STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:10246
Número de Recurso2131/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden interpuestos por las representaciones legales de los procesados Arturo y Inocencio , contra Sentencia núm. 7/00, de fecha 13 de marzo de 2000 de la Audiencia Provincial de Palencia, dictada en el Rollo de Sala núm. 8/98 dimanante del Sumario 1/98 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cervera de Pisuerga, seguido contra dichos procesados por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por: Arturo representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Antonio Herrero Ruiz y defendido por el Letrado Don Pablo Elizondo Ruiz, y Inocencio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña González Sousa y defendido por el Letrado Don José Julián González Martín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cervera de Pisuerga instruyó Sumario núm. 1/98 por delito contra la salud pública contra Arturo y Inocencio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia, que con fecha 13 de marzo de 2000 dictó Sentencia núm. 7/2000, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1.- El procesado Arturo , mayor de edad y sin antecedentes penales, persona que regenta un Club de alterne en la localidad de Aguilar de Campoo (Palencia), también regenta una empresa denominada Importación y Exportaciones DIRECCION000 , SL, de la que él es el administrador único, empresa que, como su nombre indica, está dedicada a la importación y exportación.

  1. - Con tal motivo el citado procesado se desplazó a finales del año 1997 a Cartagena de Indias (Colombia) donde concertó con el gerente de la Sociedad Consorcio, DIRECCION001 la compra de una importante cantidad de ron de la marca Tres Esquinas, pagando el precio de la mercancía, siendo la destinataria de la mercancía su empresa de importación, en Aguilar de Campoo, realizándose una inspección por la Dirección de Policía de Narcóticos de Colombia el día 4 de febrero de 1998 del contenedor NUM000 con destino a España. en la que se afirma que no se encontraron otros productos que la mercancía citada, embarcándose en el barco de bandera inglesa llamado "AUTHOR" si bien el destino de este buque era el puerto de Le Havre, en Francia.

  2. - La Dirección General de la Policía española, Unidad Central de Estupefacientes, a través del oficial de enlace francés en españa, tuvo conocimiento de que el día 2 de marzo de 1998 había llegado al Puerto de Le Havre (Francia) el citado barco de bandera inglesa, el cual transportaba el citado contenedor, con precinto color naranja núm. NUM001 , cargado con ron y en cuyo interior estaba oculta una cantidad aproximada de 20 kilos de cocaína, motivo por el cual las autoridades francesas solicitaron el día 6 de marzo de 1998, a las autoridades españolas que, dado que el contenedor tenía que ser embarcado de manera inmediata, se comprometieran formalmente a efectuar la entrega controlada del citado contenedor, embarcando seguidamente el contenedor en el buque "ELISABETH" con destino al puerto de Bilbao.

  3. - El Comisario Jefe de la Unidad Central se comprometió a llevar a efecto la citada entrega controlada, siendo así acordada el día 10 de marzo de 1998 por la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilícito de Drogas y circulación y tránsito controlado del contenedor núm. NUM000 .

  4. - El Barco "ELISABETH" llegó al puerto de Bilbao sobre las 11 horas del día 13 de marzo de 1998, realizándose la descarga del contenedor objeto de control sobre las 18 horas de ese mismo día, montándose un control permanente del contenedor por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía desde su llegada al puerto.

  5. - El día 16 de marzo de 1998, sobre las 9 horas de la mañana, el procesado Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión Guardia Civil, con destino en el Destacamento de Tráfico de DIRECCION002 , amigo personal de Arturo , con quien venía manteniendo constantes conversaciones telefónicas a través de su teléfono móvil núm. NUM002 (incrementadas en las fechas próximas a la llegada del barco al puerto de Bilbao) iba andando por el puerto de Bilbao mirando los contenedores y en actitud de ir buscando un contenedor y de entre los más de mil contenedores que existen la zona franca del citado puerto, se quedó mirando y se paró delante del contenedor cuyo destinatario era su amigo Arturo , siendo entonces abordado por los policías que estaban haciendo la vigilancia, los cuales le pidieron se identificara, manifestando que era Guardia Civil destinado en Santander y que estaba esperando a un amigo que era camionero y que tenía que recoger una carga en el puerto, tras la identificación le permitieron que se marchara. Esta persona había acudido al puerto de Bilbao por indicación de Arturo para que procediera la extracción de la droga, antes de que por las autoridades Aduaneras se procediera a la apertura del contenedor en cumplimiento de sus obligaciones aduaneras y sanitarias, y estaba haciendo labores de vigilancia para el buen éxito de la operación.

