STS 1329/2002, 15 de Julio de 2002

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2002:5282
Número de Recurso345/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1329/2002
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos Humberto , Jose Ramón , Alejandro y Héctor , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga que les condenó por delitos de robos y al primero además por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Nuñez Arana los dos primeros; por la Procuradora Sra. Díaz Solano el tercero; y por el Procurador Sr. de Grado Viejo el último de los recurrentes mencionados.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Torremolinos instruyó Procedimiento Abreviado con el número 56/99 y una vez concluso fue elevado a al Audiencia Proivncial de Málaga que, con fecha 15 de septiembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia, se considera probado y así se declara que los acusados que después se dirán se concertaron con propósito de ilícito beneficio para asaltar diversas viviendas de la costa del sol, conocedoras del elevado poder adquisitivo que sus ocupantes, para sustraerles el dinero y demás efectos de valor que tuvieran en las mismas previa vigilancia y control de los movimiento de estos últimos.- De esta forma se realizaron los siguientes hechos: A) El día 16 de octubre de 1.998, sobre las 0´30 horas, los acusados Humberto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias de fechas 21-04-94 y 01-04-9 por delitos de robo con violencia; Alejandro , mayor de edad y con antecedentes penales no cumputables en la presente causa y Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, previamente concertados al efecto penetraron en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Benalmádena; ocupada por Cornelio y Isabel , para lo que se valieron de un juego de llaves que Héctor había conseguido sustraer con ocasión de unos trabajos de albañilería que había realizado en la referida vivienda en los meses de julio y agosto anteriores, y tras esperar en su interior la llagada de los moradores, con sus rostros ocultos con pasamontañas, le apuntaron con una pistola e intimidaron con un cuchillo, maniatándolos, amordazándolos y exigiéndoles que ese tumbaran en el suelo boca abajo, sustrayéndolos un reloj marca Breithing, dos navajas de exposición, un teléfono móvil, 100 invitaciones del "café bar Central", 1.000 dólares USA, 700.000 francos belgas y 120.000 ptas. Antes de marcharse les dijeron que permanecieran en dicha posición pues uno de ellos se quedaría vigilándoles, continuando en el suelo, atados y amordazados, durante otros 20 ó 25 minutos, hasta que lograran liberarse.- B) El día 6 de Noviembre de 1.998, personas no identificadas, llamaron al timbre de la vivienda ubicada en calle DIRECCION001 número NUM001 de Torreblanca del Sol, propiedad de Gustavo y Catalina , y al abrir éstos la puerta, irrumpieron bruscamente en el interior con sus rostros cubiertos por pasamontañas y esgrimiendo cuchillos y un arma de fuego, tras atar y amordazar a sus víctimas, se apoderaron de dinero en metálico y de numerosas joyas, algunas de las cuales pudieron ser posteriormente recuperadas en la vivienda que ocupaba la acusada Susana , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto a otra persona, declarada en rebeldía en la presente causa y a la que no afecta esta resolución.- No consta que el acusado Humberto sea el autor de estos hechos.- C) El día 20 de noviembre de 1.998, sobre las 19´15 horas, los acusados Humberto y Juan Pablo , en compañía de un tercero que no ha sido identificado, cubiertos sus rostros con pasamontañas que dejaban al descubierto parte sus facciones, irrumpieron en la vivienda propiedad de Mónica sito en calle DIRECCION002 número NUM002 de la Urbanización DIRECCION003 en Alhaurin de la Torre, y amenazándola con pistolas y cuchillos, la ataron y amordazaron, realizando seguidamente idéntica operación con Luis Pablo , Eloy y Julia y con Jose Daniel , parientes de loa anterior, llevándolos al cuarto de calderas, en donde les encerraron durante varias horas hasta que lograron librarse de las ataduras y forzar la puerta de dicha habitación, habiéndose apoderado de la cantidad de 37 millones de ptas., que custodiaban los propietarios de la vivienda en la caja fuerte y en el bolsillo del pantalón de uno de ellos.