STS, 2 de Octubre de 1998

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso2985/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación del condenado Cristobalcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que le condenó por Delito de Robo con Violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sra. Dª Reyes Pinzás De Miguel.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, incoó Diligencias Previas nº 5095/96, procedente de las Diligencias Previas nº 5095/96 contra Cristobal, por Delito de Robo con Violencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero: Probado y así expresamente se declara que el día 23 de noviembre de 1996, sobre las 16,00 horas, Cristobal, mayor de edad, sin antecedentes penales, con la intención de obtener un ilícito beneficio, se dirigió a la calle de Rafael del Riego de esta capital, y de un violento tirón, dirigido a vencer cualquier resistencia, arrebató contra su voluntad a Maribel, de ochenta años de edad, un bolso que portaba con diversa documentación trece mil setecientas sesenta pesetas. La acción fue observada por dos ciudadanos que procedieron a su persecución, consiguiendo darle alcance en la calle Canarias y recuperar el bolso y los demás efectos sustraídos que aquél ocultaba entre sus ropas y de los que no pudo disponer.-"(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Cristobal, de circunstancias personales y procesales ya referenciadas, como autor responsable de un delito intentado de ROBO CON VIOLENCIA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de las pena de privación de libertad, abonése al condenado el tiempo que ha estado privados de libertad por esta causa." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del condenado Cristobal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por Quebrantamiento de Forma del art. 850.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por Infracción de Precepto Constitucional, del art. 24.1º de la Constitución Española.

TERCERO

Infracción de Ley del 5.4 de la L.O.P.J. y del 24.2º de la Constitución Española.

CUARTO

Infracción de Ley del 5.4 de la L.O.P.J. y del 24.2º de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El recurrente esgrime una bateria de motivos que principia por el de Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 852-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 793-1º en cuanto dicho precepto exige la citación personal al imputado, para asistir a juicio.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo en su informe de 3 de Marzo por estimar que se está en presencia de un subterfugio para celebrar el juicio en ausencia del inculpado mediante el expediente de utilizar la audiencia preliminar prevista en el procedimiento abreviado para modificar con carácter previo la pena solicitada por el Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones provisionales y rebajarle a pena de prisión de un año, reacomodando en ese momento el proceso a otro estándar de garantías que puede permitir la celebración del juicio sin la presencia del inculpado.

Segundo

En el procedimiento abreviado, es precisa la presencia del inculpado quien debe haber sido citado personalmente. Este principio general tiene una excepción en el apartado segundo del artículo 793-1º, según la cual, la ausencia injustificada del acusado citado personalmente o en la persona y con los requisitos previstos en el art. 789-4º no impide la realización del juicio siempre que la pena solicitada si fuese privativa de libertad, no exceda de un año.

En el caso presente, consta que en el escrito de calificación provisional se solicitó por el Ministerio Fiscal pena de un año y seis meses de prisión -folio 26 de las Diligencias Previas- por lo que no se cumple el requisito de haber solicitado pena de prisión que no excede del año, pero tampoco se cumple el requisito de haberle instruido convenientemente de que señale un domicilio para oír notificaciones en los términos del art. 789-4º, ya que si bien se le instruyó del contenido del indicado artículo como se comprueba en el folio 12, es lo cierto que no facilitó ningún domicilio porque ninguno tenía, por lo que la previsión del art. 789-4º puede estimarse fallida a todos los efectos en el presente caso, máxime tratándose de comunicación tan importante como es el de señalamiento de domicilio para oír notificaciones con virtualidad para celebrar el juicio en su ausencia injustificada. Finalmente la citación para juicio se efectuó en la persona de su esposa -diligencia del día 2 de Junio de 1997- y en un domicilio que no coincide con ninguna designación anterior efectuada por el recurrente, quien en la declaración del folio 13 e instrucción del art. 789-4º alegó no tener domicilio. Todo ello lleva a la conclusión de no haberse cumplido ninguno de los requisitos exigidos por la ley y que hubieran permitido la celebración de la vista sin la presencia del acusado. Especialmente debe llamarse la atención sobre lo rechazable del mecanismo utilizado en el trámite de la audiencia preliminar de modificar la pena el Ministerio Fiscal a los exclusivos fines de acomodarla al límite del año que permite la ley para la realización de la vista en ausencia del condenado. Es claro que este límite debe encontrarse en el escrito de conclusiones provisionales, y que sin dejar de reconocer que en el trámite de la audiencia preliminar se pueden modificar las conclusiones, ello lo es exclusivamente en los términos del párrafo 3º del art. 793, es decir, en caso de lograse una conformidad con la defensa y estando presente el acusado.

