STS 328/1999, 1 de Marzo de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso2682/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución328/1999
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Serafin, Juan Ignacioy Felipe, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que les condenó por delitos de robo con violencia y de uso de armas y robo de uso de vehículo de motor con fuerza, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por los Procuradores Sres. De Murga Rodríguez, Alonso Verdú y Vázquez Guillén. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca incoó procedimiento abreviado con el nº 2.330 de 1.996 contra Serafin, Juan Ignacioy Felipe, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que con fecha 30 de junio de 1.997 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: 1. Se declara probado que los acusados Serafin, mayor de edad, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 15 de agosto de 1.996 hasta la fecha y Juan Ignacio, mayor de edad, nacido el día 20 de diciembre de 1.974, con antecedentes penales en cuanto condenado por sentencia firme de 10.11.95 a la pena de 4 meses de Arresto Mayor como autor de un delito de hurto y privado de libertad por esta causa desde el día 15 de agosto de 1.996 hasta la fecha, realizaron los siguientes hechos: 1- Sobre las 19,30 horas del día 10 de junio de 1.996, se dirigieron a la Farmacia sita en el PASEO000nº NUM000de Calviá y mientras Juan Ignaciopermanecía en el vehículo aguardando, Serafinaccedió al interior del establecimiento donde esgrimió un cuchillo de grandes dimensiones a la vez que exigía a la dueña del mismo, Florla entrega del dinero, apoderándose de 45.000 pts. en efectivo y dándose seguidamente a la fuga. 2 - Siendo las 5,10 horas del día 28 de junio de 1.996 se dirigieron a bordo de un Ford Fiesta de color rojo, a la estación de servicio sita en la calle Joan Miró 22 de Palma, propiedad de "Matas y Campins Suministros S.A.", y una vez allí descendieron del vehículo y acometieron al empleado Luis Enrique, empujándole al interior de las oficinas y tras exhibirle una botella de cerveza rota le exigieron la entrega de la llave de la caja, apoderándose de 105.000 pts. en efectivo y dándose seguidamente a la fuga. 3 - Alrededor de las 13,45 horas del día 7 de julio de 1.996, los acusados en compañía de una tercera persona no identificada, se dirigieron a bordo del vehículo Ford Fiesta matrícula WY-....-PW, a la Gasolinera sita en el camino vecinal de C,an Pastilla, propiedad de la empresa Barceló Llodrá y una vez allí descendieron del automóvil, esgrimiendo Serafinuna navaja de grandes dimensiones que colocó en el cuello de Jesús Ángel, empleado de la estación, a la vez que le conminaba a que le entregara el dinero de la cartera, logrando apoderarse de una cantidad no determinada así como de varios cartones de tabaco, no sin antes producirse un forcejeo en el curso del cual Jesús Ángelresultó golpeado en la cara y en la mano derecha . 4 - En hora no determinada, pero comprendida entre las 11 horas del día 30 de julio de 1996 y las 18 horas del día siguiente, Serafiny Juan Ignacio, violentaron la ventanilla derecha del vehículo Ford Fiesta matrícula QT-....-QT, cuya titular Claudia, había dejado estacionado y perfectamente cerrado en la Avda. de C'as Sabones de Calviá, siendo recuperado el día 6 de agosto. 5 - En hora no determinada pero comprendida entre las 23'45 horas del día 5 de agosto de 1.996 y las 2 horas del día siguiente, Serafiny Juan Ignaciose apoderaron, sin ánimo de haberlo como propio, y tras violentar la ventana delantera derecha del vehículo Ford Fiesta matrícula DX-....-DX, propiedad de Autos Mascaró y cuyo arrendatario Joséhabía dejado estacionado en el Paseo Marítimo de Palma, siendo recuperado dos días después. 6 - Sobre las 2 horas del día 6 de agosto de 1.996, los acusados Juan Ignacioy Serafinse dirigieron a bordo del vehículo Ford Fiesta matrícula DX-....-DXa la Gasolinera que la Cía. Cepsa explota en la Plaza S'Aigo Dolça de Palma y mientras el primero permanecía al volante, el segundo se dirigió al empleado Hugoy tras exhibir un revólver simulado, le exigió la entrega del dinero consiguiendo 78.000 pts. en efectivo, dándose seguidamente a la fuga. 7 - Sobre las 2,50 horas del día 7 de agosto de 1.996, Serafiny Juan Ignacioa bordo del vehículo Ford Fiesta matrícula DX-....-DX, se dirigieron nuevamente a la Farmacia sita en el PASEO000nº NUM000de Calviá y mientras Juan Ignaciopermanecía al volante Serafinaccedió al interior donde exhibió un revólver simulado a la dueña del Establecimiento Flor, exigiéndole la entrega de todo el dinero que tuviera, no logrando su propósito dada la resistencia de ésta, quien consiguió que los acusados se dieran a la fuga. 8 - Entre las 22 horas del día 8 de agosto de 1.996 y las 5,30 horas del día siguiente, Juan Ignacioy Serafin, tras violentar el marco de la puerta izquierda y realizar el puente se apoderaron con ánimo de utilización temporal del vehículo marca Ford Fiesta matrícula GY-....-PG, cuyo propietario Gustavohabía dejado estacionado en la C/ Tomás Vila de Palma, siendo recuperado el día 9 de agosto. 9 - En hora no precisada del día 13 de agosto de 1.996, Juan Ignacioy Serafintras violentar la puerta delantera derecha y efectuar el puente se apoderaron, con ánimo de utilización temporal, del Ford Fiesta matrícula DZ-....-DZ, cuyo propietario Inocenciohabía dejado estacionado y perfectamente cerrado en el aparcamiento de su domicilio sito en la DIRECCION000nº NUM001de Palma, siendo recuperado el día siguiente con unos desperfectos que ascienden a 73.220 pts. 10 - Siendo las 19,40 horas del día 14 de agosto de 1.996 Juan Ignacioy Serafinse dirigieron a bordo del vehículo Ford Fiesta matrícula DZ-....