STS, 16 de Diciembre de 1998

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso3561/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Emilio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta, que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ruipérez Palomino.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés incoó procedimiento abreviado con el nº 1608 de 1.996 contra Emilio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta, que con fecha 3 de octubre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguiente Hechos Probados: Probado y así se decalra que sobre las 12 horas del día 7 de diciembre de 1.996, el acusado, Emilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito enriquecimiento se acercó por la espalda a Alejandraen la calle Ampurdán de la localidad de Leganés y se apoderó por el procedimiento del tirón del monedero que ésta portaba en la mano, siendo inmediatamente perseguido y detenido por un agente del Cuerpo Nacional de Policía de paisano, quien recuperó el monedero que contenía 7.000 pesetas y diversa documentación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Emilio, como autor responsable de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de su duración, y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena se le abona al acusado todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma, dándose cumplimiento a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indicando que la presente resolución no es firme, cabiendo contra la misma Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el que habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Emilio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Emilio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula al amparo del nº 1 del artículo 849 de la L.E.Cr., por considerar que la sentencia ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, por falta de aplicación del artículo 20.2 del Código Penal o bien la del artículo 21.1º en relación con la del artículo 21.6º; Segundo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el nº 2 del artículo 849 de la L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido el Tribunal Juzgador, y que se deduce de documentos obrantes en Autos y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios, ya que existen manifestaciones del Médico Forense, en su informe donde efectivamente se acredita la condición de toxicómano de mi representado (folio 17) y por otra parte existe un informe que consta en el Folio 12 de las actuaciones, donde se hace constar que se adjunta un informe clínico donde aparece reflejado que, en el momento de los hechos, el acusado, se encontraba con el síndrome de abstinencia, y se le prescribe inyección de Nolotil y Diacepan (folio 12); Tercero.- Se formula al amparo del nº 1 del artículo 850 de la L.E.Cr. a tenor del cual procederá el presente motivo de casación cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere conveniente; Cuarto.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 851 de la L.E.Cr. que autoriza el recurso de casación cuando en la sentencia no se exprese calra y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de sus cuatro motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de diciembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) condenó al acusado como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, a la pena de diez meses de prisión.

El primer motivo de casación que examinaremos es el que formula el recurrente por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del art. 850 de la L.E.Cr., por denegación de pruebas que había propuesto en su escrito de calificación provisional. En el citado escrito, en efecto, la defensa del acusado había propuesto como prueba anticipada pericial médico-forense, que el Médico Forense adscrito al Juzgado de Instrucción informara sobre los extremos que se señalaban. Igualmente, y también como prueba anticipada, se interesaba que los asistentes sociales y psicológicos adscritos al Servicio de Asistencia Jurídica al detenido elaboran un "informe psico-social" sobre las condiciones de vida, apoyo familiar "y todo tipo de circunstancias que se consideren transcendentes para la individualización de la pena". El resto de las pruebas solicitadas, fueron estimadas y admitidas.

La Audiencia rechazó la prueba psico-social (sic) y la decisión debe entenderse correcta y acertada porque -como atinadamente expone la parte recurrida- la valoración de las circunstancias personales del acusado y la mayor o menor gravedad del hecho en orden a la individualización de la pena es función exclusiva del órgano juzgador, y los datos que asistentes sociales y psicólogos pudieran proporcionar al respecto no son determinantes para establecer dichos extremos, que, en todo caso, deben acreditarse por elementos de juicio directos, concretos y determinados. Y en lo que concierne a la prueba pericial médico-forense, lo cierto es que el Tribunal no la desestimó, sino que la rechazó como prueba anticipada, tal y como consta en el Auto de 29 de julio de 1.997, en el que se dispone que se cite al Médico Forense que reconoció al acusado para que ratifique su informe o lo amplíe en el acto del Juicio Oral, lo que permitiría a la defensa de aquél interrogar sobre las cuestiones que tuviera por conveniente. No existe la denegación de prueba que denuncia el recurrente, sino la desestimación de que ésta se practicara de manera anticipada, decisión que también debemos ratificar por cuanto el art. 790.5º de la L.E.Cr. limita esta clase de pruebas a los supuestos en que "no puedan llevarse a cabo durante las sesiones del Juicio Oral", circunstancia que a todas luces es evidente que no concurría en el caso de autos.

El motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

Denuncia seguidamente el recurrente que la sentencia de instancia incurrió en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851, de la L.E.Cr. por falta de claridad en la declaración de hechos probados, contradicción entre éstos y predeterminación del fallo.

El motvio debe ser rechazado debido a su manifiesta falta de fundamento, pues en el desarrollo del mismo no se argumenta sobre ninguno de los vicios que contempla el precepto procesal invocado, sino que se dedica en exclusiva a resaltar que en el "factum" de la sentencia "se ha producido la omisión de una importante circunstancia" cual es -según el recurrente- el síndrome de abstinencia que padecía el acusado al tiempo de ejecutar los hechos que se le imputaban.

Es palmario que el reproche formulado lo que denuncia es error en la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, al no incluirse en el relato histórico de la sentencia el dato que significa el impugnante, cuestión ésta que nada tiene que ver con el quebrantamiento de forma bajo el que se articula el motivo. Por ello, y porque en otro motivo se plantea el asunto a través del cauce procesal ortodoxo -que analizaremos de seguido-, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Es en el segundo motivo del recurso donde, al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., se sostiene que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba al no recoger "en los hechos probados que en el momento de los hechos el acusado se encontraba con el síndrome de abstinencia", ni "la condición de toxicómano" de aquél.

En lo que al síndrome de abstinencia se refiere, el recurrente señala como documento acreditativo de la equivocación del juzgador, "el folio 12 de las actuaciones, donde se hace constar que se adjunta un informe clínico donde aparece reflejado que, en el momento de los hechos, el acusado se encontraba con el síndrome de abstinencia, y se le prescribe inyección de Nolotil y Diacepán".

En realidad, tal informe clínico no figura en las actuaciones. Unicamente existe una referencia al mismo que hace el propio acusado cuando presta declaración ante la Juez de Instrucción, manifestando textualmente a pregunta de la Sra. Letrado, que "hallándose detenido en la Comisaría fue asistido por un médico, prescribiéndole una inyección de nolotil y diacepán, que en el informe clínico emitido se hizo constar que se hallaba con el síndrome de abstinencia aportando en este acto copia del mismo". El recurrente sostiene lo que es incierto, esto es, que el informe clínico fue aportado por la Juez Instructora en el momento de admitirlo y unirlo a las actuaciones, comprobando lo que decía. No se ajusta a la realidad que la Juez examinara el contenido del mencionado informe, ni que comprobara que en el mismo se diagnosticaba síndrome de abstinencia, ni siquiera que la manifestación del acusado de que aportaba en ese acto copia del informe se corresponda con la realidad de dicha entrega. Lo único que se desprende de la declaración del acusado obrante al folio 12 y vuelto es lo que éste refiere al respecto del supuesto reconocimiento a que fue sometido en las dependencias policiales, pero no se acredita que el acusado hiciera entrega en ese acto de documento alguno a la Juez de Instrucción, (no existe diligencia de unión de documento alguno) y, desde luego, aquella diligencia de declaración no demuestra que la Juez confirmara lo que, según el acusado, decía el informe clínico.

Es patente que, en estas circunstancias, el reproche no puede prosperar: el documento que pudiera demostrar el error del Tribunal no existe; el contenido del acta de declaración obrante al folio 12 no acredita lo que pretende el recurrente, y mucho menos de la forma indubitada e incontestable con que debería hacerlo según la doctrina de esta Sala; y, finalmente, la citada documental del folio 12, al tratarse de una diligencia procesal, está excluida del concepto de "documentos" a que se refiere el art. 849, de la L.E.Cr. Por lo demás resulta sumamente significativo y revelador que la defensa del acusado no se haya ocupado de incorporar a las actuaciones un elemento tan decisivo como el supuesto informe clínico al que se refería el acusado en aquella declaración, pues no ya durante la instrucción, sino que tampoco en el escrito de calificación provisional se interesa tal documental como medio de prueba de descargo, teniendo en cuenta que si el informe clínico en cuestión hubiera estado en poder del acusado, hubiera sido de extrema sencillez su incorporación a los autos; y, si no, tampoco se entiende que no se reclamara su remisión del Centro policial en el que supuestamente se elaboró.