  6. - Consta que ese mismo día 16 de marzo de 1998 a las 10,40 horas Inocencio llamó desde su teléfono móvil núm. NUM002 al teléfono móvil núm. NUM003 de Arturo .

  7. - Sobre las 12.30 horas del citado día 16 de marzo de 1998, fue bajado el contenedor del tercer nivel en el que se encontraba y las Autoridades Aduaneras en presencia de dos miembros de la Guardia Civil, dos funcionarios de Sanidad, el Agente de Aduanas y el mozo de Aduanas, procedieron a la apertura del contenedor para realizar los correspondientes y preceptivos controles por motivos aduaneros, y sanitarios, observando en un lugar fácilmente visible y accesible del interior del contenedor, la presencia de una bolsa de deportes de color negro, y al abrirla observaron en su interior unos paquetes de forma rectangular y una hoja en francés que decía: "RECETTE PRINCIPALE DU HAVRE PORT. MAGASIN NÚM. 98042 du, AFFAIRE NÚM. 1768/5/3/98, DESCRIPTION DE LA MARCHANDISE 20 K 650 g. Cocaine", advirtiéndoles en ese momento los policías que se trataba de un contenedor que estaba siendo objeto de vigilancia, motivo por el cual volvieron a introducir los paquetes en la bolsa, y ésta dentro del contenedor, en el mismo lugar en el que antes estaba, volviéndolo a cerrar, poniendo un nuevo precinto.

  8. - El día 18 de marzo de 1998 dos miembros de la policía acudieron al domicilio de Arturo en Aguilar de Campoo, y le dijeron que había un problema con un contenedor suyo en el Puerto de Bilbao, invitándole a acudir con ellos hasta el citado lugar, a lo que accedió voluntariamente el procesado, procediéndose a la apertura del contenedor en su presencia, con autorización concedida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cervera de Pisuerga, y en presencia del Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Baracaldo, descubriéndose el alijo de cocaína, que finalmente han resultado ser 19 paquetes conteniendo un total de 18 kilos, 990,2 gramos de cocaína, con una riqueza del 95% expresada en cocaína CIH, cuyo valor es superior a los 111.000.000 millones de pesetas, sustancia cuya existencia en el contenedor era conocida por los dos procesados, quienes pretendían poseerla para su posterior distribución, siendo la cocaína una sustancia que causa grave daño a la salud y que está sometida al control de estupefacientes.

  9. - Es de hacer constar que Arturo estuvo en el Puerto de Bilbao día 12 de febrero de 1990 teniendo allí un accidente de circulación, motivo por el cual fue preguntado por un miembro de la Guardia Civil por la causa de su presencia en el puerto indicando que estaba buscando una empresa consignataria de buques, explicación que levantó las sospechas de la Guardia Civil dado que no es habitual preguntar por tales empresas en el propio puerto, iniciando ciertas averiguaciones hasta que tuvieron conocimiento de que el contenedor estaba siendo objeto de vigilancia por parte de la Policía.

  10. - También es de hacer constar que, a pesar de que Arturo tenía contratado y pagado el transporte del contenedor hasta Aguilar de Campoo por un importe de 75.000 pts., días antes de la llegada del contenedor a Bilbao, acudió a la citada ciudad y se puso en contacto con la empresa consignataria de buques Alberto Jentoft, SA, encargada del transporte, informándose del número del contenedor y de la fecha de llegada del barco.

  11. - Por último, indicar que el teléfono móvil de Inocencio núm. NUM002 fue dado de alta en el servicio el día 27 de noviembre de 1997, y fue dado de baja en el servicio el día 17 de abril de 1998."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que condenamos a los procesados Arturo y Inocencio , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a las penas de:

- TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- MULTA DE CIENTO ONCE MILLONES DE PESETAS.

Se imponen a los acusados las costas de este juicio.

Reclámense del Instructor las piezas de responsabilida civil tramitadas conforme a derecho.

Devuélvase el contenedor a su legítimo propietario."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se prepararon por las representaciones legales de los procesados Arturo y Inocencio recursos de casación, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Inocencio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se formula por la vía del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.1 de la CE.

  2. - Se formula pr la vía del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la CE.