-DZa "Viajes Halcón" sito en calle Marqués de la Cenia nº 18 de Palma, y mientras el primero aguardaba en el exterior, el segundo accedió dentro, y tras exhibir un revólver simulado a la dependienta Regina, se apoderó de 100.000 pesetas del interior de la caja, dándose seguidamente a al fuga. El ya referenciado Juan Ignaciojunto con el también acusado Felipe, mayor de edad, nacido el día 4 de mayo de 1.976, sin antecedentes penales, llevaron a cabo el siguiente hecho: 11 - Sobre las 16,30 horas del día 15 de julio de 1.996, a bordo de un automóvil marca Opel Kadet, se dirigieron a la gasolinera que la empresa "Matas y Campins S.A." explota en la C/ Joan Miró nº 22 de esta ciudad, y tras descender ambos intentaron arrrebatar al empleado Luis Enriquela cartera que portaba, no logrando su propósito debido a la resistencia que éste opuso, que cedió cuando Juan Ignacioexhibió una navaja y se apoderó de la cartera. Asimismo se declara probado que: 12 - Felipe, sobre las 17,30 del día 3 de julio de 1.996 entró en un Estanco sito en la calle Carlades nº 3 de esta ciudad, dirigiéndose a la empleada Leonora la que colocó un cuchillo en el cuello mientras se apoderaba de 30.000 pesetas depositadas en la caja registradora, y 300.000 pesetas que se encontraban en el interior de un bolso.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS. 1.- A Serafinen concepto de autor de: a) seis delitos de robo con violencia mediante uso de armas en grado de consumación, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y colaboración, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, para cada uno de dichos delitos. b) un delito de robo con violencia mediante uso de armas en grado de tentativa, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y colaboración, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. c) un delito continuado de robo de uso de vehículo de motor con fuerza, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y colaboración, a la pena de CUATRO MESES MULTA a razón de 200 pesetas diarias. 2.- A Juan Ignacioen concepto de autor de: a) siete delitos de robo con violencia mediante uso de armas, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y colaboración, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. c) un delito continuado de robo de uso de vehículo de motor con fuerza, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y colaboración, a la pena de CUATRO MESES MULTA a razón de 200 pesetas diarias. 3 - A Felipeen concepto de autor de dos delitos de robo con violencia mediante uso de armas, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y colaboración, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, para cada uno de dichos delitos; ABSOLVIENDO libremente a Juan Ignaciodel delito que se le imputaba en compañía del anterior. 4.- A Serafiny Juan Ignacioa que abonen solidariamente en favor de: Florla suma de 25.000 pesetas; Matas y Campins Suministros S.A. la suma de 105.000 pesetas; CEPSA la suma de 78.000 pesetas; Inocenciola suma de 73.270 pesetas; "Viajes Halcón" la suma de 100.000 pesetas; con expresa reserva de acciones civiles en favor de Barceló Llodrá, Claudia, Gustavo. 5.- A Serafiny Felipea que abonen solidariamente en favor de Leonor330.000 pesetas, con expresa reserva de acciones civiles en favor de Matas y Campins Suministros S.A. 6.- A Serafina que abone un 38,92% de las costas procesales; a Juan Ignacioa que abone un 44,40% de las costas procesales; a Felipea que abone un 11,12% de las costas procesales; declarando de oficio el 16,67% restante. Les abonamos para el cumplimiento de la condena todo el tiempo en que hubieran sufrido privación de libertad por razón de esta causa. Se aprueban en sus propios términos los Autos consultados por el Juez Instructor sobre la declaración de insolvencia total o parcial en la cualidad de sin perjuicio con que se emiten.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley, por los acusados Serafin, Juan Ignacioy Felipe, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Serafin, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la L.E.Cr. al existir error de hecho en la apreciación de la prueba por parte de la Sala de instancia al haber apreciado la atenuante de colaboración recogida en el artículo 21.5 del Código Penal en lugar de la atenuante muy cualificada de arrepentimiento espontáneo establecida en el artículo 21.4 del mismo cuerpo legal; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Cr. al ser erróneos y equivocados los juicios de valor que efectúa la Sala de instancia en los fundamentos que sustentan la resolución recurrida, con la consiguiente inaplicación del artículo 66.4 del Código Penal.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Ignacio, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- El único motivo de casación del presente recurso, por infracción de la ley al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr., encuentra su base en la no aplicación de la obligada rebaja de las condenas impuestas a mi patrocinado, en uno o dos grados conforme se establece en el artículo 66.4 del vigente Código penal.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Felipe, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por inaplicación o aplicación incorrecta del art. 66, del Código Penal; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., y en concreto del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.1, dispensación de tutela judicial efectiva, en relación con el art. 120.3, deber de motivación, de la Constitución Española. Dicho motivo guarda conexión, aunque no identidad, con el primero de los del presente recurso: infracción del art. 66.4 C.P.; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., y en concreto del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 25.2 de la Constitución que establece el principio de que las penas privativas de libertad deben estar orientadas a la rehabilitación y a la reinserción social "del que las sufre", consagrando, a su vez, los también vulnerados principios de personalización de la sanción y de proporcionalidad.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoyó los motivos de los tres recursos, excepto el segundo y el tercero del recurso del acusado Felipey el primero del recurso del acusado Serafinque los impugnó, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de febrero de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos por los tres acusados tienen un motivo común, el que formulan al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por incorrecta aplicación del art. 66.4º C.P. Sostienen los recurrentes que habiendo apreciado el Tribunal de instancia la concurrencia en todos los acusados de las circunstancias atenuantes de colaboración (art. 21.5ª C.P.) y drogadicción (art. 21.2º C.P.), ha infringido aquél la Ley al dejar de aplicar el art. 66.4 C.P. al no rebajar al menos en un grado las penas.

