STS, 7 de Febrero de 1997

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso3584/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que le condenó por delitos de violación, agresión sexual, rapto y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Pprocurador Sr. Repetto Ferreyolly. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada instruyó sumario con el nº 1 de 1.994 contra Pedro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que con fecha 10 de octubre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El procesado Pedro, nacido el 29.7.1976, sin antecedentes penales, entre las 20,30 y 21,30 horas del día 6.11.1993, salió de su domicilio, sito en la CALLE000de la localidad de Fuenlabrada, y cogió sin que conste el procedimiento utilizado para ello, la furgoneta Mercedes matrícula M.6150.IM, propiedad de la empresa para la que trabaja, "Productos Avícolas Fuenlabrada", sin contar para ello con el pertinente permiso de su propietario. Con ánimo de satisfacer su ánimo libidinoso, el procesado vio al menor de 8 años de edad Franco, al que conocía perfectamente y con el que a pesar de las diferencias de edades había mantenido alguna pequeña rencilla, en la calle jugando con varios niños más, y aprovechando un momento en que se alejó de los demás, prometiéndole que le iba a enseñar un "scalextric", le introdujo en la furgoneta y le ató las manos con una cuerda, conduciendo la furgoneta hasta la zona denominada "Los Toriles" próxima al lugar donde Francohabía estado jugando con sus amigos. Una vez allí se sacó los órganos genitales y obligó al menor, agarrándole de la cabeza, a que le chupara el pene, introduciéndole, tras eso, un mechero "tipo bic" por el ano. Acto seguido, el procesado llevó al menor en la furgoneta hasta la zona de "Las Vaquerías", a pocos metros de la zona anterior, donde le dijo que se bajara. Francofue encontrado por sus hermanos Begoñay Carlos Josécuando bajaba por el camino de la Vaquería sobre las 21,10 horas. Como resultado de este hecho, Francopresentó una pequeña erosión en el ano que no precisó de tratamiento alguno para su curación. No ha quedado debidamente acreditado que semanas antes Pedrocon pretexto de darle una vuelta en su vespino trasladara a Francoal parque público Valdeserrano y le obligara a practicarle una "fellatio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Pedrocomo responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de violación, un delito de agresión sexual, un delito de rapto y un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno con la concurrencia de la circunstancia atenuante de edad juvenil a la pena por el primer delito de cuatro años y dos meses, de Prisión Menor, por el segundo cuatro meses de arresto mayor, por el tercero cuatro meses de arresto mayor y por el cuarto 100.000 ptas. (cien mil pesetas) de multa con dieciseis días de arresto sustitutorio en caso de impago, y privación del permiso de conducir por tres meses y un día. Sufrirá las accesorias correspondientes, debiendo pagar las costas del proceso e indemnizará a Francoen la cantidad de cuatro millones de pesetas. Asimismo le debemos absolver y le absolvemos del otro delito de violación del que venía siendo acusado. Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa. Sin perjuicio de ulteriores resultas, reclámese al Jdo. Instructor la urgente tramitación de la pieza de responsabilidad civil y su remisión a esta Sección. Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo establecido en el número segundo del artículo 849 de la vigente L.E.Cr., infracción de ley; Segundo.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 5 de la L.O.P.J., por violación del derecho a la presunción de inocencia; Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la L.E.Cr. por falta de claridad en los hechos declarados probados; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la L.E.Cr. por no resolver la sentencia todos los puntos objetos de acusación y defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 29 de enero de 1.997, con la asistencia del Letrado recurrente D. Guillermo Salva Paradela en defensa del acusado Pedro, que renunció al cuarto de los motivos alegados en su escrito de formalización; y del Ministerio Fiscal, que dio por reproducido su escrito, solicitando la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el artículo 851,, de la L.E.Cr., se formaliza el tercer motivo, alegando falta de claridad en los hechos declarados probados. Si con la debida atención -se expone- releemos la declaración de hechos declarados probados de la sentencia impugnada, observaremos que dice que "... obligó al menor a que le chupara el pene" (pero no dice si realmente se lo chupó) introduciéndole tras eso (no aclara el significado de la expresión "tras eso") un mechero tipo bic por el ano".

