STS 1132/2005, 7 de Octubre de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:5959
Número de Recurso6/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1132/2005
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Luis Antonio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, de fecha 3 de noviembre de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal y como recurrente el arriba mencionado, representado por la procuradora Sra. López Cerezo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Berja instruyó sumario 3/2004, por delito de violencia habitual en el ámbito familiar e incendio contra Luis Antonio y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2004 con los siguientes hechos probados: "El procesado, Luis Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, casado con Amparo, de quien se encuentra separado legalmente desde el 12 de junio de 2.003, con anterioridad a esta fecha, y en el seno del hogar, en repetidas ocasiones ha golpeado e insultado -llamándola "puta", "zorra", "guarra"- a su ex esposa, llegándole a manifestar que tenía que quemar la casa y que a ella tenía que matarla, manifestaciones éstas producidas incluso con posterioridad a la separación matrimonial.- Algunas de esas situaciones habían sido ya denunciada por la mujer, en agosto, septiembre y noviembre de 2002.- Así las cosas, sobre las 14,20 horas del días 10 de marzo de 2004, el procesado, tras proveerse de gasolina, se dirigió al antiguo domicilio familiar sito en la calla DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Adra, y actual residencia de la Sra. Amparo, y, creyendo que su ex mujer se hallaba en el interior de dicho domicilio, puesto que habitualmente a esa hora se encontraba en casa comiendo, vertió gasolina en trapos que colocó en las dos puertas de entrada a la vivienda -y únicas salidas practicables-, y prendió fuego, iniciándose rápidamente la combustión de la gasolina y ardiendo las dos puertas, una, de madera, totalmente, y la otra, al lado de la cual se encontraban dos bombonas de butano, sólo en parte y alcanzando a la carcasa del timbre.- Avisada la Policía Local por los vecinos que habitaban los inmuebles contiguos, los agentes se personaron en tres o cuatro minutos en el lugar, logrando apagar con los extintores que llevaban las llamas.- El procesado que permanecía próximo a la vivienda, manifestó a los agentes policiales que él había prendido el fuego y que lo había hecho para matar a su mujer.- Los daños en la referida vivienda han sido tasados pericialmente en la cantidad de 204,84 euros."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al procesado Luis Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, y de un delito de incendio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho de tenencia y porte de armas paro tres años, por el primer delito, y a la pena de cinco años de prisión, e igual accesoria, por el segundo delito; y con la prohibición de que el procesado se acerque a la víctima, y se comunique con ella, por cualquier medio, durante cinco años, a contar desde el término de la pena de prisión impuesta y, descontando de dicho período el obtenido por cualquier tipo de permisos penitenciarios, durante los cuales tampoco podrá aproximarse a la víctima.- Se condena también al procesado a indemnizar a Amparo en la suma de 6.000 euros por los daños físicos y psíquicos causados, y en 204,84 euros por los daños materiales, más sus intereses legales al pago; condenándole, igualmente, al pago de las costas procesales causadas.- Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Reclámese del Juzgado instructor la correspondiente pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 850.1º, en relación con los artículos 659, 4 y 746.6º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Segundo. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrada en el artículo en el artículo 24.2 de la Constitución, así como a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, causante de indefensión por infracción del artículo 120 del mismo texto que impone la obligación de motivar las sentencias, en relación con los artículos 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.- Cuarto. Infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 173.2 y 351 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto lo ha impugnado, la sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 26 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando el art. 850, en relación con los arts. 659,4 y 746, Lecrim, se ha denunciado quebrantamiento de forma, por la denegación indebida -se dice- de diligencias de prueba instadas a consecuencia de revelaciones y manifestaciones efectuadas por la denunciante y el acusado en el acto del juicio. Las actuaciones propuestas fueron: el requerimiento a la denunciante para que aportara la sentencia de separación matrimonial y la escritura de propiedad de la casa del matrimonio; la audición como testigos a los hijos del matrimonio; la inspección ocular de la vivienda, para concretar las entradas, la ubicación y la existencia de un bar frente a la misma.