El motivo común, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, debe ser estimado. Sostiene el Tribunal a quo en el Fundamento de Derecho V de la sentencia que "el párrafo 4º del art. 66 autoriza, pero no obliga a imponer dicha pena en uno o dos grados inferior a la señalada", y estimando tal rebaja inadecuada al supuesto enjuiciado "por la multiplicidad y gravedad de los hechos", omite la aplicación del precepto en cuestión.

No es este, sin embargo, el criterio de esta Sala Segunda, que ya venía siendo aplicado a la regla 5ª del art. 61 del Código Penal derogado (véase S.T.S. de 4 de abril de 1.988) y que es perfectamente extendible al precepto actualmente vigente, estableciéndose la doctrina según la cual, vista la redacción de aquella disposición, procedente del Código de 1.932, en relación con el de 1.870, se estima obligado rebajar al menos en un grado la pena, y facultativamente en dos (STS, entre otras, de 14 de junio de 1.994). Esta doctrina, se repite, debe ser también aplicada al actual art. 66.4 C.P. y así lo han declarado numerosos pronunciamientos de este Tribunal Supremo, de los que son exponentes las Ss. citadas por el Fiscal de 10 de junio y 17 de noviembre de 1.997 y 15 de enero de 1.998. En la primera de las citadas, esta Sala declaraba que "ha de ponerse de relieve que la jurisprudencia más reciente, modificando el criterio anteriormente mantenido sobre el particular, sostuvo -bajo la vigencia del Código Penal de 1.973- que, en aplicación de la regla 5ª del art. 61, era obligada la rebaja, en un grado, de la pena señalada al delito; de tal modo que lo únicamente potestativo para el Juzgador era rebajar la pena en uno o dos grados. Entre las sentencias que han marcado la interpretación de referencia, cabe citar las de 21 de octubre de 1.993 y la de 14 de julio de 1.994. Se argumenta, en la primera de ellas, que la regla 5ª del art. 61 del Código Penal de 1.973, desde el punto de vista histórico, tienen sus antecedentes en el art. 82.5 del Código de 1.870 (en el que se disponía que "cuando sean dos o más, y muy cualificadas, las circunstancias atenuantes y no concurra ninguna agravante, los Tribunales impondrán la pena inmediatamente inferior a la señalada por la ley"; de modo que la rebaja de la pena venía impuesta), y en el art. 67.5ª del Código de 1.932, en cuya Exposición de Motivos se explicaba que la reforma introducida en el texto de la norma correlativa -similar al de la regla 5ª del art. 61 del Código Penal de 1.973- tenía la finalidad de abrir el arbitrio judicial "para rebajar las penas en caso de atenuación calificada"; defendiendo así, desde el punto de vista teleológico, un criterio menos rígido y más humano en la aplicación de las penas. Se decía, además, que al mismo resultado conducía una interpretación sistemática de la citada norma, por cuanto, de no ser obligatoria la rebaja de la pena, al menos en un grado, podría dejarse sin contenido la regla 5ª del art. 61 y llevaría al absurdo de preverse un supuesto de hecho vacío de respuesta, lo que mal se compagina con el contexto de todas las reglas del expresado art. 61, con la posible ilógica consecuencia de penarse más gravemente el supuesto de que concurran dos circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada que el de que concurra una única atenuante o, incluso, ninguna".

