STS 193/2000, 7 de Febrero de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:797
Número de Recurso2589/1998
Procedimiento01
Número de Resolución193/2000
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Francisco Vicente L.B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, por delito de robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. H.H.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 199/1997, contra Ana María M.S. y Francisco Vicente L.B., por delito de robo con intimidación, y robo de uso de vehículo de motor, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que con fecha 19 de Mayo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- El acusado, Francisco Vicente L.B., mayor de edad y ejecutoriamente condenado por robo con violencia en sentencia de fecha 7 de febrero de 1.996 y por igual delito en sentencia de fecha 13 de enero de 1.997, en compañía de la también acusada Ana Marí M.S., mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha 8 de enero de 1.996 por delito de robo con violencia o intimidación, que al tiempo de los hechos era consumidora y adicta a los opiaceos, puestos previamente de acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno, sobre las 12,30 horas del pasado 22 de septiembre de 1.997, se apoderaron, tras forzar la cerradura de la puerta izquierda del vehículo, marcha ford orion de colo rojo, matrícula V-9333-DT, propiedad de Francisco R.B., cuando se encontraba estacionado y debidamente cerrado en la calle Archiduque Carlos de esta Ciudad, desplazándose con ésta y yendo al mando del volante el acusado, hasta el establecimiento denominado "Sanvi", sito en la calle Virgen de la Cabeza número 67, donde tras cubrise parcialmente el rostro ocn un pañuelo y con el cuello del chandal que respectivamente portaban, amenazando con un punzón a la dependienta Mª Victoria M.G., le obligaron a hacerles entrega de 35.000 pesetas que tenía recaudadas y cino paquetes de tabaco, dándose inmediatamente a la fuga, siendo posteriormente recuperado el vehículo con daños tasados en 60.000 pestas.- Segundo.- Asimismo el día 18 de octubre de 1.997, sobre las 14,45 horas, la acusada Ana María M.S., en unión de otro individuo no identificado y utilizando el vehículo matrícula V-6761-CH, propiedad de Salvador C.A., que previamente había sido sustraído, en la calle Sagasta de Catarroja forzando la cerradura d ela puerta delentera derecha, sin que conste que hubiera participado en dicha sustracción la acusada, se dirigieron al establecimiento comercial "Continente" de Valencia, donde en el parking y desde dentro del coche, la acusada dió un fuerte tirón del bolso queportaba Gloria G.P., apoderándose del mismo el cual contenía documentación, diversas tarjetas de crédito, gafas de vista y 15.000 pesetas en metálico, dándose acto seguido a la fuhga, faltando por recuperar el dinero objeto de sustracción". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS a Ana María M.S. como criminalmente responsable en concepto de autora de sendos delitos de robo ocn violencia e intimidación en las personas subtipo agravado de uso de armas, robo de uso de vehículo de motor y robo con violencia en las personas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción a la pena de cuatro años de prisión por el primer delito, a la pena de arresto de 22 fines de semana por el segundo delito y a la pena aceptada de dos años de prisión por el tercer delito con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, al pago de las costas procesales.- CONDENAMOS a Francisco L.B. como criminalmente responsable en concepto de autor de sendos delitos de robo ocn violencia e intimidación en las personas subtipo agravado de uso de armas, y robo de uso de vehículo de motor, con la concurrencia de la cricunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de cinco años de prisión por el primer delito, y a la pena de arresto de 22 fines de semana por el segundo delito con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y al pago de las costas procesales.- Ambos acusados en concepto de responsabilidad civil, abonarán conjunta y solidariamente a María Victoria M.G. en 36.500 pesetas y a Francisco R.B. en 60.000 pestas, asímismo la acusada deberá indemnizar a Gloria G.P. en 15.000 pesetas y a Salvador C.A. en 40.000 pesetas más los intereses correspondientes.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a ambos acusados todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Francisco Vicente L.B., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 4 de Febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Francisco Vicente L.B., condenado en la sentencia de 19 de Mayo de 1998 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia como autor de un delito de robo con violencia y uso de armas y de otro de robo de uso de vehículo de motor, se formaliza recurso de casación a través de dos motivos.

Segundo

El primer motivo, por el cauce del art. 849-1º de la LECriminal cuestiona el reconocimiento que del recurrente se efectuó en el juicio oral, estimando que carece de la aptitud de prueba de cargo concluyendo que no existe prueba que acredite que el recurrente sea el autor de los hechos.

Sabido es que el cauce casacional utilizado exige la determinación del precepto de Ley que se estime infringido, ya que todo el motivo se vertebra a través de un "error iuris" que exige la identificación del precepto penal de carácter sustantivo que se estime infringido, exigencia insoslayable que se sanciona con la inadmisión como se recuerda en el art. 884-4º. Nada explicita el recurrente por lo que se incurre en la aludida causa de inadmisión.

Todavía se puede acumular una nueva causa de inadmisión, pues siendo el presupuesto de este cauce casacional el respeto al factum, el recurrente lo cuestiona al negar su participación en los hechos, por lo que incurre en la causa de inadmisión del nº 3 del art. 884.

Esta doble causa de inadmisión, opera en este momento procesal como causa de desestimación, solo recordar que como tiene reconocida la doctrina de esta Sala --entre otras, STS nº 610/96 de 1 de Octubre--, la identificación del acusado por la víctima en el acto del juicio oral es prueba válida cuya valoración corresponde al Tribunal sentenciador.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

En el segundo motivo, y por el cauce del art. 849-2º, se alega un error en la valoración de las pruebas, citando como documentos una serie de declaraciones del acusado y de testigos.

Igualmente se incurre en causa de inadmisión porque el error que se dice en que ha incurrido la Sala debe encontrarse en documentos en el preciso sentido que este término tiene a efectos casacionales --SSTS de 10 de Noviembre de 1995 y 22 de Noviembre de 1996 entre otras--, y desde luego, las declaraciones de testigos y acusados no son pruebas documentales sino personales aunque consten documentadas.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas del recurso al recurrente por imperativo del art. 901 LECriminal.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Francisco Vicente L.B. contra la sentencia de 19 de Mayo de 1998 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

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