En conclusión se constata un apartamiento del sistema de garantías que ha incidido directa y fundamentalmente en el derecho del recurrente a participar en el proceso, precisamente en el momento más importante que es el del juicio oral, lo que excede en mucho al mero apartamiento de las normas procesales para incidir directamente en el derecho de tutela judicial efectiva causante de indefensión entendida esta como derecho al proceso debido -Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 1993 y 5 de Noviembre de 1997-. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Marzo de 1998, los actos de comunicación, de los órganos judiciales con quienes son parte en el proceso cumplen la función relevante en cuanto que son garantías a través de las cuales se instrumenta y asigna el derecho de defensa.

En el caso enjuiciado se constata que la acción combinada de una citación a juicio hecha en forma inadecuada a la exigida por la ley, con una modificación de la calificación, todo ello sin duda con el bien intencionado propósito de celebrar la vista, ha provocado no sólo un apartamiento de las normas procesales, sino una efectiva indefensión que exige la estimación del recurso, y con declaración de nulidad de la sentencia -nulidad insubsanable en los términos previstos en el art. 238-3º de la LOPJ- la devolución de las actuaciones a la Audiencia de procedencia para que por otro Tribunal, en aras a garantizar el derecho al juez imparcial, ya que la Sala de instancia tiene comprometida su imparcialidad objetiva en base al conocimiento que tiene del tema y a la valoración de las pruebas practicadas y sentencia dictada, vuelva a celebrarse nuevo juicio por otra Sala, con la presencia del recurrente y cuanto más proceda en derecho.

Procede la estimación del recurso, procedencia que hace innecesario, vista la decisión de la Sala entrar en el resto de los motivos alegados.

Las costas del recurso se declaran de oficio.III.

FALLO

Que con estimación del recurso de casación por Quebrantamiento de Forma instado por la representación del condenado Cristobalcontra la sentencia de 20 de Junio de 1997 dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, debemos declarar nula dicha resolución, acordando, con devolución de los autos al Tribunal de procedencia, el señalamiento de nuevo juicio con presencia del recurrente, a celebrar por Sala compuesta por Magistrados distintos de los que compusieron el Tribunal que dictó la sentencia que ahora se anula.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y Audiencia de Madrid a los fines legales oportunos, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

13 sentencias
  • SAP Barcelona 822/2013, 24 de Septiembre de 2013
    • España
    • 24 Septiembre 2013
    ...éste debido a la modificación a la baja de las conclusiones provisionales como cuestión previa, supuesto calificado desde antiguo ( STS 2.10.98 ), como de verdadero fraude de ley, generador de la nulidad de la sentencia dictada y de la retroacción de las actuaciones para la celebración de n......
  • SAP Madrid 56/2019, 31 de Enero de 2019
    • España
    • 31 Enero 2019
    ...Sin perjuicio de reseñar que la pretensión de la Acusación Particular, de haber sido aceptada, según también la citada jurisprudencia ( STS de 2/10/1998, 8/03/2000 y 12/05/2000 ) habría supuesto una grave infracción procedimental, según el expresado Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del ......
  • STS 1002/2008, 31 de Octubre de 2008
    • España
    • 31 Octubre 2008
    ...partes de extinguir en su integridad el contrato anterior para extender que existe novación extintiva, (SSTS de 18 de marzo de 1992, 2 de octubre de 1998 y 4 de marzo de 1994 ).SEGUNDO.- Vulneración de la Doctrina Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la renuncia de derechos (SSTS......
  • SAP Madrid 624/2009, 4 de Noviembre de 2009
    • España
    • 4 Noviembre 2009
    ...de una obligación nunca se presume, ha de ser expresa (SSTS 28 de mayo de 1996, 31 de diciembre de 1998, 19 de diciembre de 2001, 2 de octubre de 1998, etc.) y solo cabe la novación tácita cuando la nueva obligación sea de todo punto incompatible con la antigua (SSTS 12 de mayo y 22 de juni......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR