STS 758/2002, 22 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Abril 2002
Número de resolución758/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Ismael y Marcos , contra Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, que les condenó por delitos de robo con violencia, lesiones y una falta de lesiones, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, el primero por la Procuradora Sra.Rodríguez Chacón y el segundo por el Procurador Sr.Donaire Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus incoó Procedimiento Abreviado con el número 4 de 1998, contra Ismael , Jose Ignacio y Marcos , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, cuya Sección 2ª con fecha veintitres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Que son hechos probados y así se declaran: El día 15 de julio de 1997, sobre las 23,45 horas, en la localidad de Cambrils, los imputados Jose Ignacio , Ismael y Marcos , mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo con la intención de obtener un lucro injusto, montados en el vehículo Renault 19, de color gris, matrícula F-....-F , propiedad de Jose Ignacio , siendo conducido por él, se acercaron a la altura de la c/ Saturno de la Urbanización Tarraco y Catalina , poniéndose a su costado para de esta forma arrebatarle el bolso que portaba Marcos al asirlo de forma violenta tirando para él, dándose a continuación a la fuga.

    Como consecuencia de la acción, Doña Catalina sufrió un hematoma en el brazo. Los acusados hicieron suyos 350 marcos, unos pendientes de oro, un anillo de oro, un golgante señora de oro, un estuche de cigarrillos y funda para mechero de piel marca Dior, así como diversa documentación personal. Los objetos sustraídos no han sido tasados, ni tampoco recuperados, salvo la funda para mechero.

    Siguiendo la misma mecánica comisiva violenta y guiados con el mismo ánimo, el día 17 de julio de 1997, abordaron a Olga , en la calle de Marcambrils de la misma localidad, y por el mismo procedimiento, se apoderaron de un bolso de mano dando un fuerte tirón al mismo que su portadora llevaba colgado del brazo, el que contenía tarjetas de crédito y 26.000 pts. en metálico.

    Ese mismo día, sobre las 0,15 horas, en la Avda. Horta de Santa María de la localidad de Cambrils, guiados por el mismo ánimo antijurídico, se acercaron con el vehículo por detrás de María Milagros , dando Marcos desde el interior del coche un fuerte tiró9n al bolso que portaba bajo el brazo consiguiendo asi dos carteras con 30.000 pts. y diferente documentación.

    El día 18 de julio de 1997, en la Avda. Tomás Victoria de Cambrils Bahia (Cambrils) se acercaron con el mismo propósito y utilizando el mismo método intentaron arrebatar el bolso que portaba Concepción , no consiguiendo sus propósitos por la resistencia de esta, que asió fuertemente el bolso, cayendo al suelo y siendo arrastrada varios metros por el vehículo de los imputados, sufriendo lesiones consistentes en traumatismo craneal, contusión en la cadera derecha que requierieron para su curación 45 días de incapacidad para sus actividades, precisando para su sanación antiinflamatorios y analgésicos asi como tratamiento rehabilitador ortopédico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Ignacio , Ismael y Marcos en concepto de autores de 3 delitos de robo con violencia en rado de consumación, un delito de robo con violencia en grado de tentativa, un delito de lesiones y una falta de lesiones con la concurrencia de las circunstancias modificativas de arrepentimiento expontáneo y haber contribuído a disminuir los efectos del delito en Jose Ignacio respecto de los delitos de robo, y la de haber constribuido a disminuir los efectos del delito respecto de un delito de robo consumado en Ismael , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en Marcos a las siguientes penas:

    Jose Ignacio a la pena de 1 año de prisión por cada uno de los 3 delitos de robo consumados, 6 meses de prisión por el delito de robo intentado, 1 año de prisión por el delito de lesiones y 3 arrestos de fines de semana por la falta de lesiones y al pago de un tercio de las costas de este juicio.

    A Ismael a las penas de 2 años y 2 meses de prisión por cada uno de los 2 delitos de robo consumados sin concurrencia de circunstancias modificativas, 2 años por el delito de robo con la concurrencia de la atenuante referenciada anteriormente, 1 año y 2 meses por el delito de robo intentado, 1 año de prisión por el delito de lesiones y 4 arrestos de fines de semana por la falta de lesiones, y al pago de un tercio de las costas de este juicio.

    A Marcos , 2 años y 4 meses por cada uno de los 3 delitos consumados de robo, 1 año y 4 meses por el delito intentado de robo, 1 año de prisión por el delito de lesiones y 5 arrestos de fin de semana por la falta de lesiones, y pago de un tercio de las costas de este juicio.

    Los tres condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a Catalina en el metálico y en lo que se tasen los objetos sustraídos; a Olga en 26.000 pts.; a María Milagros en 30.000 pts. y en lo que se tasen los objetos no recuperados: a Concepción en 40.000 pts. por las lesiones sufridas".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Ismael , Marcos y Jose Ignacio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso únicamente por los dos primeros.

    El recurso anunciado por Jose Ignacio se declaró Desierto por Auto de esta Sala Segunda de fecha dieciseis de Mayo de dos mil.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ismael , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del art. 24-2º de la Constitución, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 L.E.Cr. por inaplicación del apartado 3 del art. 242 del C.Penal. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr. por inaplicación de la circunstancia 4ª del art. 21 del C.Penal (arrepentimiento espontáneo).

    Y el recurso interpuesto por la representación del acusado Marcos , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de precepto constitcuional al amparo del art. 5.4 LOPJ. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española, referente a la presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó todos los motivos alegados en los mismos; la Sala admitió a trámite dichos recursos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de Abril del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ismael .

PRIMERO

En el inicial motivo alega el recurrente infracción del derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24-2 de la Constitución española, haciéndolo por el cauce propiciado por el art. 5-4 de la L.O.P.J.

  1. Una vez más resulta oportuno recordar la doctrina de esta Sala, sobre la violación de este derecho presuntivo, como lo hace la Sentencia nº 1689 de 27 de septiembre de 2001 en la que se dice:

    "que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, amén de en nuestra Constitución (art. 24-2), en los más caracterizados tratados Internacionales, suscritos por España, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14-2º) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 138/1992, 303/1993, 182/1994, 86/1995, 34 y 147 de 1996, etc.) y de esta Sala, (entre otras, SS. 27-11-1999, 17-febrero, 15- abril-2000, 22-4-2000, 9-5-2000, 5-junio-2000, 7, 17 y 19-7-2000, 5 y 27-9-2000), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En casación, al alegarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:

    1. las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona.

    2. si las pruebas fueron practicadas en juicio con sujeción a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

    3. de haber sido practicadas en el sumario, si fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la L.E.Cr.

    4. si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales.

    5. si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    En definitiva, el Tribunal de casación, en su función de control, queda limitado a dos aspectos:

    1) verificar el juicio sobre la prueba.

    2) verificar la racionalidad de los juicios de inferencia, o estructura racional de los argumentos que justifiquen las conclusiones apreciativas o valorativas que el factum refleja; habida cuenta del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9-3º).

    En todo caso, superados estos dos controles, deben quedar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, lo que sólo compete al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que dispuso, conforme al art. 741 L.E.Cr.

    Tampoco debe alcanzar a los aspectos de naturaleza subjetiva precisos para configurar la infracción delictiva".

  2. De acuerdo con la jurisprudencia rememorada, no le es permitido al recurrente llevar a cabo su particular valoración de toda y cada una de las pruebas, válidamente introducidas en el proceso, para obtener las consecuencias que le sean favorables. Podrá decir que no existen pruebas que acrediten el delito o su participación en él, o que de las existentes no pueda racionalmente derivarse una declaración de culpabilidad, pero nunca sustituir la valoración de la Audiencia por la suya propia.

    En la función revisoria o de control de este Tribunal de casación, deberemos analizar las pruebas habidas en el proceso, a fin de comprobar que fueron suficientes para fundamentar una sentencia condenatoria.

  3. La prueba determinante la integra la declaración de un coimputado. Sobre la transcendencia de esta prueba nuestro Tribunal Constitucional, aun reconociendo aptitud para devirtuar la presunción de inocencia, cuando es única y no resulta mínimamente corroborada por otros elementos probatorios secundarios, carece de consistencia plena como prueba de cargo para enervar el derecho invocado (S.T.C. 157/97; 49/98; 115/98, etc).

    La existencia de corroboraciones constituye el elemento positivo garantizador, de la veracidad del testimonio, que examinaremos en el siguiente epígrafe.

    El elemento negativo estará integrado por la ausencia de móviles o motivos cuya existencia nos haga pensar que la heteroincriminación del imputado tuvo por causa el odio personal, obediencia a terceras personas, soborno, venganza, resentimiento, u otras razones inconfesables; o bien tuvo como finalidad esencial la autoexculpación. Mas, ninguna circunstancia de esta naturaleza se ha detectado, a pesar de las afirmaciones del recurrente.

    Se trae a colación una supuesta pelea entre el acusado delator Jose Ignacio y los dos recurrentes; pero de ser así, no debió tener la menor influencia entre ellos, pues como señaló Ismael , no supuso ninguna interrupción en sus relaciones.

    Se aduce igualmente en descargo del impugnante que la razón de la imputación obedecía a la creencia del confesante Jose Ignacio , de que actuando de ese modo la pena se repartiría entre los tres; argumento insostenible, si se piensa que persistiendo la incriminación hasta el momento del plenario de forma invariable, ha tenido múltiples oportunidades el coimputado delator de informarse de su Letrado acerca de la inconsistencia de esa peregrina idea.