- D) El día 20 de diciembre de 1.998, una mujer no identificada, para facilitar el posterior acceso a la vivienda de Jorge , en Urbanización Doña DIRECCION004 número NUM003 de Mijas, llamó al timbre de la puerta, con el pretexto de preguntar por el hijo de Claudio , de quien dijo ser amiga, y una vez franqueado el acceso, irrumpieron personas desconocidas y enmascaradas con pasamontañas y esgrimiendo una pistola y navajas, ataron y amordazaron a la propietaria, así como a sus hijos María Milagros y Alicia y a la inquilina de éstas. Leticia , apoderándose de 500.000 ptas, en efectivo, así como de diversas alhajas y efectos de valor. E).- El día 24 de diciembre de 1.998 personas no identificadas irrumpieron en el domicilio de Mauricio y Verónica , en el cortijo Villa DIRECCION005 de Alhaurin de la Torre, igualmente armados y encapuchados, inmovilizándoles de la misma manera que en los casos antes referidos, apoderándose de 600.000 ptas. en metálico, así como del vehículo propiedad de las víctimas, Mercedes matrícula FU-....-FS recuperado momentos después y que utilizaron para huir del lugar.- F) El día 28 de diciembre 1.998 personas no identificadas forzaron el acceso a la vivienda de Hugo y Aurora , en urbanización Dª DIRECCION006 , casa número NUM004 de Mijas-Costa, apoderándose de la caja fuerte, que contenía un reloj marca Omega, de oro, valorado en 300.000 ptas., dos cadenas de oro valoradas en 300.000 ptas varias monedas antiguas, un reloj festina valorado en 600.000 ptas y las llaves del vehículo Peugeot 505, matrícula PE-....-EY , con el que abandonaron el lugar, habiéndose intervenido algunos de los efectos relatados en poder de un hijo menor del procesado Humberto y de otra persona declarada rebelde en esta causa, a la que no afecta esta resolución. G) Finalmente el día 28 de enero de 1.999 los acusados Humberto , Juan Pablo y Jose Ramón irrumpieron en el DIRECCION007 , en barriada DIRECCION008 de Mijas- Costa, y esgrimiendo pistolas y cubiertos con pasamontañas inmovilizaron a la propietaria de la vivienda Teresa , a la que golpearon, ante la resistencia ofrecida, atándola, amordazándola e introduciéndola en la bañera del cuarto de baño, encerrándola en el mismo, apoderándose de la cantidad de 35.000 ptas., así como de diversas joyas valoradas en 70.000 ptas. al abandonar la vivienda le quitaron las esposas, lo que, posibilito que lograra salir de la citada dependencia varios minutos después.- El día 19 de febrero de 1.999, al ser detenido Humberto se le intervino una pistola semitautática de la marca Luger-Mauser, modelo P-08, con número de serie NUM005 , calibre 9mm. Parabellum, con sus cartuchos, arma que fue utilizada para la realización de los actos anteriormente descritos y por cuya tenencia dicho acusado ha sido juzgado y condenado por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en sentencia núm. 78, de 22-05-2000, dictada en el rollo de Sala nº 2/99, proveniente del Sumario nº 2/99, del Juzgado de Instrucción num. 1 de Marbella.- El acusado Humberto ha sido diagnosticado de algunas dolencias psíquicas-oligofrénia, epilepsia - trastorno de la personalidad, que afectaban siquiera mínimamente a sus facultades intelectivas y volitivas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Humberto , como autor criminalmente responsable de tres delitos de robo con violencia e intimidación y uso de armas, señalados con los ordinales 1,3 y 5 (/hechos A. C y G), en concurso los dos primeros con dos y cinco delito de detención ilegal, respectivamente, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de disfraz y reincidencia y la circunstancia atenuante analógica de enfermedad mental, a dos penas de cuatros años y seis meses de prisión y una pena de cuatro años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de tres veintiochoavas partes de las costas procesales causadas.