúe a causa de su grave adicción a las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

Sin embargo, su contenido no se corresponde con el propio de la simple infracción de ley recogida en la mencionada norma procesal (art. 849.1º), sino con la del nº 2º del mismo artículo en relación con la doctrina de esta Sala que, para algunos supuestos, considera la prueba pericial como equivalente de la documental a los efectos de servir como medio para acreditar el error en la apreciación de la prueba al que se refiere esta última disposición legal (art. 849.2º).

Y es que el recurrente, en este motivo 1º, funda la existencia de la mencionada drogadicción en dos dictámenes que aparecen a los folios 24 y 25, y 29 y 30. El primero (folio 25) consiste en un informe médico remitido por el Director del Centro Penitenciario de Jerez de la Frontera (folio 24) en el que se afirma que Francisco Trinidad Caviedes había ingresado en dos ocasiones (17.12.95 y 8.12.96) en el mencionado establecimiento presentando en ambas síndrome de abstinencia del que tuvo que ser tratado. El segundo se refiere al resultado del análisis de un mechón de cabellos del mismo Francisco, realizado por el Instituto Nacional de Toxicología mediante el método de cromatografía de gases y espectometría de masas, que dio resultado positivo respecto del c onsumo de cocaína, morfina, monoacetilmorfina y tetrahidrocannabinol, entre otras sustancias.

La defensa del acusado, en su escrito de calificación provisional, luego elevado a conclusiones definitivas, pidió sentencia absolutoria, pero alegó (conclusión 4ª) que "en todo caso procede la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.1 del CP".

Pese a tal alegación expresa, nada se dice en la sentencia recurrida sobre la mencionada atenuante, ni siquiera en el apartado relativo a los antecedentes, pues en el tercero sólo se habla de la petición de absolución.

Entiende esta Sala que tiene razón el Ministerio Fiscal cuando, al argumentar su apoyo al motivo 2º del presente recurso, nos dice que nos encontramos ante un supuesto de incongruencia omisiva que podría haberse alegado como quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art.

851 LECr. Pero lo cierto es que la parte recurrente no alegó tal quebrantamiento de forma y en el suplico de su escrito de recurso sólo pide que se dicte nueva sentencia en la que se aplique la referida atenuante (2ª del art. 21) y se imponga una pena que nos sobrepase la de los tres años de prisión.

No cabe aplicar al caso el quebrantamiento de forma referido (art. 851.3º), al no haber sido invocado por la parte recurrente que en ningún momento alega la mencionada incongruencia omisiva. Hemos de entrar en el fondo de lo aquí solicitado, que es lo interesado por el recurrente, y hemos de considerar el motivo 1º con el alcance que se deduce, no de su invocación formal en el encabezamiento, sino de su verdadero contenido que, como se ha dicho, se corresponde con el nº 2º del art. 849.

Entendemos que esos dos documentos, sin contradicción alguna, acreditan una drogadicción a opiáceos, entre otras sustancias estupefacientes, que por su antigüedad ha de reputarse grave, considerando al propio tiempo que fue la causa del delito de robo objeto del presente procedimiento.

En consecuencia, ha de añadirse al relato de hechos probados lo relativo a tal drogadicción y aplicar al caso la mencionada atenuante 2ª del art. 21.

Pero como la sanción ha de imponerse conforme a lo dispuesto en el art. 242.2, pues se utilizó un cuchillo para la comisión de tal delito de robo, habrá de imponerse la pena de prisión de dos a cinco años en su mitad superior, es decir, entre tres años y seis meses y cinco años. En consideración a la concurrencia de la mencionada atenuante acordamos sancionar con el mínimo legalmente posible (tres años y seis meses de prisión).

TERCERO.- En el motivo 2º, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ, se alega infracción del art. 24 CE, aduciendo que, por lo manifestado en el motivo 1º, se había producido indefensión al recurrente que tenía derecho a un proceso con todas las garantías.

Exposición muy breve, en la que nada se concreta respecto al extremo en que pudo producirse la indefensión o a la garantía del proceso que fue vulnerada.

Ya se ha dicho cómo el Ministerio Fiscal ha manifestado su apoyo al referir tal infracción de precepto constitucional a la incongruencia omisiva que realmente existió, pero que no fue denunciada por el recurrente.

Ante tal inconcreción, hemos de rechazar este motivo 2º.

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por FRANCISCO T.C., por estimación parcial de su motivo primero relativo a infracción de ley y con rechazo del segundo referido a infracción de precepto constitucional, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por delito de robo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Jerez, con el núm. 1798/96 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz., por delito de robo con violencia e intimidación en las personas, contra el acusado FRANCISCO T.C., teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín D.G..

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados al que añadimos el apartado siguiente.

"Tercero. Cuando tales hechos ocurrieron Francisco T.C. era adicto al consumo de diversas sustancias estupefacientes, entre otras a las derivadas del opio, siendo la necesidad de obtener dinero para conseguir alguna de estas últimas la que le impulsó a realizar el referido apoderamiento violento".

Los de la misma sentencia de instancia, salvo que, por lo expuesto en el fundamento de derecho 2º de la anterior resolución de casación, ha de apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante 2ª del art. 21 CP.

CONDENAMOS a FRANCISCO T.C., como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

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