En consecuencia, éste también ha de ser el criterio aplicable al nuevo texto legal, máxime en casos como el presente en que se aprecia la concurrencia de dos atenuantes sin la presencia, al propio tiempo, de agravante alguna, con lo que se evita, además, la equipación "contra legem" de las reglas 2ª y 4ª del art. 66 C.P.

El motivo debe ser estimado.

RECURSO DE Felipe

SEGUNDO

Además del anterior, la representaicón procesal de este acusado formula otros dos motivos casacionales. El primero, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., y 5.4 L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de motivación.

Fundamenta el recurrente su censura en que "la sentencia recurrida utiliza una errónea e irrazonable motivación de la pena", viniendo a incidir en la misma cuestión planteada en el motivo precedente, esto es, la aplicación de la rebaja prevista en el art. 66.4 C.P. Pero, aceptado el anterior reproche, el presente resulta ocioso, no sólo por falta de practicidad, sino porque, y sobre todo, la exigencia de motivación de las sentencias, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, se cumplimenta en la obligación de los Jueces y Tribunales de explicitar las razones y los argumentos en virtud de los cuales se resuelve la cuestión controvertida, permitiendo de esta manera a los interesados tomar conocimiento de los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Cumplida esta exigencia, la tutela judicial queda salvada, y ello con independencia de que aquellas razones sean o no acertadas conforme al Ordenamiento Jurídico, o aceptadas o contestadas por los afectados.

En el caso presente, la sentencia explica los motivos por lo que no estima procedente la aplicación de la regla 4ª del art. 66 C.P., por lo que existe suficiente -aunque errónea- motivación. El motivo debe ser desestimado a la vista de la estimación del anterior.

TERCERO

Finalmente se denuncia la violación del art. 25.2 de la Constitución. Afirma el recurrente que la rehabilitación y reinserción social como finalidad esencial de la pena, es un objetivo que incumbe tanto al poder legislativo en el momento de establecer la sanción correspondiente a cada ilícito, como al judicial a la hora de fijarla en la sentencia. Añade que, en este último trance, el juzgador debe tener en cuenta las concretas circunstancias personales del acusado a los efectos de graduar la pena de forma que se procure su rehabilitación y posterior reinserción social. Sobre estas bases, alega que las circunstancias concurrentes en el acusado (veinte años de edad cuando tuvieron lugar los hechos, carencia de antecedentes penales, colaboración en la investigación y adicción a las drogas), la pena señalada a los delitos cometidos debe rebajarse en dos grados para que la rehabilitación y reinserción no se vean frustradas por un excesivo período de tiempo de encarcelamiento.