- Así mismo debemos condenar y condenamos al acusado Juan Pablo , como autor criminalmente responsable de dos delitos de robo con violencia e intimidación y uso de armas, en concurso el primero con cinco delitos de detención ilegal, señalados con los ordinales 3 y 5 (Hechos C y G). ya definidos, con la concurrencia de circunstancia de agravante de disfraz, a dos penas de cuatro años y seis meses de prisión y cuatro años y cuatro meses de prisión, respectivamente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de dos veintiochoavas partes de las costas procesales causada; a los acusados Alejandro y Héctor , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación y uso de armas en concurso ideal con 2 delitos de detención ilegal del ordinal 1º (HechoA), ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a cada uno, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una veintiochoavas partes de las costas procesales causadas y a Jose Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas del ordinal 5 (Hecho G), ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial par el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de una veintiochoava parte de las costas causadas.- En concepto de responsabilidad civil los acusados que después se dirán indemnizarán conjunta y solidariamente a los perjudicados siguientes: Humberto , Alejandro y Héctor a Cornelio y Isabel en el dinero que les fue sustraído y en el valor de los efecto no recuperados.- Humberto y Juan Pablo indemnizaran a Mónica en 35 millones de pesetas. Y a Jose Daniel en 2 millones de pesetas.- Humberto , y Juan Pablo y Jose Ramón indenizaran a Teresa en el metálico e importe de los efectos sustraídos y no recuperados. Dichas cantidades se incrementaran con los intereses del art. 921 dela L.E.C.- Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados siguientes de los delitos que se expresan: A Jose Ramón del delito de robo con intimidación y uso de armas en concurso con dos delitos de detención ilegal del ordinal 1º.- A Humberto del delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas en concurso con dos delitos de detención ilegal señalados en el ordinal 2º.- A los acusados Susana , Juan Pablo , por retirada de acusación, del delito de robo con violencia e intimidación redactado en el hecho D del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y por igual motivo a los acusados Humberto , Juan Pablo y Jose Ramón , del delito de robo con intimidación redactado en el apartado E del escrito de acusación. A Humberto y Susana del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada del ordinal 4º.- A Humberto , Jose Ramón , Alejandro , Juan Pablo y Héctor del delito de tenencia ilícita de armas objeto de acusación, todo ello con declaración de dieciséis veintiochoavas partes de las costa procesales causadas.- A los acusados condenados les será de abono los días que hubieren estado privados de libertad por la presente causa.- Reclámese de la Instructora las piezas de responsabilidad civil conclusas conforme a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por Humberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva, a que en ningún caso se produzca indefensión, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios pertinentes para la defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución y al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación del artículo 369 del mismo texto procesal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 77 del Código Penal, en relación con el artículo 163.2 del mismo texto legal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva, a que en ningún caso se produzca indefensión, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios pertinentes para la defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Jose Ramón se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva, a que en ningún caso se produzca indefensión, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios pertinentes para la defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución y al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación del artículo 369 del mismo texto procesal.