El vicio procesal aducido parte del supuesto de que la narración fáctica aceptada e incorporada al encabezamiento de la sentencia se ofrezca oscura o ininteligible en alguna de sus partes, o en términos de ambigüedad o imprecisión, o aparezca insuficiente o fragmentaria al omitir algún extremo relevante que haga trabajosa o díficil su comprensión, siempre que tales defectuosidades se hallen en conexión con los condicionamientos determinantes de la calificación penal asignada a los hechos probados. Ha de emanar del factum, por su confusa, imprecisa o insuficiente redacción, una cierta incomprensión o dificultad de captación acerca de lo querido y debido exponer como síntesis del acaecer histórico del que el fallo es correlato necesario; y ello porque la quaestio facti debe servir de apoyo y sustentáculo a la calificación jurídica o quaestio iuris. La claridad y buena exposición de los hechos probados es de un doble interés, para el justiciable, que es desestinatario de la sentencia, y para el medio social, respecto del que no deja de ser información y advertimiento. El relato fáctico que encabeza la sentencia es de una inteligibilidad meridiana, y, particularmente, la frase que se resalta por el recurrente que no puede dar lugar a dudas acerca de su significado y alcance. El motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se alega en el motivo cuarto, si bien no se observan las formalidades impuestas para ello, aunque con la cita del artículo 851,3º, no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa. Dicho motivo fue renunciado en el acto de la vista.

TERCERO

El primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., se funda en supuesto error en la apreciación de la prueba, señalando como documentos evidenciadores de ello el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y el acta del juicio oral celebrado en 9 de octubre de 1.995. La condición de documento a efectos casacionales viene reservada a aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efecto en el tráfico jurídico. Habiendo de producirse u originarse fuera de la causa, aportándose o incorporándose a ésta, como revela la propia dicción de la Ley reformadora. El "documento propio" ha de ofrecerse como literosuficiente, es decir, que baste por sí solo o complementado por otros de igual naturaleza y sin necesidad de recurrir a otras probanzas de inferior rango o de ínfima eficacia probatoria, para evidenciar el error de hecho cometido y para contradecir y desmentir las conclusiones fácticas del Tribunal de instancia. Siempre, naturalmente, que su contenido no sea desvirtuado por otras pruebas también obrantes en la causa y que sean del mismo o parecido rango. No pueden consistir aquéllos en la "documentación" que, a efectos de constancia, se lleva a efecto en los autos, de las pruebas personales, declaraciones de los procesados y testigos, informes de cualquier índole, pruebas periciales, contenido del propio atestado, acta del juicio oral, etc., ya que todo ello representa el tejido de la propia causa, a valorar por el propio órgano sentenciador (Cfr. sentencias de 29 de abril y 7 de octubre de 1.988, 27 de febrero y 10 de marzo de 1.989, 9 de octubre de 1.990, 25 de febrero de 1.994, 3 de julio de 1.995 y 11 de octubre de 1.996).

En cualquier caso de los escritos que se citan no se deduce error alguno, que en definitiva no se precisa por el recurrente, no siendo incompatibles los datos de tiempo que se reflejan en aquéllos con la realización del hecho. El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el motivo segundo, por la vía del artículo 5.4 de la L.O.P.J., se aduce vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E. Se limita el recurrente a expresar que en la primera conclusión del Ministerio Fiscal campea la ambigüedad y no se especifica cómo llegó el inculpado de Humanes a Fuenlabrada, distante más de siete kilómetros, y a la vista del medio utilizado, siendo evidente que no nos encontramos con una prueba concluyente y plena, siguiendo en pie la presunción de inocencia.

Cual puede apreciarse difícilmente puede reafirmarse el acusado en semejantes consideraciones para entender vulnerado el precisado derecho fundamental. Se le imputan unos hechos determinados, en relación con los cuales se han practicado pruebas de cargo, entre ellas el testimonio del menor, cuya valoración corresponde al Tribunal sentenciador a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Cr. Todo ello aparece ampliamente expuesto y razonado en la sentencia de instancia. En consecuencia, y partiendo de la persistencia de los hechos probados, no pueden entenderse infringidos los preceptos penales sustantivos que se citan. El motivo debe decaer y ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, de fecha 10 de octubre de 1.995, en causa seguida contra el mismo, por delitos de violación, agresión sexual, rapto y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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