Pero tiene razón el Fiscal, en su oposición al motivo que, realmente, carece de fundamento. En efecto, como es de advertir, se trata de diligencias de prueba propuestas extemporáneamente con la disculpa de que fueron sugeridas por el desarrollo del juicio, cuando lo cierto es que su eventual interés, de ser real, habría sido previsible desde el inicio, dado que todas esas fuentes de prueba eran de constancia obvia y bien conocidas, y que los elementos de juicio que de ellas pudieran haberse obtenido resultaban asimismo perfectamente imaginables.

Por eso, la propuesta de una instrucción suplementaria de las del art. 746, Lecrim cuando no consta la emergencia en el juicio de nada que pudiera entenderse inesperado, ni, por tanto, existió la menor razón para la sorpresa, estuvo fuera de lugar, y la decisión de la sala ha de entenderse correcta. Así, el motivo no puede acogerse.

Segundo

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración de derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE y del derecho a obtener una sentencia motivada, del art. 120,3 y 24,1 CE. El argumento es que la condena por ambos delitos se funda exclusivamente en las declaraciones de la denunciante, ya que no existen partes de lesiones ni informes, las denuncias se refieren sólo al 2002, y el policía que declaró tampoco concreta. Y en vista, también, de que para la fijación de la responsabilidad civil no se ha establecido ningún parámetro.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

El examen del fundamento tercero de los de la sentencia pone de manifiesto que el tribunal contó con el testimonio de la víctima, con las declaraciones de los agentes, y con la naturaleza de la propia actitud del acusado hacia aquélla, apreciable en la acción de poner fuego a la vivienda.

Es cierto que las manifestaciones de la persona perjudicada deben ser tomadas con prudencia, debido a que pueden estar connotadas de inevitable parcialidad. Y también lo es que los tópicos elementos a que hace referencia reiteradísima jurisprudencia de esta sala (ausencia de móviles espurios, verosimilitud, persistencia en la incriminación) no pueden ser interpretados, en contra de lo que a veces se hace, como criterios de "prueba legal", porque su mera concurrencia sin más no prueba y únicamente habilitaría al tribunal de instancia para entrar en la valoración crítica de la información probatoria.

Ahora bien, es indudable que las manifestaciones de la persona que pudiera haberse visto concernida por actuaciones como las aquí denunciadas deben ser tomadas en consideración como fuente de prueba, contrastando sus aportaciones con las de otra procedencia cuando se dan, como ha sido el caso.

Pues bien, aquí, la interesada dio cuenta de que, en efecto, había sido objeto de malos tratos de palabra y de obra, y pudo aportar algunas denuncias. De otro lado, los agentes de la Policía Municipal declararon ser conocedores de la existencia de aquéllos. Y, en fin, está el dato del incendio, que objetiva una actitud del acusado frente a la primera que no puede ser más elocuente y dota de total verosimilitud a esas manifestaciones testificales.

Siendo así, no cabe duda de que la sala ha contado con datos probatorios bien obtenidos, de indudable calidad informativa, y los ha valorado de forma racional, pues llega a una conclusión que guarda plena coherencia lógica con las premisas resultantes los medios puestos a su disposición.

Por lo que se refiere a la indemnización, la sala, es cierto, se limita a hacer una apreciación global de los daños psíquicos y físicos causados a la perjudicada. Pero la cantidad es ciertamente prudente y no puede decirse que resulte desproporcionada, cuando se parte de la existencia cierta de malos tratos mantenidos en el tiempo, a los que hay que añadir el efecto de la misma índole derivado de una acción de tanta gravedad y tan conmocionante como la representada por el incendio.

Tercero

Lo alegado es error en la apreciación de la prueba resultante de documentos, previsto en el art. 849, Lecrim.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Es claro que el planteamiento del motivo no responde en modo alguno a tales exigencias legales, y, así, sólo puede ser desestimado.

Cuarto

Se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación de los arts. 173, y 351 Cpenal. El argumento es, en el primer supuesto, que el aplicable tendría que haber sido en todo caso el art. 153 Cpenal. Y en lo relativo al segundo, que hay serias dudas en cuanto a la titularidad de la vivienda, no colindante con otras, no hubo peligro para la vida y, además, el importe de los daños sugiere cierta debilidad del riesgo.

