STS 1494/2005, 21 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:7535
Número de Recurso2356/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1494/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y por Ignacio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª) por delito de violación y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. López Pérez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Lugo instruyó Procedimiento Ordinario con el número 1/03 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 25 de octubre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Alrededor a la 01:00 horas del día 14 de mayo de 2003 el procesado, Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien desde tiempo antes venía manteniendo una relación sentimental, con encuentros sexuales, con Sofía, relación que ya había tenido varios episodios violentos y conflictivos, en el día y lugar señalados llamó al piso de Sofía y cuando ésta, ante sus continuos requerimientos, le abrió la puerta, el acusado entró en el domicilio de Sofía insultándola exigiéndole que le manifestara dónde había estado el día anterior y como la mujer le indicó que no quería darle explicaciones el acusado se puso agresivo y le requirió "¿echamos un polvo?" a lo que Sofía le dijo que le dejara en paz, Ignacio después de decirle que "lo hago cuando me da la gana" la empujó tirándola al suelo y comenzó a darle patadas por el cuerpo y patadas fuertes en los muslos, asimismo le produjo unos pinchazos, con un instrumento punzante de pequeñas dimensiones, en vientre y brazo, tirándose encima de la mujer, amarrándole las manos con las suyas y pese a que Sofía comenzó a llorar diciéndole que la dejara en paz que no quería hacerlo con él, lo cierto es que el procesado siguió haciendo fuerza hasta penetrarla vaginalmente. El acusado era conocedor de que Sofía había sufrido poco tiempo antes una operación de hernia discal que le impedía realizar actos de fuerza.

Como consecuencia de la agresión sufrida Sofía resultó con lesiones consistentes en contusiones múltiples y excoriaciones en la espalda que van desde la columna hasta el costado, unas diez de cada lado, y en el lado derecho una seis perpendiculares a las anteriores; contusiones en cara externa de ambos muslos, herida punzantes en hemiabdomen izquierdo y antebrazo izquierdo.

Sofía no sufrió lesiones de tipo ginecológico.

Asimismo por causa de la agresión sufrió una agravación de su previa sintomatología ansioso depresiva.

Sofía renunció a cualquier tipo de indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que condenamos al procesado, Ignacio, como autor del delito de violación señalado, a la pena de SIETE AÑOS PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de la pena. Asimismo y como autor de una falta de lesiones a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de doce euros.

Asimismo se acuerda la prohibición de que el procesado puede acercarse ni mantener contacto de tipo alguno Sofía por el plazo de cinco años.

El procesado viene en la obligación de abonar las costas procesales causadas en el presente procedimiento."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso, a excepción del anunciado por el Ministerio Fiscal, al que se declara desierto, por Auto 13 de enero de 2005.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción del nº 2 del art. 849 de la LECR. al haber existido error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación de la Sala, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Se articula por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECR., al haberse infringido, por aplicación indebida, el art. 179 del Código Penal que tipifica el delito de agresión sexual, así como también el art. 617 del mismo texto punitivo que tipifica la falta de lesiones. Tercero.- Por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, que consagra el art. 24 de la Constitución Española, y al amparo de lo que dispone el art. 852 de la LECR.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso interpuesto y subsidiariamente lo impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito de Agresión sexual, a la pena de siete años de prisión, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en tres diferentes motivos, que pasamos a analizar por el orden lógico procesal.

Así, el motivo Tercero, sobre la base del artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al considerar que no existe prueba suficiente para sustentar la conclusión condenatoria contenida en la Resolución de la Audiencia, dada la actitud posterior de la denunciante, manifestando su perdón y deseando continuar la convivencia, la ausencia de antecedentes penales, su buena conducta social y laboral o los síntomas depresivos que sufría como consecuencia de su situación familiar.

Pero, baste, para dar respuesta a semejante alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la Resolución de instancia, en los que se enuncian y analizan las pruebas disponibles, en especial la declaración de la propia denunciante, acerca de cuya credibilidad, y contra lo que el recurrente sostiene, no puede predicarse la existencia de dudas razonables, ni aún por el hecho de que posteriormente haya manifestado su perdón, máxime cuando constan datos objetivos confirmatorios de la versión incriminatoria, tales como las numerosas marcas lesivas sufridas por ella, cuyo origen atribuible a su propia mano ha quedado descartado expresamente por los peritos médicos informantes.

En cualquier caso pues, las pruebas mencionadas han de ser tenidas por perfectamente válidas y eficaces, susceptibles por tanto de valoración por la Audiencia, que la lleva a cabo y fundamenta con plena racionalidad, para establecer el carácter delictivo de la conducta de Ignacio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

A su vez, por lo que se refiere al motivo Primero, según el orden del Recurso, éste se plantea por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el supuesto error en la valoración de la prueba, en que habría incurrido el Juzgador, a la vista de ciertos documentos obrantes en las actuaciones, tales como los informes médicos relativos a las marcas lesivas apreciadas en la denunciante, el del Instituto Nacional de Toxicología o el perdón expreso formulado por ésta.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes pueden acceder a ese carácter y menos aún una manifestación como el perdón otorgado por la denunciante, sino que, además, los informes citados no contradicen verdaderamente los Hechos consignados por la Audiencia, cuando éstos incorporan, precisamente de aquellos, las lesiones evidenciadas por las huellas de las mismas que ofrecía el cuerpo de la mujer, según el relato de los propios peritos, las que, al margen de cualquier otra matización en cuanto a sus características, evidencian no un error sino, antes al contrario, el acierto del Juzgador cuando afirma la existencia de una relación sexual, por otro lado admitida inicialmente por Ignacio, pero de carácter claramente forzado y contra la libre voluntad de la víctima.

TERCERO

El motivo Segundo del Recurso alude a la infracción de Ley (artículo 849.1 LECr) supuestamente cometida por la Audiencia, por indebida aplicación de los artículos 179 y 617 del Código Penal, que definen el delito de Agresión sexual y la falta de Lesiones leves, objeto de condena.

El cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria.

En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correciones derivadas de la prosperabilidad del motivo anterior. Por lo que la desestimación de aquel condiciona definitivamente la de éste.

Es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que nos encontramos, en realidad, ante un delito de Agresión sexual y una falta de Lesiones leves, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo y, con él, la del Recurso en su integridad.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Ignacio frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, en fecha de 25 de Octubre de 2004, por delito contra la libertad sexual y falta de lesiones.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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