    El recurso de casación formulado por la representación de Arturo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Se formula por la vía del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 y 18.3 de la CE.

  4. - Se formula por la vía del art. 5.4 de la LOPJ denunciando la vulneración del art. 24.2 de la CE.

QUINTO

Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos interesó su decisión sin celebración de Vista y su inadmisión y subsidiaria impugnación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palencia condenó a Arturo y a Inocencio , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en el subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, frente a cuya resolución judicial se interpone recurso de casación por la representación procesal de ambos procesados, que analizaremos de forma separada.

Recurso de Arturo .

SEGUNDO

El primer motivo de contenido casacional, formalizado por la vía autorizada por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración de los artículos 24.2 y 18.3 de la Constitución española, sosteniendo el recurrente que la diligencia de apertura del contenedor y las pruebas derivadas del mismo son nulas por infracción del derecho fundamental al "proceso debido" y por violación del "secreto de las comunicaciones".

El motivo tiene que ser desestimado. Revisada la causa, que tiene su reflejo en los hechos probados de la Sentencia impugnada, estamos en presencia de un transporte internacional de mercancía, que se viabiliza a través de un contenedor, por vía marítima, transporte contratado desde Colombia hasta el puerto de Bilbao, con arribada intermedia en el puerto francés de Le Havre, en dos buques sucesivos, el "Author", de bandera inglesa, hasta el citado puerto francés, y el "Elisabeth", con destino al puerto de Bilbao. Debe hacerse constar que en Francia, tras la correspondiente inspección, se localizó en el interior del contenedor, junto a las cajas de ron transportadas en el mismo, una bolsa de deporte conteniendo en su interior, mediante paquetes, una cantidad próxima a los 20 kilogramos de cocaína (con riqueza del 95 por 100), dando cuenta a las autoridades españolas para que procedieran a su entrega controlada, al tener que hacerse a la mar inmediatamente el buque y ser el destino en España de tal mercancía, razón por la cual, tras la petición correspondiente, y mediante oficio dirigido a la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico ilícito de drogas, así se acordó mediante resolución de 10 de marzo de 1998, respecto al contenedor NUM000 de conformidad con el art. 263 bis de la L.E.Crim. Dicho contenedor, al llegar al puerto de Bilbao, fue vigilado constantemente por agentes del C.N.P., quienes tras observar que el citado transporte iba a ser abierto para practicar una inspección rutinaria, por razones de sanidad, obligatoria antes de pasar la frontera, y estando en la zona franca del puerto, a presencia de dos miembros de la Guardia Civil, dos funcionarios de Sanidad, el Agente de Aduanas y el Mozo de Aduanas, les advirtieron de la condición de mercancía con entrega controlada, cuando ya se había abierto, detectándose perfectamente la citada bolsa, junto a las cajas de ron, con la indicación de su apertura por las autoridades francesas, peso y contenido de los paquetes que contenía, cerrándose de nuevo, y colocándose nueva etiqueta. Dos días más tarde, el 18 de marzo de 1998, y a presencia de su destinatario, el coprocesado Arturo , en cumplimiento de la orden judicial, autorización concedida por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), ante la fe del Secretario del Juzgado de Instrucción número 3 de Barakaldo (Vizcaya), se descubre el citado alijo de cocaína, en cantidad total de 18 kilogramos, 992,2 gramos de cocaína, cuyo valor es superior a los 111 millones de pesetas.

No hay vulneración alguna del art. 18.3 de la Constitución española en tanto que el envío no tiene las características ni de correspondencia personal ni de paquete postal, sino que nos encontramos ante un transporte de mercancías que, por su peso (un contenedor completo en transporte marítimo) y por su contenido (más de novecientas cajas de ron), nada tiene que ver con el concepto de paquete postal que se reputa por este Tribunal como correspondencia amparada en el derecho al secreto a las comunicaciones del referido art. 18.3 CE. Tal derecho fundamental, como bien dice el Ministerio Fiscal, es ajeno al envío que estamos examinando. Véanse las sentencias de esta Sala de 26-3-1997, 20-10-1997, 4-4-1998, 25-1-1999, 25-2-2000, 25-6-2000 y 27-2-2001 entre otras.