Se trata de un motivo legalmente previsto como cauce para la denuncia de defectos de subsunción, por lo que es obligado atenerse en su planteamiento a lo que resulte de los hechos probados.

Pues bien, en éstos se dice que los malos tratos de palabra y de obra han sido repetidos, y a esta conclusión -según se ha visto- llega la sala de forma razonada, en virtud de las manifestaciones de la perjudicada y por lo que de su situación sabían los agentes de municipales de la localidad. Por tanto, en la conducta de referencia se da un elemento de habitualidad, acreditado por el carácter reiterado de esas acciones y por lo que acerca de la actitud del acusado frente a su ex esposa y el carácter estable de la misma en el tiempo sugiere con vehemencia la exasperación de su agresividad, que denota el propio acto del incendio, de indudable valor sintomático. Por lo demás, la sala de instancia realiza un matizado estudio de la jurisprudencia en la materia. De esto modo, sólo cabe concluir que la aplicación del precepto del art. 173, Cpenal es inobjetable.

En lo que hace a la objeción relativa al segundo tipo penal, en cambio, hay que dar la razón al recurrente. En efecto, el precepto aplicado, es decir, el del art. 351, Cpenal, prevé la existencia de "peligro para la vida o integridad física de las personas", que debe acreditarse y no podría presumirse; ni siquiera por el hecho de que el fuego se haya producido en medio urbano habitado. Pues es un dato acreditado por la experiencia que no toda combustión de algún elemento en un contexto de tal naturaleza origina, por definición, un riesgo efectivo de los de aquella clase.

De los hechos de la sentencia se infiere claramente que la vivienda afectada se hallaba vacía en ese momento. No se dice, pero todo parece indicar que se trata de una casa unifamiliar. Y aunque en los fundamentos de derecho hay una referencia a "viviendas contiguas" no se determina el grado de proximidad de éstas, que habría sido fundamental como parámetro para evaluar las consecuencias previsibles de una acción como la enjuiciada, contando con la eventual propagación, en su caso, dentro del entorno. Por otra parte, y en fin, el perjuicio ocasionado se cifró en 204,8 ¤.

Así las cosas, en la sentencia de instancia no hay información bastante como para concluir que los actos reprochables al acusado en este punto hubieran comportado un peligro para la vida o integridad física de las personas, que aquí sólo pueden ser personas concretas. Y ello porque hay que operar, no con el concepto abstracto "incendio de vivienda", sino con las particularidades morfológicas de la acción enjuiciada, a tenor de las referencias empíricas que ofrece la sala.

Ahora bien, dicho esto, hay que decir también que la tesis del recurrente, reclamando para aquélla el tratamiento de falta no es admisible. Porque la conducta a examen, de incendio de las características ya señaladas, sin peligro para la vida o integridad física de las personas, en virtud del reenvío del art. 351, Cpenal integra un supuesto del art. 266 Cpenal, de daños en propiedad ajena mediante incendio. Y en tal sentido ha de estimarse este aspecto del recurso.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el motivo cuarto recurso de casación interpuesto por la representación de Luis Antonio, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, de fecha 3 de noviembre de 2004 que le condenó como autor de los delitos de violencia habitual en el ámbito familiar e incendio, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Se desestiman el resto de los motivos.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cinco.

En la causa número 3/2004 del Juzgado de instrucción número 2 de Berja, seguida por delitos de violencia habitual e incendio contra Luis Antonio con D.N.I. NUM001, hijo de José y de Aurora, natural de Navias, nacido el día 7 de marzo de 1945 y vecino de Adra (Almería), la Audiencia Provincial de esta última ciudad dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2004 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación, la acción consistente en poner fuego en dos puntos de la vivienda de la perjudicada es constitutiva de un delito de daños de los arts. 351,, 266, y 263 Cpenal. Que en este caso, por la naturaleza del bien afectado entraña patente gravedad, lo que hace que deba imponerse la pena máxima prevista.

Se condena a Luis Antonio como autor de un delito de daños en propiedad ajena causados mediante incendio a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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