    El recurso interpuesto por Alejandro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva, proceso debido, interdicción de la indefensión y presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 241.1º y y 163.2 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Héctor se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Humberto

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva, a que en ningún caso se produzca indefensión, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios pertinentes para la defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución y al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación del artículo 369 del mismo texto procesal.

En concreto se viene a negar la existencia de prueba de cargo y se cuestiona el reconocimiento realizado en el acto del plenario al no reunir los requisitos que se establecen en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la práctica de las ruedas de reconocimiento.

Tres son los hechos que se imputan a este recurrente y que aparecen determinados con las letras A), C) y G).

El hecho A) se refiere a la sustracción de efectos y dinero en la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 de Benalmádena, en la que residían Cornelio y Isabel .

El recurrente alega, respecto a los hechos de que fue víctima Cornelio , el día 16 de octubre de 1998, que la única prueba de cargo es la declaración del coimputado Héctor y se alega que esa declaración fue motivada por ánimo de autoexculpación y por relación de enemistad. No hubo reconocimiento ni siquiera en el pleno al haber sido expulsado el recurrente de la Sala.

El Tribunal de instancia ha alcanzado la convicción de que este recurrente ha intervenido, junto con los coacusados Alejandro y Héctor , en esos hechos con base a que el perjudicado Cornelio reconoció la intervención de Héctor por sus características físicas y por su voz, ya que había trabajado como albañil en unas obras realizadas en dicha vivienda, habiendo tenido acceso a las llaves, que fueron utilizadas para entrar ya que no se empleó fuerza para introducirse en dicha vivienda, habiéndose dirigido familiarmente a su víctima llamándole por su nombre; respecto a los otros dos acusados, y entre ellos el ahora recurrente, su participación se infiere de las declaraciones de Héctor quien reconoció que había suministrado a esos dos coacusados, que son hermanastros entre sí, la información que le habían requerido sobre datos de la vivienda, ubicación de la caja fuerte, planificándose el modo de ejecución del hecho (empleo de guantes, pasamontañas, armas, etc..), celebrándose para ello varias reuniones a las que asistieron Humberto y Alejandro . El Tribunal sentenciador destaca que las declaraciones de Héctor fueron claras y contundentes sin que existieran razones para pensar que las había prestado por odio, venganza u otro ánimo que le indujera a mentir. Ello además venía corroborado por datos periféricos como fueron los ofrecimientos que Alejandro había realizado a la madre de Héctor para abonar la fianza y los honorarios de Letrado.

Ciertamente, del examen de las actuaciones y especialmente del acta del juicio oral, aparecen incorporados esa pluralidad de indicios, indudablemente incriminatorios, de los que se infiere la correcta convicción alcanzada por el Tribunal de instancia que en modo alguno puede ser considerada arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia.

Las declaraciones del coimputado Héctor son concluyentes y determinantes sobre la participación de los otros dos acusados, uno de los cuales es el ahora recurrente Humberto .

El Tribunal de instancia analiza con acierto el alcance probatorio de las declaraciones de los coacusados, y si bien es cierto que tiene declarado el Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencias 115/1998, 49/98 y 153/97) que cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas, no lo es menos que también es doctrina de dicho Tribunal Constitucional y de esta Sala que la valoración de dichas declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera el derecho a la presunción de inocencia y la circunstancia de la coparticipación en el declarante es simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal al ponderar la credibilidad que le merezca, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quién imputa, y la posible presencia de móviles de auto-exculpación, o sentimientos de odio o enemistad o cualquier otro interés bastardo. Consecuentemente el Tribunal sentenciador pudo apreciar y apreció como prueba de cargo las declaraciones de uno de los coacusados, que explica la información que intercambiaron para poder acceder a la vivienda y actuar sobre seguro, máxime cuando esa declaración viene corroborada por el ahora recurrente quien en una de sus declaraciones ante el Juez Instructor (véase folio 1959) reconoce que intercambiaron esas informaciones si bien dice que fue Héctor el que le propuso realizar el robo en casa de Cornelio .

Ha existido, pues, respecto a este hecho, prueba inequívocamente de cargo y legítimamente obtenida que contrarresta el principio de presunción de inocencia invocado por este recurrente.

El segundo hecho que se imputa a este recurrente es el señalado como C) y que tuvo lugar el día 20 de noviembre de 1998 en el domicilio de Mónica sito en la DIRECCION002 número NUM002 de la DIRECCION003 en Alhaurín de la Torre. Fueron igualmente víctima de ese hecho varios familiares como Luis Pablo , Jose Daniel y Julia , que se encontraban en la vivienda y estos familiares ratificaron en el Juzgado y posteriormente en el plenario el reconocimiento fotográfico que habían hecho de Humberto como uno de los individuos que intervinieron en los hechos, reconocimiento que se hizo observando una pluralidad de fotografías y que corroboraron en el acto del juicio donde igualmente reconocieron a este recurrente. Reconocimiento que reúne todas las garantías para que pueda ser valorado por el Tribunal sentenciador, que gozó de inmediación en el acto del plenario.