Y con relación a las condiciones de su apertura, nada puede reprocharse respecto a la apertura francesa, pues no corresponde a la jurisdicción española analizar los requisitos que cada ordenamiento procesal dispone para su realización, según reiterada doctrina de esta Sala. Así, en ese sentido ya nos hemos pronunciado, como es exponente la Sentencia de 14 de febrero de 2000 en la que se declara la licitud de la prueba a pesar de que el paquete postal (en el caso analizado por dicha resolución judicial) que contenía la sustancia estupefaciente había sido abierto por las autoridades alemanas antes de continuar su tránsito controlado hacia España, ya que -se ha dicho con reiteración- no corresponde a nuestra jurisdicción controlar los requisitos que otras legislaciones establecen para la apertura de entregas controladas, tema éste además, en cuanto referido a la apertura francesa, que no ha sido planteado por las partes recurrentes, de modo alguno, ni contamos con datos para su verificación, no habiéndose alegado nada al respecto. Tampoco se ha invocado vulneración de las normas internacionales, no obstante diremos, con la Sentencia 3 de mayo de 2001, que por lo que respecta al artículo 73 del Tratado de Schengen, conviene recordar lo que ya ha dicho esta Sala en la sentencia de 19 de enero de 2001, que el citado Convenio, autoriza a las partes contratantes, a tomar las medidas que permitan las entregas vigiladas necesarias para descubrir a los autores de hechos relacionados con el tráfico de estupefacientes, conservando la dirección y control de las actuaciones en sus respectivos territorios, por lo que tenemos que reiterar, una vez más, que, de acuerdo con el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, la legislación del país en el que se obtienen y practican las pruebas es la que rige en cuanto al modo de practicarlas u obtenerlas. En este orden de cosas no nos es dable entrar en valoraciones o distinciones sobre las garantías de imparcialidad de unos u otros jueces o autoridades, ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en la forma que la legislación del país establece.

Por consiguiente, el motivo se desestima.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, formalizado por la vía autorizada por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de la Constitución española.

La función del Tribunal Casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia. Basta comprobar la existencia de indicios, que éstos sean de tal naturaleza, que se hayan probado a su vez mediante prueba directa obtenida y practicada legítimamente, que sean generalmente plurales, concomitantes y relacionados con el hecho delictivo enjuiciado y, por fin, que se haya expuesto en la resolución judicial el discurso argumental que arroje la convicción judicial a la que ha llegado la Sala sentenciadora, siendo dicho iter razonable, a juicio de esta Sala de Casación.

Los indicios con los que contó la Sala sentenciadora (expuestos en su fundamento jurídico tercero), son los siguientes: a) el recurrente fue quien contrató el transporte del contenedor y es el destinatario de la mercancía, indicio de especial potencia probatoria, en tanto dentro del mismo se encontró la droga, en cantidad de notoria importancia; b) el valor de la mercancía, en más de ciento once millones de pesetas (20 kgs. de cocaína de elevada pureza), descarta racionalmente cualquier ardid, pues la experiencia enseña que tales alijos no se remiten de forma incontrolada; c) el procesado acudió varias veces al puerto de Bilbao interesándose no solamente por la fecha de llegada de la mercancía, lo que puede ser normal, sino por el concreto contenedor en el que se transportaba la misma, extremo éste que todos los declarantes en el juicio estimaron como una conducta nada habitual, en razón de que las mercancías pasan del contenedor a los camiones al traspasar la zona franca del puerto; d) el recurrente tenía contratado el transporte hasta Aguilar de Campoo (Palencia), a donde le iba a ser servida la mercancía; e) nada más producirse la interceptación del otro procesado por parte de la policía, recibió una llamada de éste (tales llamadas se incrementaron desde que llegó el barco). A la vista de tales indicios, la inferencia es razonable, si bien la valoración probatoria corresponde a la Sala sentenciadora y este ámbito no puede ser invadido por esta Sala Casacional, por lo que el motivo tiene que ser desestimado, como esta Sala ha expresado en casos similares, como el resuelto mediante Sentencia de 21 de febrero de 2000.

En consecuencia, se desestima su recurso de casación, salvo lo que se dispondrá después sobre la individualización penológica, en base a la estimación parcial del recurso del otro coprocesado), y se condena al recurrente al pago de las costas procesales (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Recurso de Inocencio .