En lo que se refiere a la aducida toxicomanía del acusado, se señalan por el recurrente tres documentos que acreditarían este extremo. Sin embargo, el único que hace referencia a esa circunstancia es el emitido por la Asociación Betel, en el que se consigna que el acusado ingresó "por propia voluntad el día 2.1.97 con un fuerte problema de drogodepencia del cual está evolucionando favorablemente...". En el segundo documento, el Médico Oficial del Centro Penitenciario de Preventivos Madrid I no se pronuncia sobre la supuesta toxicomanía del acusado, limitándose a señalar que "el día 11-12-96 acude a consulta médica refiriendo Síndrome de Abstinencia, pautándosele tratamiento sintomático con Primperan 1-1-1, Protector 1-1-1 e Inyesprin 1-1-1". El tercer documento es el Informe emitido por el Médico Forense que atendió al acusado el día nueve de diciembre de 1.996 (dos días después del de autos) en el que literalmente se especifica que "... no se encuentra actualmente bajo efectos de drogas y tienen absoluta capacidad de juicio y raciocinio, inteligencia y voluntad libre".

El motivo no puede prosperar porque el único documento de los reseñados por el recurrente que hace mención a la drogodependencia del acusado es el expedido por la Asociación Betel, pero no tiene naturaleza de dictamen pericial efectuado por un facultativo técnico en la materia, siendo su contenido, además, inconcreto en exceso, razones por las cuales carece de la literosuficiencia requerida por la doctrina de este Tribunal para demostrar de forma indubitada el dato que se pretende, por lo que, a la postre, no pasa de ser una simple declaración personal documentada, pero no un "documento" genuino como el que exige la jurisprudencia de esta Sala cuando se acude al cauce casacional del art. 849, de la L.E.Cr. Pero es que tampoco se cumple el requisito de que el error imputado al juzgador -que debería quedar acreditado con los documentos aportados- debe ser, en todo caso, relevante y trascendente para la subsunción de los hechos en los preceptos legales correspondientes (véase, entre otras, STS de 21-11-96)

CUARTO

En efecto, el recurrente sostiene, por la vía del art. 849,1º de la Norma Procesal, que el Tribunal a quo ha dejado de aplicar indebidamente la circunstancia eximente del art. 20.2, o, alternativamente la eximente incompleta del art. 21.1º o la atenuante analógica del art. 21.6º, todos ellos del C.P. vigente, argumentando que, complementado el factum de la sentencia de instancia con los datos que habrían quedado acreditados en relación con el síndrome de abstinencia que padecía el acusado al momento de los hechos, y de la toxicomanía que le afectaba, se hacía inevitable la apreciación de la concurrencia de las circunstancias eximentes o atenuantes invocadas.

Aunque admitiésemos que la Audiencia Provincial incurrió en error de hecho al omitir la condición de toxicómano del acusado (el síndorme de abstinencia queda definitivamente descartado por lo que significamos anteriormente), lo cierto es que dicha circunstancia, por sí sola, no permite fundamentar la apreciación de las circunstancias eximentes o atenuatorias de la responsabilidad criminal del sujeto activo del delito. Numerosos precedentes de esta Sala han sentado el criterio según el cual no basta ser drogadicto de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, y que la exclusión o disminución de la responsabilidad de los toxicómanos ha de determinarse en función de la imputabilidad, o sea, de la incidencia que el consumo de droga produzca en las facultades intelectivas o volitivas del sujeto. La exención completa exige una absoluta carencia de facultades; la semieximente o eximente incompleta precisa que el sujeto actúe con una profunda perturbación en aquellas facultades, pero conservando la capacidad necesaria para apreciar la antijuridicidad del acto, su ubicación fuera del área de la legalidad; la atenuante analógica operará si la capacidad de raciocinio o de volición se ve afectada levemente, permaneciendo casi intacta la capacidad de comprender y querer (Cfr. sentencias, entre muchas, de 4 de octubre de 1.990, 12 y 27 de septiembre de 1.991, 14 de julio y 20 de noviembre de 1.992, 24 de noviembre de 1.993, 8 de abril de 1.995 y 25 de noviembre de 1.996).