El Tribunal de instancia, ha contado, pues, con prueba legítimamente obtenida sobre la participación del recurrente.

El tercer hecho que se imputa a este acusado ocurrió el día 28 de enero de 1999 en el DIRECCION007 , sito en la barriada DIRECCION008 en Mijas-Costa, siendo la víctima Teresa quien en el acto del plenario ratificó el reconocimiento fotográfico había realizado sin duda de este recurrente lo que confirmó en el propio acto del juicio oral.

Igualmente es de señalar que prestaron declaración los funcionarios policiales que procedieron a su detención, quienes señalaron que le fue ocupada una pistola semiautomática que había utilizado en los hechos anteriores.

Respecto al cuestionado reconocimiento efectuado en el acto del plenario no cabe duda que constituye un elemento de prueba a valorar por el Tribunal sentenciador que tendrá en cuenta las circunstancias en las que se efectúa y la manera en la que se manifiesta el testigo que lo realiza. En ese sentido se ha manifestado la doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 721/2002, de 25 de abril en la que se expresa que hubiera sido, por supuesto, aconsejable que en el Juzgado de Instrucción se hubiese celebrado una diligencia de reconocimiento en rueda cuando las circunstancias lo hubiesen permitido, pero la firmeza y contundencia con que se produjo el reconocimiento en el acto del juicio oral son idóneas para compensar en este caso, más que suficientemente, la ausencia de aquella diligencia en la fase instructora del procedimiento.

Así las cosas, ha existido, respecto este acusado y con relación a los tres hechos que se le imputan, pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el recurrente padece una severa enfermedad mental, oligofrenia e idiocia, que anula sus facultades intelectivas y volitivas y que debió aplicarse la eximente completa de enajenación mental prevista en el artículo 20.1 del Código Penal.

Se designan como documentos para acreditar ese error el testimonio de una sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal en un delito de quebrantamiento de condena en la que se apreció la eximente de enfermedad mental. Igualmente se designa el informe médico forense emitido por la doctora Dª Nieves y certificado del Hospital Militar de Palma de Mallorca por el que se hace constar que el recurrente quedó excluido del servicio militar por oligofrenia.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, razona sobre tal solicitud y únicamente aprecia una atenuante analógica por enfermedad penal, prevista en el artículo 21.6 en relación con la 21.1 y 20.1, todos del Código Penal de 1995, y alcanza la convicción de que este acusado, acorde con los informes médicos aportados e introducidos en el debate contradictorio, sólo fue diagnosticado de oligofrenia a los efectos de exclusión del servicio militar, de epilepsia y de trastorno límite de la personalidad, según el informe emitido por el Centro Penitenciario de Málaga y se refiere a los demás informes, que no se introdujeron en el plenario y que de ellos tampoco se infiere que en el momento de los hechos tuviera gravemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas, atendiendo a su comportamiento durante los hechos y a la percepción de sus víctimas.

La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia debe considerarse acertada ya que éste recurrente, cuya defensa tuvo una participación activa durante la instrucción, quiso guardar para el último momento un informe emitido en otra causa distinta en la que se apreció una eximente.

Lo cierto es que de los dictámenes incorporados al acto del plenario no acreditan que la capacidad de culpabilidad de este recurrente, en el momento de intervenir en los hechos enjuiciados, estuviese eliminada ni gravemente afectada. Es más, como se señala por el Tribunal sentenciador, su comportamiento no avala lo que se postula ni las versiones ofrecidas por sus víctimas permitan alcanzar una valoración discrepante con la que ha realizado el juzgador, que ha podido leer las cartas que este acusado ha remitido al Tribunal y de ellas, en modo alguno se infiere esa limitación de capacidad que se postula.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede ya que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia no es totalmente discrepante con los dictámenes periciales emitidos que, entre sí, tampoco son coincidentes. Por ello, en este caso, dichos dictámenes no pasan de ser pruebas personales cuya valoración corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia. El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 77 del Código Penal, en relación con el artículo 163.2 del mismo texto legal.