CUARTO

De los dos recursos formalizados por este recurrente, el primero de ellos, por coincidir en un todo con el esgrimido por el anterior, nos remitimos a lo expuesto en el segundo fundamento jurídico de esta Sentencia para su desestimación. Ahora bien, el segundo, también por presunción de inocencia, como aconteció anteriormente, tiene facetas peculiares. En efecto, según el relato factual de la Sentencia de instancia este recurrente, de profesión Guardia Civil realizó labores de vigilancia para el buen éxito de la operación, que la Sentencia concreta en proceder a la extracción de la droga antes que las autoridades aduaneras procedieran a la apertura del contenedor en cumplimiento de sus obligaciones sanitarias. Aunque ciertamente existen sospechas sobre tal proceder, no hay prueba directa alguna sobre el verdadero alcance de tal comportamiento, ni la inferencia es totalmente inequívoca en dicho extremo. Los indicios contra él solo avalan un comportamiento criminal de vigilancia, respecto al contenedor, que no se pueden traducir en aspecto tan específico como al que llega la Sentencia de instancia, por lo que su actuación delictiva debe ser graduada a la complicidad criminal. Así, es cierto que fue interceptado cuando paseaba por la zona franca del puerto, parándose delante del contenedor que era sometido a vigilancia, de entre más de mil depositados en dicha zona, y al ser preguntado por su actitud, dijo que era Guardia Civil, pero mintió al decir que estaba destinado en Santander, cuando su destino era el Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de DIRECCION002 (Palencia), y a continuación, a modo de excusa, dijo haber quedado con un amigo suyo, el Sr. Jose Luis (camionero de profesión), extremo éste desmentido en un principio por él, aunque reconoció que habían quedado a comer en Bilbao, pero no a primera hora de la mañana en el puerto, cambiando su declaración testifical en el acto del juicio oral, para acomodarla a la versión ofrecida por el ahora recurrente, lo que sin embargo la Sala sentenciadora, en su función valorativa de la prueba, no creyó, dando más credibilidad a su primera declaración sumarial ("mucho más cercana en el tiempo al momento en el que ocurrieron los hechos, y desconociendo lo que habían dicho otras personas"), añadiendo la Sentencia "de ahí que se trate de un testigo cuyo testimonio en el juicio oral no merezca credibilidad para este Tribunal". Estos cambios de "versión" de los testigos, habituales en la práctica forense, con respecto a sus manifestaciones precedentes ofrecidas en la fase de instrucción, deben ser objeto de averiguación y, en su caso, de inculpación, por los órganos jurisdiccionales, como constitutivos "prima facie" de un delito de falso testimonio, salvo que ofrezcan en el propio acto del juicio oral una explicación satisfactoria, a juicio del Tribunal, del cambio de versión, una vez sean interrogados por tal variación testimonial, deduciendo el oportuno testimonio para la depuración de responsabilidades penales, bien de oficio, bien a iniciativa de las partes acusadoras, pues al variar el contenido de sus declaraciones testificales en aspectos de importancia inciden de lleno en la valoración probatoria y pueden haber incurrido en delito de falso testimonio en causa criminal, fortaleciéndose la seriedad e importancia que las declaraciones testificales ofrecen como integrantes de la práctica probatoria, y evitándose en definitiva una práctica viciosa (y delictiva) que se encuentra hasta cierto punto extendida en los plenarios, con inopinados cambios en las declaraciones testificales conforme tal vez convenga a los intereses en juego en la contienda judicial.

Dicho lo que antecede, ese extraño proceder y estancia del recurrente en un lugar no frecuentado por el público, por una persona que ostenta la condición de agente policial (en cometidos de tráfico vial en otra provincia distinta), que esconde su verdadera identidad al decir estar destinado en una tercera provincial limítrofe, ofreciendo una explicación también inveraz, como la meritada cita, parado y expectante delante del contenedor vigilado, de entre más de mil, quedándose mirando el número del precinto y llamando a continuación a su amigo, el coprocesado, minutos después de tal interceptación, son indicios suficientes para dar por probada su actividad de vigilancia en labores de colaboración con el transporte de la mercancía en donde se hallaba la droga, pero son insuficientes para deducir, como hace la Sala sentenciadora, que su finalidad era la extracción de la misma antes de la apertura del contenedor por las autoridades aduaneras (hecho sexto, penúltimo inciso), y mucho menos para dar por probado que, en unión del recurrente anterior, "pretendían poseerla [la droga] para su posterior distribución" (hecho noveno, "in fine"), por lo que ambos elementos históricos deben ser expulsados del relato factual, permaneciendo el aserto de que "estaba haciendo labores de vigilancia para el buen éxito de la operación" (por encargo del otro coprocesado), y a falta de otras concreciones, interpretado en el sentido más beneficioso para él, estaremos en presencia de la complicidad delictiva a que hace referencia el art. 29 del Código penal.

