STS, 24 de Mayo de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:4341
Número de Recurso2163/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representaciones de Cristobal Y María Rosa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que les condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por los Procuradores Srs. Fernández Tejedor y Nates Carranza.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, instruyó sumario 108/98 contra Cristobal y María Rosa , por delito de robo con violencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha 12 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que sobre las 11,45 horas del día 20 de febrero de 1998, Cristobal , mayor de edad penal y ejecutoriamente codenado por delitos de robo en fecha 6.6.95 y 4.2.97, y María Rosa , mayor de edad penal y sin antecedentes, previamente puestos de acuerdo, cogieron la furgoneta marca Citroen, matrícula DN-....-D , valorada en 520.000 ptas. propiedad de Rogelio , que se encontraba estacionada en C/Pedro Antonio de Alarcón, de esta ciudad, abierta y con las llaves de contacto puestas, dirigiéndose con ella hacia Armilla, conducida por Cristobal , donde se acercó despacio con el vehículo a Edurne cuando transitaba por la calle San Fernando, arrebatándole de un fuerte tirón el bolso que llevaba conteniendo 50.000 ptas. y diversas joyas, acelerando a continuación para darse a la fuga, el bolso fue recuperado con su documentación. No ha quedado acreditado que arrebataron el bolso a Julieta cuando transitaba por la calle San Roque de Churriana de la Vega".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado Cristobal , como autor de un delito de robo con violencia, apreciando la agravante de reincidencia a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión y como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor a la pena de dieciseis arrestos de fin de semana, y al pago de 1/3 de las costas procesales; así como debemos de condenar y condenamos a María Rosa como autora de un delito de robo con violencia si apreciar circunstancias, a la pena de dos años de prisión y como autora de un delito de hruto de uso de vehículo de motor a la pena de dieciseis arrestos de fin de semana y al pago de 1/3 de las costas procesales, las penas de prisión que se imponen llevaran como accesoria la de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; ambos deberán indemnizar solidariamente a Edurne en 50.000 ptas. mientras quede acreditado el valor de las joyas. Así mismo debemos absolver y le absolvemos del otro delito de robo por el que venían acusados, declarando de oficio 1/3 de las costas procesales.

Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Cristobal y María Rosa , que se tuvieron por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representaciones de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Cristobal :

ÚNICO.- Con fundamento en el art. 5.4 de la LOPJ, por haber existido infracción del art. 24.2 y 25 de la Constitución: principio de presunción de inocencia, legaliad penal y vulneración de derechos fundamentales en la instrucción del procedimiento art. 9.3 de la Constitución, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

La representación de María Rosa :

ÚNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por violación del art. 24.2 de la Constitución.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia impugnada condena a los recurrentes por un delito de hurto de uso de vehículo a motor y otro de robo con violencia contra la que formalizan los dos condenados una impugnación separada aunque coincidente en la denuncia de vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

El motivo se desestima. Basta una lectura del acta del juicio oral para comprobar lo infundado de la alegación. El acta del juicio y la sentencia reflejan que el tribunal dispuso de una actividad probatoria sobre los hechos que el tribunal valora de forma racional y lógica. Los recursos inciden en la credibilidad de los testimonios oidos en el juicio oral manifestando su extrañeza por los reconocimientos que de los acusados efectúan los guardias civiles mas de un año después de los hechos. Como expusimos la credibilidad del testimonio vertido ante un órgano jurisdiccional sólo puede ser valorado por el tribunal que con inmediación los percibe y es algo ajeno a la revisión casacional por esta Sala que no ha presenciado de forma inmediata la testifical oída en el juicio.

Consta que en el juicio declararon, además del propietario de la furgoneta, la perjudicada en el delito que identificó la misma por su color y por la matrícula, al tiempo que afirma que lo autores de la acción eran un hombre y una mujer, precisamente quienes después son identificados por la Guardia civil. Esa furgoneta fue avistada momentos después de los hechos por los guardias civiles que estaban alertados de la comisión de un delito de robo con intimidación y reconocen a los acusados como ocupantes de la misma. Estos emprenden la huida y logran despistar a sus perseguidores que continúan las investigaciones hasta su detención, reconociéndoles como ocupantes del vehículo en el que trataron de huir. Un tercer testigo colabora con la guardia civil en la detención de los acusados indicando por donde habían huído los ocupantes de la furgoneta.

La sentencia razona sobre la prueba oída en el juicio y expresa su convicción sobre la participación en los hechos de los acusados que en esta sede casacional pretenden una revisión de lo probado sobre la base de restar credibilidad a lo manifestado en el juicio oral, extremo extraño a la censura casacional.

Consecuentemente el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representaciones de los acusados Cristobal y María Rosa , contra la sentencia dictada el día 12 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Granada, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de robo con violencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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