  4. Rodeada de todas las garantías personales o subjetivas, de naturaleza negativa, es el momento de comprobar la existencia de refuerzos probatorios confirmatorios de dicho testimonio, tachado de inveraz por el recurrente.

    Entre otras circunstancias se dieron:

    1. La declaración del propio recurrente que en la fase instructora confesó ante el Juez, bajo fe de Secretario y con la garantía de la asistencia Letrada, que había participado en 7 u 8 robos de los catorce o quince acerca de los cuales se le preguntó. No sirve la explicación de que la Guardia Civil "lo lió" ya que en el Juzgado mantuvo lo mismo, sin intervención de la Guardia Civil.

      En el juicio oral cambió, sin motivo, de declaración y sólo acepta haber participado en 3 ó 4 robos, pues de los demás no recordaba, y de entre los que era enjuiciado sólo reconoció uno.

    2. El careo a que fue sometido el testigo colaborador Jose Ignacio , con los dos recurrentes. De él pudo comprobar la Sala la firmeza y seguridad del primero y las contradicciones del recurrente.

    3. La mecánica comisiva de los robos confesados, bien sean 8, 7 o simplemente uno, era igual en todos los casos (tirón desde dentro del coche y a través de la ventanilla, sustrayendo bolsos de mujeres).

    4. Las testigos que depusieron en juicio que confirman que los hechos los ejecutaron tres chicos jóvenes (denuncia de Catalina y María Milagros ) o tres individuos (Concepción ).

    5. En el robo de María Milagros , cuya comisión sí reconoció el impugnante, aseguró que concurieron a su ejecución tres, esto es, él, el otro recurrente Marcos y el testigo delator, en lo que coincide con lo dicho por este último.

    6. La sinceridad de su deposición viene avalada por los actos posteriores acordes con su arrepentimiento, devolviendo parte del dinero sustraído.

  5. De conformidad con lo dicho, el Tribunal de instancia, a quien corresponde valorar la credibilidad del testimonio de los imputados en razón a todas las circunstancias concurrentes, conforme al principio de inmediación judicial que informa el proceso, ha concluído justificadamente, que las declaraciones incriminatorias del coimputado responden a la realidad (art. 741 L.E.Cr.). El derecho a la presunción de inocencia no ha sido vulnerado.

    El motivo debe, por ello, ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr., en el correlativo ordinal el recurrente estima inaplicado el nº 3 del art. 242 del C.Penal.

Sostiene que del propio relato de hechos probados se desprende que la violencia ejercida no revistió especial gravedad y fue la indispensable para vencer la resistencia de las perjudicadas que sujetaban los bolsos; amén que la cuantía de lo sustraído era ínfima.

  1. Sobre la aplicabilidad del robo atenuado del párrafo 3º del 242 del C.Penal la reciente doctrina de esta Sala considera que nuestro texto legal punitivo otorga una facultad discrecional cuyo destinatario es el Tribunal de instancia, en base a la inmediación de que dispuso. Ahora bien, se trata de un arbitrio normado, lo que permite a esta Sala de casación revisar su correcta aplicación, de tal suerte que sin constituir un "novum iudicium" pueda ser revisado cuando no se razone o motive el arbitrio ejercido, lo que impediría al afectado defenderse de las arbitrariedades, o cuando se produzca un apartamiento de las exigencias normativas, a través de las que debe desenvolverse el ejercicio de tal arbitrio.

  2. Ahondando en tales límites o criterios legales, la jurisprudencia de esta Sala lo ha interpretado en los términos que a continuación se expresan (véase, entre otras, SS. nº 486 de 27-marzo-2001 y nº 545 de 3-abril-2001):

    "Como resulta patente, la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos:

    1. "Menor entidad de la violencia o intimidación", criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

    2. "Además las restantes circunstancias del hecho", elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:

    1. El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeunte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria.

    2. Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.

    3. Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.

    4. La experiencia nos dice que de todas estas "restantes circunstancias del hecho", la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuricidad.

    Quizás, sin pretender un encorsetamiento del arbitrio del Tribunal, pueda atenderse, como criterio de gravedad, a la cifra de 50.000 pts, que el legislador señala como linea divisoria, en ciertos delitos contra el patrimonio. Así, las cantidades próximas a esa cifra o superiores a ella, no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada.

    Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º o la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3.

    No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad".

  3. Trasladando tales ideas a nuestro caso, advertimos que el Tribunal "a quo" ha razonado profusamente los motivos que le impulsan a rechazar la aplicación del subtipo privilegiado de robo.

    -En el apartado prioritario de la "entidad de la violencia e intimidación ejercidas" debe consignarse la utilización de vehículo para cometer el delito, no contabilizado como elemento peligroso en el párrafo 2º del art. 242, pero sí como circunstancia potenciadora de la acción violenta por la indudable peligrosidad que encierra (Véase S. T.S. nº 656 de 11 de abril de 2000). En dos de las cuatro ocasiones de apoderamiento violento el peligro se convirtió en realidad; en los otros dos persistió un incontestable riesgo, en una consideración "ex ante" de la conducta delictiva .

    La consecuencia del apoderamiento por medio de un fuerte tirón desde un vehículo en marcha, no puede calificarse de violencia mínima, apostilla -con razón- el Tribunal provincial.

    -Entre "las restantes circunstancias del hecho" el Tribunal valora que no son cantidades mínimas, las sustraídas en los casos 2º y 3º (aquéllas en que las víctimas no resultaron lesionadas), que ascendieron a 26.000 y 30.000 pts. (156,26 y 180,30 euros).

    Pondera igualmente el Tribunal de origen los transtornos que pudieron ocasionar a las víctimas la sustración de la documentación y tarjetas de crédito no recuperadas.

  4. A esos datos hay que añadir, la impotencia de la víctima y el fenómeno de la codelincuencia, en el que la acción delictiva de un partícipe es complementada y reforzada por la de los demás en pos del aseguramiento del resultado delictivo.

    Excluyendo los dos robos en que resultaron heridas las víctimas, en los otros dos se daba como circunstancia favorable la no superación de las 50.000 pts.(300,51 euros), cantidad que el legislador señala como diferenciadora entre el delito y la falta de las apropiaciones patrimoniales diferentes a los robos.

    Ahora bien, debe considerarase excepcionalísimo incluir en el precepto atenuado sustracciones de más de 50.000 pts. pues, en ausencia de violencia o intimidación, calificado el hecho como hurto (art. 234 C.P.), podría imponerse una pena de hasta año y medio de prisión similar a la prevista en el art. 342-3 C.P.. Nunca debemos perder de vista, en respeto al principio de proporcionalidad de las penas, que la gravedad del injusto es mayor en el robo atenuado, que no deja de ser robo, que en el hurto; lo que, a su vez, tampoco significa que no debamos matizar y distinguir las sustraciones nimias de unos pocos euros, de aquellas otras en que el despojo lo integra cantidades no despreciables, como en el caso de autos (26.000 y 30.000 pts, del año 1997).

    El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Por último este recurrente alega inaplicación de la atenuante nº 4 del art. 21, motivo que residencia en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr.

  1. Del análisis de los datos ofrecidos por el factum, ahora inatacable, es evidente la ausencia de los requisitos exigidos para la estimación de la atenuatoria, que ha de estar tan probada como el hecho mismo. Por esta sola circunstancia el motivo esta abocado al fracaso. El acusado, una vez dirigida la imputación contra el mismo, de los cuatro hechos delictivos que se le atribuyen reconoció sólo uno, que es tanto como ocultar los otros tres.

Confesó en uno tardiamente y resultó convicto de los demás. La confesión es obvio que fue parcial y poco favoreció su colaboraciòn a la Administración de Justicia que debió acudir a toda clase de pruebas e indicios incriminatorios para declarar una responsabilidad que el recurrente se negaba a reconocer.

Una confesión parcial, limitada a los aspectos que al confesante interesaba, a pesar de contar en el acervo probatorio con una declaración incriminatoria de un coimputado, cuya credibilidad indirectamente desautorizaba, no puede constituir base para la apreciación de la atenuación postulada.

El motivo no puede prosperar y con él el recurso.

Recurso de Marcos .

CUARTO

En el motivo único protesta por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24-2 de la Constitución española, y lo hace por el cauce que autoriza el art. 5-4º L.O.P.J.

El recurrente incorpora en su fundamentación los mismos argumentos que el otro impugnante, por lo que las mismas razones expuestas en el primer fundamento de la presente sentencia constituyen una respuesta a la pretensión que alega.

En el careo, a diferencia de las contradicciones en que incurió Ismael , en éste pudo apreciar la Sala de origen evidentes signos de nerviosismo e inseguridad, replegándose en la confrontación a las negativas genéricas, insistiendo en que contra él no existían pruebas.

Por lo demás las mismas corroboraciones de la prueba nuclear integrada por la declaración sincera del coimputado, Jose Ignacio , son extensibles a este recurrente, lo que hace que el motivo deba rechazarse y con él el recurso que articula.

Las costas deben imponerse a los recurrentes a tenor de lo dispuesto en el art. 901 L.E.Cr.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Ismael y Marcos , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª de fecha veintitres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a los mismos por delitos de robo con violencia, lesiones y falta de lesiones, con condena a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde Pumpido José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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