Así, pues, la simple condición de toxicómano del agente no es acreditativa de que éste hubiera realizado la acción típica con sus facultades intelectivas o volitivas plena o parcialmente perturbadas. La drogodependencia no supone necesariamente la completa y absoluta anulación de la facultad de entender y de decidir, siendo necesario para llegar a admitir este estado en el toxicómano la correspondiente prueba que acredite ese hecho y, en el presente caso, dicha probanza brilla por su ausencia. Es cierto, sin embargo, que el Código Penal, en su art. 21.2º establece la atenuación de la responsabilidad criminal de toxicómano, pero únicamente cuando éste haya actuado a causa de su grave adicción a los tóxicos y demás sustancias prevenidas en el número 2º del art. anterior, porque el legislador estima que una dependencia intensa de esos productos repercute necesariamente en el intelecto y, sobre todo, en la voluntad del sujeto, reduciendo sus potencias y, consiguientemente, disminuyendo la imputabilidad del afectado. Pero también es cierto que la aplicación de este precepto exige la constatación de una adicción "grave", y no de cualquier clase de drogodependencia. La doctrina de esta Sala al respecto requiere que haya quedado demostrada la adicción a drogas de las llamadas "duras" y, además, que esa adicción se haya prolongado en el tiempo lo suficiente como para deducir, con arreglo a los criterios de la razón y de la experiencia, que en tales casos, el agente del hecho ilícito adolece de un déficit de inteligencia o voluntad que debe tener su repercusión en su imputabilidad y, por consiguiente, en el reproche penal.

En el caso que examinamos, sólo habría quedado acreditado que el acusado era toxicómano, pero no el tipo de drogas a que era adicto ni el tiempo de la adicción, pues las únicas referencias a tales extremos son las aducidas por el propio interesado y no confirmados por otros elementos probatorios. Por el contrario, el Informe del Médico Forense viene a contradecir lo que el acusado sostiene, pues resulta completamente incompatible que a una persona de 29 años, que dice llevar nueve consumiendo heroína y cocaína se le aprecie por el Forense "absoluta capacidad de juicio y raciocinio, inteligencia y voluntad libre", sólo dos días después de los hechos de autos, lo que tampoco se compadece con el estado mental deficitario propio aquél a quien, precisamente por esas carencias, debe serle atenuada su responsabilidad.

QUINTO

No obstante lo dicho, la descripción que se hace en el factum de la sentencia recurrida respecto a la forma comisiva del apoderamiento -"procedimiento del tirón", dice- ha permitido al Fiscal señalar que, además de una cierta predeterminación del fallo, se omite una descripción más precisa de la violencia ejercida, lo cual debe ser ratificado por esta Sala y, en base al impulso impugnativo que domina todo recurso de casación, debe significarse que estaríamos ante un supuesto de violencia mínima del art. 242.3 del C.P. por cuya razón deberá anularse la sentencia de instancia, dictándose otra que recoja la referida circunstancia. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, con estimación parcial de su primer motivo interpuesto por infracción de ley, por el acusado Emilio; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta, de fecha 3 de octubre de 1.997, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con violencia. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés, con el nº 1.608 de 1.996, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta, por delito de robo con violencia contra el acusado Emilio, nacido en Madrid el 10-9-1969, hijo de Tomásy de Verónica, de estado soltero y profesión desconocida, sin antecedentes penales, con domicilio en C/ DIRECCION000nº NUM000-NUM001de Arganzuela (Madrid), y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 3 de octubre de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Procede dar por reproducidos al presente los Hechos Probados de la sentencia de instancia y que a su vez constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la Audiencia Provincial de Madrid.

A los Fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia se añadirá el que figura "cuarto" en la primera de este Tribunal.

SEGUNDO

Los restantes Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia permanecerán en cuanto no se opongan a la sentencia de esta Sala.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Emiliocomo responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa y con empleo de mínima violencia, a la pena de VEINTICUATRO arrestos de fin de semana.

Manteniéndose los restantes fundamentos de la sentencia recurrida que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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