El motivo debe ser desestimado. En primer lugar porque algunas de las circunstancias personales del acusado, que el recurrente señala como favorables para la degradación de la pena que pretende, ya han sido evaluadas para rebajar ésta en un grado, según ha quedado expuesto anteriormente, y el resto de las aducidas (edad y ausencia de antecedentes penales) deben ser enfrentadas a la incontestable gravedad de los hechos imputados, y en ningún caso tales circunstancias personales revestirían la condición de atenuantes de las establecidas en el C.P. que permitieran la rebaja de la pena en los términos propugnados al sumarlas a las de drogadicción y colaboración apreciadas, que es lo que previene el art. 66.4 al establecer que la degradación de la pena en uno o dos grados dependerá de "la entidad y número de dichas circunstancias atenuantes" legales.

Además, y como atinadamente subraya el Ministerio Fiscal al citar la STS de 5 de mayo de 1.997, la orientación de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y la reinserción social que se proclama en el art. 25.2 C.E., no se configura como un derecho fundamental susceptible de amparo, sino como un mandato dirigido al legislador, situándose así la cuestión en el ámbito de la legislación ordinaria, debiéndose precisar que ni la resocialización del reo es la única finalidad de la pena, ni cabe confundir aquella exigencia con su reducción temporal.

RECURSO DE Serafin

CUARTO

Además del motivo en el que se postula la aplicación del art. 66.4 C.P. ya examinado, este acusado formula otro en el que, al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., se denuncia "error de hecho en la apreciación de la prueba por parte de la Sala de instancia al haber apreciado la atenuante de colaboración recogida en el art. 21.5 del Código Penal en lugar de la atenuante muy cualificada de arrepentimiento espontáneo establecida en el artículo 21.4 del mismo cuerpo legal".

Este error en la subsunción sobre la circunstancia atenuante apreciada habría venido determinado, según el recurrente, por la previa equivocación del Tribunal a quo al valorar la prueba practicada respecto a la actuación del acusado una vez que fue detenido por la Policía, que, según el motivo, puso de relieve la contricción de aquél por los hechos que había cometido y su franco y sincero deseo de colaborar con las fuerzas policiales. El error de hecho sufrido por el juzgador consiste, así, en haber hecho caso omiso la Audiencia Provincial de un comportamiento tan significativo como el que se describe por el recurrente y que, una vez aceptado como hecho probado, habría tenido que ser considerado como incardinado en la atenuante de arrepentimiento espontáneo muy cualificada.

Pero el motivo no puede ser estimado por dos razones. La primera, porque los elementos señalados por el recurrente como acreditativos de la equivocación del juzgador no tienen la cualidad de los "documentos" que el art. 849.2º L.E.Cr. establece como los únicos admitidos para que pueda prosperar una censura casacional articulada por la vía que dicho precepto previene. Repárese en que el motivo alude a una serie de manifestaciones efectuadas por determinados funcionarios de Policía acerca de la actitud del detenido y que constan en el Atestado policial. Esas manifestaciones son los únicos "documentos" con los que la parte recurrente pretende demostrar el error de hecho en la valoración de la prueba que denuncia. Y es harto sabido por precedentes pronunciamientos de esta Sala tan numerosos y reiterados que no precisan de su cita, que es absolutamente inexcusable que el error se patentice y ponga de manifiesto a través de prueba constante en autos de carácter documental, no teniendo tal carácter las declaraciones personales efectuadas por testigos, acusados, coacusados, etc. aunque figuren documentadas en las actuaciones de una u otra forma. A lo que hay que añadir que tampoco el Atestado policial -en el que se recogen las manifestaciones citadas por el recurrente- tiene la condición de "documento" a los efectos que examinamos (por todas, STS de 23 de noviembre de 1.995).

En segundo lugar, tampoco podría prosperar este motivo porque, aun admitiendo en pura hipótesis que la conducta del acusado pudiera configurarse técnicamente como de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4 C.P., en ningún caso podría ser conceptuada como muy cualificada, que es lo pretendido por el recurrente. Son circunstancias atenuantes muy cualificadas según la doctrina de esta Sala (SS.T.S. de 26 de junio de 1.985, 29 de octubre de 1.986, 29 de enero de 1.988, 21 de diciembre de 1.989, 30 de mayo de 1.991, 26 de marzo de 1.998, entre muchas más), aquéllas que alcanzan una entidad superior a la normal de la respectiva circunstancia. Conviene citar a este respecto la sentencia de esta Sala de 11 de septiembre de 1.996 (que se recoge en la anteriormente mencionada de 26 de marzo de 1.998), que negó la condición de muy cualificada en la análoga de arrepentimiento espontáneo "... ya que cooperó con la Comisión Judicial y entregó, voluntariamente, 178 comprimidos de éxtasis que tenía cuidadosamente escondidos". "Su comportamiento -añade la sentencia- objetivamente, facilitó la comprobación del delito y la incautación de la droga, pero la conducta del acusado -de colaboración con la justicia- no puede calificarse de excepcionalmente relevante".