Se niega la existencia de un delito de detención ilegal al quedar absorbida la privación de libertad por el "modus operandi" propio del delito de robo.

De los tres hechos que se imputan a este recurrente en dos de ellos, concretamente los señalados como A) y C) se ha apreciado un concurso ideal entre el delito de robo y varios delitos de detención ilegal.

En el hecho A), conforme al relato fáctico, se dice que este recurrente junto con otro de los coacusados, tras esperar la llegada de los moradores de la vivienda, les amenazaron con una navaja y una pistola, los maniataron, amordazaron y les exigieron que se tumbaran en el suelo boca abajo, y tras apoderarse de importantes sumas de dinero y efectos, les dijeron que permanecieran en esa posición pues uno de ellos se quedaba vigilando, continuando en el suelo atados y amordazados, durante veinte o veinticinco minutos hasta que lograron liberarse.

En el hecho C) se dice que el recurrente y otros intervinientes, tras amenazar con pistolas y cuchillos, ataron y amordazaron a los cinco moradores de la vivienda, llevándolos al cuarto de calderas, en donde les encerraron durante varias horas hasta que lograron librarse de las ataduras y forzar la puerta de dicha habitación. Sustrajeron treinta y siete millones de pesetas.

Y en orden al delito de detención ilegal y su relación con el delito de robo con violencia o intimidación, esta Sala tiene declarado, como son exponentes las sentencias de 20 de diciembre de 1999, 11 de septiembre de 1998 y 6 de julio de 1998, entre otras, que el delito de robo entraña y absorbe la pérdida momentánea de la libertad cuando se realiza durante el episodio central del hecho y que no se cumplen los elementos tendenciales de la figura de detención ilegal al estar comprendida dentro de la normal dinámica comisiva del robo con violencia o intimidación, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el "modus operandi" de que se trate (Sentencia de 23 de mayo de 1996).

Esa absorción no se produce, por el contrario, cuando el tiempo de privación de libertad de movimientos excede del que es preciso para efectuar los actos de despojo como sucedió en los hechos que se acaban de mencionar ya que las víctimas sólo pudieron liberarse de las ataduras, y los del hecho C) además salir de la habitación donde quedaron encerrados, pasado un tiempo más que suficiente para entender que ha habido supresión dolosa de la libertad de movimientos que permite afirmar su autonomía con relación al delito de robo en el que no queda subsumida.

El motivo no puede ser estimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva, a que en ningún caso se produzca indefensión, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios pertinentes para la defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que el recurrente fue expulsado de la Sala por el Presidente por entender que hubo falta de respeto cuando la realidad era que su comportamiento es consecuencia de su desequilibrio y muestra de su enajenación mental.

El motivo no puede ser estimado.

El recurrente ha forzado con su comportamiento la expulsión de la Sala, y de los insultos a otros coacusados y comportamientos y expresiones despectivas para el Tribunal ha llegado al extremo de agredir físicamente al también acusado Héctor , dándole un puñetazo en la cara y causándole lesiones, y esa consciente actitud implica renuncia a decir la última palabra y ha provocado que el Presidente del Tribunal ejerciera las facultades que le atribuye el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El derecho a la última palabra debe ser respetado como manifestación de la necesaria contradicción que debe presidir un juicio justo y deben hacerse serios esfuerzos para que se haga efectivo, incluso cuando el comportamiento de alguno de los acusados lo dificulte seriamente, sin embargo, ello no debe llevar a situaciones extremas cuando la reiterada conducta del acusado está dirigido a provocar la expulsión y en un clima de violencia e intimidación que lesiona gravemente los derechos que en todo juicio justo deben ser igualmente respetados. En casos tan extremos, como el que sucedió en el caso que examinamos, la expulsión se hacía necesaria y la renuncia a la última palabra era bien patente, sin que el uso de las facultades de policía de vista que corresponde al Presidente, que se hizo incuestionable, hubiera supuesto vulneración de los derechos del acusado afectado por la medida que antes de su expulsión contestó a las preguntas de las demás partes y las que le hizo su defensa, manifestando lo que tuvo por conveniente.

