STS, 27 de Octubre de 1994

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso805/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Sebastián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gonzalez Diez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Hospitalet, instruyó sumario con el número 1/90, contra Sebastián, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Primero.- Se declara probado que el acusado SebastiánPedro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 13 de agosto de 1.990 sobre las 21,30 horas entró en contacto con la ciudadana británica María Inmaculada, de 25 años de edad y de tránsito en esta ciudad, que se hallaba cenando en la terraza de un establecimiento en la Plaza Real. Produciéndose una franca comunicación entre ambos que se desarrolló en lengua inglesa, que el acusado domina, se ofreció éste a mostrar la ciudad a su interlocutora, tomando ambos un taxi a tal efecto, pero que a indicación del procesado se dirigió hacia la Gran Via núms. 19-21 de Hospitalet de Llobregat donde se hallan unas dependencias de la entidad Aslosa, consistentes en un almacén, una oficina, y una pequeña estancia y un servicio donde al parecer el acusado pernoctaba realizando funciones de vigilancia. Una vez en el lugar, tras preparar el procesado un refrigerio, y en el curso de la relación que de forma tan normal había comenzado, inició el mismo actos de contacto evidenciadores de su deseo de mantener una relación más íntima con María Inmaculada; pasándole el brazo por la espalda en ademán abrazador, lo que éste le reprochó, dando lugar a un forcejeo en el curso del cual el procesado rompió la blusa que vestía su víctima para tocarle los senos, y logró desprenderla del pantalón y de las bragas que vestía indroducirle el dedo en la vagina para después hacer lo propio con el pene, llegando a eyacular. En el curso de dicha acción el acusado ejerció actos de fuerza sobre su víctima, singularmente sobre la garganta, producto de la inicial resistencia de la misma, si bien cesaron después los mísmos al manifestar la muchacha que cesaría en su resistencia ante el temor por su propia integridad, adoptando una actitud pasiva. Tras estos actos, y ante el estado lastimoso en que habían quedado las prendas de vestir de María Inmaculada, el procesado le deja un pantalón y uan camiseta y la acompaña de vuelta a su hotel al que no sabe regresar sola tomando al efecto un taxi. Las lesiones que presentaba la víctima como consecuencia de la acción del acusado que ha quedado descrita consistieron en erosiones en toda la espalda desde los omoplatos hasta el sacro; hematómas en ambos brazos y codos; hematómas en cara interna de ambos muslos así como una erosión por arañazo en la cara externa del tercio superior del muslo izquierdo, y erosiones por arañazo en zona inferior de la mandíbula.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado SebastiánPedro, como autor responsable de un delito de violación precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a María Inmaculadala cantidad de un millón de pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el reamo correpondiente. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco dias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Sebastián, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivos:

    Unico.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 849.2º de la L.E. Crim. por la vía del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación de los artículos 24.2 y 53.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado día 20 de los corrientes. Compareciendo el Letrado del recurrente Don Rogelio Gonzalez Xicota, que mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de impugnación, se formula por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 24.2 y 53.2 de la Constitución Española, al estimar que se vulnera el principio de presunción de inocencia. El motivo debe desestimarse.

Una reiterada doctrina jurisprudencial, ha declarado que cuando se invoca conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo procedente es constatar si existe prueba de cargo, razonablemente suficiente y producida regularmente, justificativa de la existencia del hecho y la participación en el mismo del acusado, pruebas que pueden ser directa o indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, pues solo un auténtico vacio probatorio daria lugar a la estimación del motivo, pero lo que no puede efectuar la parte recurrente es una valoración de dichas pruebas, pues esa misión valorativa corresponde de manera exclusiva al Tribunal de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española, al ser este órgano jurisdiccional quien por su presencia en la práctica de la prueba puede valorarla, sin que esta Sala, que no ha visto ni oido la realización de la prueba, pueda variar el contenido de la convicción obtenida en la instancia.

Por otra parte, las declaraciones de la víctima, son prueba suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, como expresan las Sentencias de 5 de octubre de 1.990 y 4 de Febrero de 1.991. Esta última afirma: "En principio, las declaraciones de las víctimas constituyen verdaderas pruebas de cargo. La sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 1.988, afirma que el ordenamiento jurídico español no excluye el contenido probatorio que pudieran ofrecer las manifestaciones de los perjudicados por el delito. No existe en nuestro proceso penal, Sentencia 4 mayo 1.990, un sistema tasado de valoración de pruebas, ni por consiguiente la exclusión del testimonio de una sola persona, sea o no víctima. El Tribunal Constitucional, Sentencia 44/1989, de 20 de febrero, entiende que las declaraciones de las menores agredidas en un delito de violación, es prueba valorable para enervar la presunción de inocencia. Y en igual sentido, la Sentencia de esta Sala de 10 de septiembre de 1.990 otorgó viabilidad a la única testigo de cargo, que contaba nueve años de edad, y era víctima de los actos libidinosos que se imputaban al autor de aquéllos".III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida a Sebastián, por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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