Mucho menos relevante lo sería en el presente caso en que la confesión del acusado y su predisposición de colaboración tiene lugar una vez ha sido detenido, por unos hechos ya conocidos e investigados por la Policía y abiertas las diligencias en las que antes de la confesión aparece como presunto responsable de los hechos objeto de investigación (véase STS de 26 de mayo de 1.997).

El motivo de ser desestimado.

RECURSO DE Juan Ignacio

QUINTO

El único motivo de este acusado es el que formula por indebida inaplicación del art. 66.4 C.P. y debe ser admitido por las razones que han quedado consignadas en el Fundamento de Derecho primero de esta sentencia, al cual nos remitimos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley, con estimación de los motivos primero del recurso interpuesto por el acusado Felipe; el segundo del acusado Serafiny el único motivo del recurso interpuesto por el también acusado Juan Ignacio, desestimando el resto de los motivos de los tres recursos; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, de fecha 30 de junio de 1.997, en causa seguida contra los mismos por delitos de robo con violencia y uso de armas y robo de uso de vehículo de motor con fuerza. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en los tres recursos. Y comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca, con el nº 2330 de 1.996, y seguida ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, por delitos de robo con violencia y uso de armas y robo de uso de vehículo de motor con fuerza, contra los acusados Serafin, con D.N.I. nº NUM002, nacido en Mazaricos (Coruña), el día 4/1/75, hijo de Bartoloméy de Aliciay vecino de Palma, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa; Juan Ignacio, con D.N.I. nº NUM003, nacido en Albolote (Granada), el día 20/12/74, hijo de Silvioy de Soledady vecino de Palma, con antecedentes penales, declarado solvente parcial, en prisión provisional por esta causa, y contra el también acusado Felipe, con D.N.I. nº NUM004, nacido en Santander (Cantabria), el día 4/5/76, hijo de Brunoy de Montserraty vecino de Santander, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de junio de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ratifican y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, con la única salvedad de que las consideraciones contenidas en los apartados a) y b) del Fundamento Jurídico V de aquélla, serán sustituidos por las consignadas en nuestra primera sentencia en lo que se refiere a la aplicación del art. 66.4 del Código Penal.

SEGUNDO

Los restanes Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia permanecerán en cuanto no se opongan a la sentencia de esta Sala.

TERCERO

A los acusados Serafiny Juan Ignacioles será de aplicación el artículo 76 C.P. que establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena en el triple del tiempo por el que se le imponga al culpable la más grave de las penas en que haya incurrido, que, en el presente caso, será el de seis años de prisión. III.

FALLO

Debemos condenar y condenamos: 1.- A Serafinen concepto de autor de: a) seis delitos de robo con violencia mediante uso de armas en grado de consumación, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y colaboración, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, para cada uno de dichos delitos. b) Un delito de robo con violencia mediante uso de armas en grado de tentativa, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y colaboración, a la pena de UN AÑO DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. c) Un delito continuado de robo de uso de vehículo de motor con fuerza, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y colaboración, a la pena de CUATRO MESES MULTA a razón de 200 pesetas diarias. El tiempo máximo de cumplimiento efectivo de la condena por las penas impuestas será de seis años. 2.- A Juan Ignacioen concepto de autor de: a) Siete delitos de robo con violencia mediante uso de armas, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y colaboración, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, para cada uno de dichos delitos. b) Un delito de robo con violencia mediante uso de armas en grado de tentativa, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y colaboración, a la pena de UN AÑO DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. c) Un delito continuado de robo de uso de vehículo de motor con fuerza, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y colaboración, a la pena de CUATRO MESES MULTA a razón de 200 pesetas diarias. El tiempo máximo de cumplimiento efectivo de la condena por las penas impuestas será de seis años. 3.- A Felipeen concepto de autor de dos delitos de robo con violencia mediante uso de armas, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y colaboración, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, para cada uno de dichos delitos; ABSOLVIENDO libremente a Juan Ignaciodel delito que se le imputaba en compañía del anterior.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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