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Ramón

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva, a que en ningún caso se produzca indefensión, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios pertinentes para la defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución y al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación del artículo 369 del mismo texto procesal.

Se alega, en defensa del motivo, que no se ha practicado reconocimiento en rueda a lo largo de la instrucción y sin embargo la víctima Teresa reconoce al recurrente en el acto del plenario sin que se le haya intervenido ningún objeto procedente del robo y sin que obre en autos ninguna prueba de carácter objetivo.

Este recurrente ha sido condenado por su intervención en los hechos descritos en el apartado señalado como G).

Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia para alcanzar la convicción de que este acusado intervino en ese hecho en modo alguno pueden ser considerados arbitrarios y contrarios a las reglas de la lógica ya que pudo escuchar y valorar el testimonio depuesto por la víctima de los hechos que describió detalladamente la participación de los intervinientes y en concreto este acusado, a quien identificó sin género de dudas. El propio recurrente -al folio 1026 de las actuaciones- reconoció en el Juzgado su relación con el coacusado Humberto y Héctor lo menciona en sus declaraciones como uno de los individuos que junto a Humberto se interesó por datos para sustraer dinero del interior de una vivienda.

Ya se ha expresado, al examinar los motivos del primer recurrente la eficacia probatoria de un reconocimiento efectuado en el acto del plenario que constituye un elemento de prueba a valorar por el Tribunal sentenciador que tendrá en cuenta las circunstancias en las que se efectúa y la manera en la que se manifiesta el testigo que lo realiza. En este sentido se ha manifestado la doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 721/2002, de 25 de abril en la que se expresa que hubiera sido, por supuesto, aconsejable que en el Juzgado de Instrucción se hubiese celebrado una diligencia de reconocimiento en rueda cuando las circunstancias lo hubiesen permitido, pero la firmeza y contundencia con que se produjo el reconocimiento en el acto del juicio oral son idóneas para compensar en este caso, más que suficientemente, la ausencia de aquella diligencia en la fase instructora del procedimiento. En este caso la contundencia de la testigo que identificó a Jose Ramón ha sido bien patente.

