STS, 14 de Enero de 1994

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso324/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por el acusado Alvaroy el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que condenó a dicho inculpado por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, estando dicho procesado representado por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Ciudad Real, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 103/91 contra Alvaroy otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 28 de enero de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- "Hacia las 12,15 horas del día nueve de julio de mil novecientos noventa y uno, el acusado Alvaroy Bartolomé, ya fallecido, esperaban en la casa de este último sita en CALLE000NUM000, de Ciudad Real, la llegada del cartero Victor Manuel, que iba a ese domicilio a pagar una pensión de desempleo que cobraba. Cuando la madre, Sofíase encontraba atendiendo al funcionario, los otros dos aparecieron por la cara oculta con una media y gafas de sol portando una navaja y unas tijeras y le exigieron la entrega del dinero que llevase, lo que realizó este entregándoles la cantidad de 1.886.400 ptas. pertenecientes a la Jefatura de Telégrafos y Correos y a continuación le amordazaron y ataron a una silla dándose a la fuga.

    No está probado que cooperase con ellos Gustavocomo conductor del vehículo en el que se dieron a la fuga. El dinero no se ha recuperado."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "Por unanimidad, que debemos condenar y condenamos a Alvarocomo autor de un delito de robo con violencia, con la agravante de disfraz, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena. Costas y que indemnice a la Dirección Provincial de Correos y Telégrafos en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS PESETAS y debemos declarar y declaramos la absolución de Gustavocomo autor de este mismo delito.- Se ratifica el auto de insolvencia dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ciudad Real, de fecha 18- 12-91.- Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y más partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en término de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia mediante presentación de escrito ante esta Audiencia Provincial."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Alvaroy por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Con base en el art. 849, de la L.E.Cr., "por no haberse tenido en cuenta todos los hechos de significación en el juicio". SEGUNDO.- Al amparo del art. 851, de la L.E.Cr., por entender que en la sentencia no se expresan los hechos que pudieran ser exculpatorios.

    El recurso del MINISTERIO FISCAL se basa en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por inaplicación del inciso primero, de la regla 23ª, del art. 61 del C.P., en relación con los arts. 62, 500 y 501, nº 4 y párrafo último, del citado Código.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso del acusado. La Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuanto por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 10 de enero. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Juan José Pardilla Sacristán según su escrito de formalización e impugnó el recurso del Ministerio Fiscal. El Sr. Fiscal mantuvo su recurso e impugnó el recurso del inculpado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alzan contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos, los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el acusado, Alvaro, aquel con un motivo único de infracción de Ley y éste articulado en dos, uno por quebrantamiento de forma y otro amparado en el nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recurso del acusado Alvaro.

Por motivos lógicos debe comenzarse por este segundo recurso, único que hace alegación "pro forma", y en este examen y, anteponiendo el estudio del segundo motivo, que se invoca al amparo del nº 2º del art. 851 de la Ley procesal penal, se aduce que en la relación de los hechos probados en la sentencia no se expresan los hechos que pudieran ser exculpatorios, como la falta de seguridad del cartero en el reconocimiento en rueda, o el no haberse encontrado las ropas por las que éste identificaba al recurrente.

Pocas veces se ha encontrado este Tribunal un motivo tan horro de fundamento, porque desconoce totalmente lo que significa la vía casacional del art. 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "cuando en la sentencia sólo se expresa que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación sobre los que resulten probados". Este motivo prosperará cuando se de una carencia absoluta de declaración de todo hecho, una omisión real, como recogió la sentencia de este Tribunal de 23 de mayo de 1972, y cuando la sentencia impugnada se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos de la acusación -sentencia de 17 de febrero de 1969- o cuando el relato, en lugar de contener términos apodícticos en cuanto al acontecer histórico acaecido y con el que se podrá estar o no de acuerdo e incluso combatir por mor de defensa, pero no señalar su inexistencia.

Pero donde el motivo, tal y como viene planteado, se extravasa totalmente del cauce procesal utilizado, es cuando pretende nada menos, que el factum recoja los hechos que pudieran aparecer exculpatorios, como los que aduce en el motivo y reitera en el breve extracto de dicho contenido, con lamentable olvido de lo que es la sentencia penal, tras el juicio oral, donde el Tribunal que aprecia en conciencia las pruebas, practicadas con los principios de inmediación, contradicción y publicidad, destila los hechos que estima acreditados y los recoge en el oportuno antecedente fáctico, sin distinción del signo incriminatorio o del de descargo que presenten.

Las citadas vacilaciones en la diligencia de reconocimiento, en la etapa instructora, que no aparecen en el plenario, donde reconoció al recurrente, son objeto de apreciación por el órgano a quo , conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero no tiene por qué recogerse en el hecho probado.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El primer motivo de este recurso, postpuesto al último, se acoge a la vía casacional del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por no haberse tenido en cuenta todos los hechos de significación en el juicio" (sic), añadiendo a continuación que ello ha ocurrido "a pesar de haberse realizado un registro no se han encontrado las ropas descritas por el cartero, la prueba de reconocimiento realizada no puede ser de cargo, ya que conocía a los acusados..." (sic) El cauce procesal utilizado obliga inexcusablemente a respetar los hechos probados que no pueden ser cuestionados y limitarse tan sólo a combatir el error iuris , en su caso.

En todo caso, este Tribunal se remite al anterior ordinal y señala que la Sala de instancia valoró la prueba practicada en el juicio, tomando en cuenta las declaraciones de la propia víctima y de dos testigos que depusieron también en el plenario.

El motivo y el recurso deben ser desestimados.

Recurso del Ministerio Fiscal.

TERCERO

El motivo único del recurso del Ministerio Fiscal, por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la inaplicación del inciso primero, de la regla 2ª del art. 61 del Código Penal, en relación con los artículos 62, 500 y 501, nº 4º y párrafo último, del Código Penal, habida cuenta que la sentencia impugnada condena al acusado, Alvaro, como autor de un delito de robo con rehenes y uso de armas, sancionado con la pena de prisión mayor en su grado máximo y, pese a la concurrencia de la agravante de disfraz, impone dicha pena en su grado mínimo.

El motivo referido a la aplicación penológica tiene que ser acogido inexcusablemente.

El acusado, Alvaro, fué condenado por un delito de robo con violencia de los artículos 500 y 501,4ª y último párrafo y con la agravante 7ª del art. 10 del Código Penal y se le condena a la pena de diez años y un día de prisión mayor por tal delito con dicha agravación. La pena señalada en el Código para el delito de robo con rehenes es la de prisión mayor, pero como concurre la específica agravación del último párrafo del uso de armas, debe imponerse la pena citada en su grado máximo. La prisión mayor en su grado máximo se extiende desde 10 años y un día a 12 años, pero como concurre la agravante de disfraz, encuentra su aplicación la regla 2ª del art. 61 del Código Penal y debe imponerse tal pena en su grado medio o máximo. Tal sanción se ha impuesto en el mínimo del mínimo de la pena señalada y debe imponerse, al menos en su grado medio, que se extiende desde diez años, ocho meses y un día a once años y cuatro meses, por lo que, al haberse impuesto en el mínimo, se ha cometido la infracción denunciada por el Ministerio Fiscal, cuyo recurso debe ser acogido.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 28 de enero de 1992, en causa seguida a Alvaroy otros, por delito de robo, estimando el motivo único, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ciudad Real (Procedimiento Abreviado 103/1991) y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por el delito de robo con violencia o intimidación contra Bartolomé, fallecido, Gustavo, nacido dl 14 de enero de 1970, hijo de Tomásy de Paula, natural y vecino de Ciudad Real y contra Alvaro, nacido el 31 de agosto de 1969, hijo de Lázaroy de Elsa, natural y vecino de Ciudad Real, con antecedentes penales e insolvente, en situación de libertad provisional Gustavoy en prisión provisional, Alvaro, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 28 de enero de 1992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan íntegramente los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Alvaro, como autor de un delito de robo de los artículos 500 y 501,4ª y párrafo último, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante 7ª del artículo 10 del mismo cuerpo legal, a la pena de diez años y nueve meses de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, costas y a que indemnice a la Dirección Provincial de Correos y Telégrafos en la cantidad de un millón ochocientas ochenta y ocho mil setecientas pesetas.

En todo lo demás se mantiene el fallo de la resolución impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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