En consecuencia, y en los términos expuestos, se estima este motivo de contenido casacional, casándose la Sentencia dictada en este particular, declarándose de oficio las costas procesales, con relación a su recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del procesado Arturo contra Sentencia núm. 7/00, de fecha 13 de marzo de 2000 de la Audiencia Provincial de Palencia, salvo lo que se dirá en la Segunda Sentencia, que le condenó como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIENTO ONCE MILLONES DE PESETAS, con costas. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de la mitad de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del procesado Inocencio contra Sentencia núm. 7/00, de fecha 13 de marzo de 2000 de la Audiencia Provincial de Palencia, que le condenó como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIENTO ONCE MILLONES DE PESETAS, con costas. Declarándose de oficio la mitad de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

En consecuencia casamos y anulamos, en lo que afecta a la penalidad, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Jose A. Martín Pallín José A. Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Eduardo Moner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cervera de Pisuerga instruyó Sumario núm. 1/98 por delito contra la salud pública contra Arturo hijo de Carlos Francisco y de Eugenia , nacido el día 5 de agosto de 1959, natural de Aguilar de Campoo, vecino de Aguilar de Campoo, con domcilio en el DIRECCION003 núm. NUM004 , 1º B, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y de solvencia no declarada, y contra Inocencio , hijo de Rosendo y de Julieta , nacido el día 16 de mayo de 1959, natural de León, vecino de Herrera de Pisuerga, con domicilio en PASEO000 núm. NUM005 , bloque 26, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y cuya solvencia no consta; y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia que con fecha 13 de mayo de 2000 dictó Sentencia núm. 7/2000 que condenó a ambos procesados como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a las penas de: TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CIENTO ONCE MILLONES DE PESETAS, con imposición de las costas por mitad a cada uno de ellos. Sentencia que fue recurrida en casación y que ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la dictada en el día de hoy por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que los Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Se dan por reproducidos a excepción del inciso "para que procediera a la extracción de la droga antes de que por las Autoridades Aduaneras se procediera a la apertura del contenedor en cumplimiento de sus obligaciones aduaneras y sanitarias" (hecho sexto) y "quienes pretendían" (hecho noveno) sustituido por "quien pretendía", en referencia a Arturo .

ÚNICO.- 1. Conforme al art. 63 del Código penal, procede imponer al procesado Inocencio , como cómplice de un delito contra la salud pública, en la modalidad de droga que causa grave daño a la salud, en el subtipo agravado de notoria importancia (art. 369-3º del Código penal), la pena de cinco años de prisión, y multa de cincuenta y cinco millones y quinientas mil de pesetas (art. 71), sin responsabilidad personal subsidiaria (art. 53.3) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56) y costas procesales (art. 123).

  1. Ahora bien, al haber individualizado esta Sala la conducta del citado recurrente en la penalidad indicada, en la franja inferior del margen judicial que hemos apreciado, no puede dejar de aplicarse en cierta medida ni el efecto expansivo que se dispone en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni, sobre todo, el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley penal, de ahí que la pena impuesta al otro recurrente, en la extensión de trece años de prisión, prácticamente la máxima permitida por el legislador al Tribunal sentenciador, no puede mantenerse, por lo que, con base en tal principio constitucional, para atemperar la respuesta punitiva de ambos comportamientos, debe reducirse la pena a imponer al otro coprocesado, a la más ajustada (conforme igualmente procede en virtud del principio de proporcionalidad) de once años de prisión (con idéntica multa a la determinada por la Sala de instancia, y los propios efectos derivados del art. 53.3), con aplicación de la accesoria dispuesta en el art. 55 del Código penal, por imperativo legal ("llevará consigo..."), hállase o no solicitado por las partes (art. 79) y costas procesales.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Arturo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CIENTO ONCE MILLONES DE PESETAS e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a Inocencio , como cómplice criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CINCUENTA Y CINCO MILLONES Y QUINIENTAS MIL PESETAS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose y dándose por reproducidos los demás aspectos penológicos y procesales de la Sentencia de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Jose A. Martín Pallín José A. Marañón Chávarri Carlos Francisco Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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