Estos elementos probatorios, directos e indiciarios, legítimamente obtenidos, contrarrestan el derecho de presunción de inocencia que amparo a todo imputado y que de ningún modo se ven desvirtuados por el hecho de no haberse podido practicar una diligencia de reconocimiento en rueda.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Humberto , Jose Ramón , Alejandro y Héctor , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 15 de septiembre de 2000, en causa seguida por delitos de robo y detención ilegal. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 18/09/2002 Recurso Num.: 345/2001P Ponente Excmo. Sr. D. : Carlos Granados Pérez Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández Escrito por: JLA Aclaración. Recurso Num.: 345/2001 Ponente Excmo. Sr. D. : Carlos Granados Pérez Secretaría Sr./Sra.: Sr. Rico Fernández A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. Carlos Granados Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. José Aparicio Calvo-Rubio _______________________ En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos. I.- H E C H O S PRIMERO.- La Procuradora Dñª Mª Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de Alejandro , parte en el recurso de casación 345/01-P, del que ha conocido esta Sala y que ha sido resuelto por sentencia de quince de julio de dos mil dos, solicita aclaración de dicha sentencia en el sentido de que no se hace referencia al Recurso presentando en su nombre. II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- En orden a la aclaración que se solicita por la representación de Alejandro , como se interesa, se han advertido errores mecanográficos y materiales al no haberse recogido en los fundamentos jurídicos los recursos interpuestos por Alejandro y Héctor . El artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Jueces y Tribunales podrá corregir los errores materiales y manifiestos en cualquier momento, y advertidos los errores que se dejan mencionados, procede aclarar la sentencia incluyendo el los fundamentos jurídicos lo siguiente: RECURSO INTERPUESTO POR Alejandro PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva, proceso debido, interdicción de la indefensión y presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución. El recurrente cuestiona los medios probatorios que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador y en concreto en los hechos de que fue víctima Cornelio Se niega que sean suficientes para enervar la presunción de inocencia la declaración del coacusado Héctor y de su madre Guadalupe , ya que en el acto del plenario el Sr. Cornelio no reconoció como suyo el reloj intervenido a este acusado. El motivo no puede prosperar. Es de reproducir lo expresado para rechazar igual invocación realizada por el primer recurrente y hermanastro de este acusado, ya que ambos fueron identificados por Héctor como los individuos que le interrogaron sobre las características y circunstancias del domicilio de Cornelio para poder entrar en su casa y sustaerle dinero y otros efectos como así hicieron. Esas declaraciones, reiteradas a lo largo de la instrucción y ratificadas en el acto del plenario han sido correctamente valoradas por el Tribunal de instancia, que contó con otros elementos que corroboran las declaraciones del coacusado como fue el testimonio prestado por la madre de Héctor sobre los ofrecimientos que hizo el ahora recurrente para darle dinero y buscarle abogado. SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 241.1º y y 163.2 del Código Penal. Se alega la inexistencia del delito de detención ilegal argumentándose que el hecho de que las víctimas del robo "permanecieran en dicha posición" bajo la amenaza de que "uno de ellos se quedaría vigilándoles" no es un plus de culpabilidad que, ajeno al delito patrimonial, deba ser castigado al margen del propio delito de robo ya que la retención sufrida por los sujetos pasivos lo ha sido durante el episodio central del robo. También se niega el subtipo agravado de uso de armas al no hacerse contar en el relato fáctico las características físicas y materiales de las armas. El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y como se expresó para rechazar igual pretensión solicitada por el coacusado y también recurrente Humberto , ya que la privación de libertad de movimientos a que sometieron a los dos moradores de la vivienda, a quienes maniataron y obligaron a permanecer en tal situación después de haberse marchado los autores, lo fue por un tiempo que excede del que es preciso para efectuar los actos de despojo y más que suficiente para entender que ha habido supresión dolosa de la libertad de movimientos que permite afirmar su autonomía con relación al delito de robo en el que no queda subsumida. Tampoco ofrece cuestión que en el delito de robo es de apreciar el subtipo agravado de uso de armas, ya que el relato fáctico se dice que los individuos exigieron la entrega de dinero y otros efectos tras apuntarles con una pistola e intimidarles con un cuchillo. El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado. RECURSO INTERPUESTO POR Héctor UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución. Entiende el recurrente que los indicios circunstanciales que se recogen en la sentencia de instancia no constituyen prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia si no van acompañados de una prueba directa. El Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, razona sobre la pluralidad de indicios, inequívocamente incriminatorios que ha tenido en cuenta para alcanzar la certeza de que este recurrente intervino en los hechos de que fue víctima Cornelio , quien reconoció a este recurrente por la voz, ya que había trabajado previamente en su casa como albañil y por esa razón pudo hacerse con una copia de la llave de su domicilio. El propio recurrente reconoce las conversaciones que mantuvo con Humberto y Alejandro para cometer este hecho, dado el conocimiento que el ahora recurrente tenía de ese domicilio. El coacusado Humberto , en su declaración en el Juzgado obrante al folio 1959, manifiesta que fue Héctor el que le propuso realizar el robo en casa de Cornelio . Ha existido, pues, prueba legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado. El motivo no puede prosperar. III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: Que debía aclarar y aclaraba los fundamentos de derecho de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 15 de julio de 2002 al conocer del recurso de casación 345/01-P, en los términos que se acaban de expresar en los fundamento jurídicos de esta resolución. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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