STS 1559/2000, 13 de Octubre de 2000

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
Número de Recurso0242/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1559/2000
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de S.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que condenó al acusado por un delito de robo con violencia en las personas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña R.A.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Madrid, incoó Diligencias Previas nº 4233/96 contra S.M,. y otro, por un delito de robo con violencia e intimidación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Sobre las 0,30 horas del día 4 de agosto de 1996, el acusado S.M. -mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 26 de mayo de 1987, firme el 17 de noviembre del mismo año, por un delito de robo, a la pena de 5 años de prisión menor- se acercó en la calle Olivar de esta ciudad a Aziz Belmaati y, arrancándole la camiseta que llevaba puesta, le arrebató una cantidad no determinada de droga que llevaba en uno de los bolsillos, marchándose seguidamente del lugar en compañía del otro acusado, M.O.B. -mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 21 de octubre de 1992, firme el 9 de noviembre del mismo año, por un delito de falsedad, a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor y 100.000 pesetas de multa, y en sentencia de 21 de octubre de 1992, firme el 9 de noviembre siguiente, por otro delito de falsedad, a idénticas penas que en la anterior- sin que conste que este último apoyara de algún modo esa sustracción o que conociera las intenciones del otro acusado.- Avisada la Policía, pocos minutos después detuvieron en el interior de un bar a los acusados, hallando en poder de S.M. 7.000 pesetas, una navaja de 9 cm. de hoja, 3 pastillas de Rohipnol, tres envoltorios con 330, 260 y 300 miligramos de cocaína, re spectivamente, una bolsita con 1.617 miligramos de la misma sustancia y tres trozos de hashish (sic), de 1,75, 1,3 y 1 gramos".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado S.M., como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.- Se acuerda el comiso de la navaja y droga ocupadas.- Hágase entrega a Said Marrachi de las 7.000 pesetas halladas en su poder, salvo que se hayan causado costas en este procedimiento, en cuyo caso se aplicarán a su pago en la parte de la que responde este acusado.- Para el cumplimiento de las penas se abona al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.- Asimismo ABSOLVEMOS al acusado M.O.B.

del delito de robo con violencia en las personas que se le imputaba, declarando de oficio la mitad de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de S.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMER Y SEGUNDO MOTIVO.- Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y violación de precepto constitucional.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formulan bajo el mismo enunciado dos motivos de casación por la vía del artículo 849.1 LECrim., con defectuosa técnica casacional, pues debieron formalizarse y desarrollarse separadamente. El primero, infracción de ley ordinaria de precepto penal sustantivo, se refiere a la inaplicación del artículo 20 C.P. por no haberse "tenido en cuenta la toxicomanía padecida por mi representado como consta al folio 21 de las actuaciones", sin otras consideraciones acerca del mismo. La misma cobertura se utiliza para denunciar violación de precepto constitucional, hay que deducir del artículo 24.2 C.E. en su manifestación relativa a ser informado de la acusación, arguyendo que "en el escrito de calificación del Ministerio Público no se acusa en modo alguno de robo con violencia de sustancias estupefacientes, al contrario se le acusa de haber robado dinero en metálico .....".

SEGUNDO.- Examinando, en primer lugar, la violación del principio acusatorio, debemos señalar que el objeto del proceso penal está constituido por los hechos en sí mismos como acontecimientos de la vida real y a quién se le deben imputar, y ello al objeto de salvar la confusión de que sea un mismo órgano el que ejerza la acusación y enjuicie los hechos. Precisamente por ello, en realidad igual que en el proceso civil, el Tribunal estará absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos, pues si no fuera así el Organo Jurisdiccional no sería imparcial. La calificación jurídica y su consecuencia punitiva es necesaria y sujeta al principio de legalidad. En relación con este último en rigor serán aplicables principios distintos al acusatorio, aunque vinculados al mismo, como son los de contradicción y defensa. En síntesis, el principio acusatorio se basa en la necesidad de asegurar la imparcialidad del Tribunal y su contenido debe limitarse al contenido fáctico de la acusación, hechos atribuidos a un inculpado, lo que integra un doble aspecto de derecho a conocer la acusación (artículo 24.2 C.E.) y de derecho a no sufrir indefensión (artículo 24.1, también C.E.), presuponiendo el derecho de defensa y su posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, provocando la aplicación de la contradicción (S.T.S. 19/6/00).

Ahora bien, el contenido fáctico o realidad histórica acotada por la acusación basta que alcance al supuesto de hecho subsumible en la norma penal, con referencia a un lugar y tiempo determinado, y su imputación a una persona concreta. Núcleo esencial de los hechos que por si mismos pueden producir la aplicación del efecto jurídico. Ello significa que pueden existir otros ingredientes fácticos, periféricos, no esenciales o incluso inocuos, no determinantes en rigor de la aplicación del tipo penal, o incluso la mutación de alguno de los esenciales sujeta a la actividad probatoria y que no determine ningún cambio del efecto jurídico, controvertidos en el Plenario y sometidos a la contradicción propia del mismo.

En el presente caso, la premisa histórica recoge sustancialmente los hechos acotados por la propia defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo en el acto del juicio oral, sosteniendo que "con la mano le arrebató la sustancia que se encontraba en un bolsillo de la camisa ......", discrepando del Ministerio Fiscal, en este extremo, que afirma que lo sustraído fueron 20.000 pesetas. Descrita la violencia ejercida por el acusado frente a la víctima y controvertido el medio empleado para la misma y el objeto de la sustracción, el Tribunal, tras valorar las pruebas aportadas y practicadas (recoge sustancialmente la versión de los hechos del propio acusado desarrollada en el acto del juicio oral), establece su conclusión sin desconocer el alcance del principio acusatorio y su doble aspecto, al que nos referíamos más arriba.

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

TERCERO.- El motivo alegado por indebida inaplicación del artículo 20 C.P., basado en la presunta toxicomanía padecida por el acusado, carece totalmente de fundamento.

No sólo por cuanto la vía casacional elegida exige el absoluto respeto al hecho probado, donde no consta base fáctica alguna para aplicar la pretendida eximente, sino porque ni siquiera hubiese sido posible una hipotética denuncia por error de hecho, artículo 849.2 LECrim., habida cuenta que, examinadas las actuaciones, al folio 23 (no 21, como escribe el recurrente) figura informe del médico-forense de 5/8/96 donde se informa no apreciarse "signos físicos de consumo de drogas prohibidas, ni sintomatología de abstinencia a los mismos".

CUARTO.- Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por S.M. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, en fecha 5/11/98 en causa seguida al mismo por delito de robo con violencia, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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