STS, 22 de Abril de 1997

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1085/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Fermíny por la Acusación particular, Carolinacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que condenó al procesado por un delito continuado de violación y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Ramos Arroyo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Almagro instruyó sumario con el número 3/93 contra Fermíny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 23 de Junio de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO

El acusado Fermín, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía saliendo con Carolina, desde el año 1989, siendo considerados en el grupo de amigos que frecuentaban, como pareja, aunque en ningún caso habían manifestado idea alguna de establecer relaciones de noviazgo previas a un futuro desposorio.

En el ámbito de esas relaciones, Fermíny Carolinase veían con frecuencia, mostrando aquél en ocasiones, una actitud violenta para con ésta de modo tal que en una de éstas, le fracturó una muñeca a Carolina, y en otra, le propinó un fuerte bocado en la nariz, lesiones que Carolinaexplicaba a los demás como producto de caídas accidentales.

SEGUNDO

El día 19 de Septiembre de 1993, Fermíny Carolina, en aquella fecha de 21 y 20 años respectivamente, coincidieron en la discoteca Plató, de Calzada de Calatrava, donde estuvieron hasta aproximadamente las dos de la madrugada, decidiendo ambos irse solos, al Parque Reina Sofía, si bien al llegar a éste, Fermínque hasta entonces había mantenido una actitud normal, se tornó violento, y, así, sujetando a Carolinapor el cuello y por el cabello y al tiempo que le exigía explicaciones por creer que había estado con otros hombres, la llevó hacia las afueras del pueblo, llegando a un descampado, próximo a la carretera que conduce al Castillo de Salvatierra, estando próximo un chalet, sin que conste si estaba habitado o no, y allí, Fermíncomenzó a golpear a Carolina, cayendo ésta al suelo boca arriba, sentándose a horcajadas aquél sobre ésta, colocando las rodillas sobre los antebrazos de la joven. En esta situación, Fermínsacó un mechero marca Brio de color blanco, dotado de una chapa metálica en su parte superior, y con él quemó a Carolina, unas veces con la llama y otras aplicándole la chapa previamente calentada, dirigiendo el mechero a la cara, cuello, senos y cara interna de los muslos, en zona próxima a los genitales de la chica.

Ésta, inmovilizada, aunque gritaba y pataleaba, nada podía hacer para evitar la referida agresión, llegando, incluso a orinarse como consecuencia del pavor que sentía.

No contento Fermíncon las quemaduras producidas, le dijo a Carolinaque si hacía el amor con otros hombres, lo iba a hacer también en ese momento con él, contestándole la joven que a la fuerza no lo quería, más atemorizada por las lesiones de que había sido objeto no tuvo otro remedio que hacer lo que quería Fermín, con la idea de que la violencia terminase cuanto antes.

Así, Fermínpuso de rodillas a Carolina, y quitándole el vestido le introdujo el pene en la boca, guiándole él mismo la cabeza, cogida por los cabellos, para obtener que le succionara el miembro, y después sin llegar a eyacular, tumbó a la joven y le introdujo el pene en su vagina con violencia tal que le ocasionó un edema vulvar en el labio menor izquierdo, llegando a la eyaculación.

Terminado el acto, ordenó Fermína Carolinaque se vistiera, acompañándole hacia su casa, deteniéndose antes en el Parque donde hizo que la chica se lavara en una fuente. Durante el trayecto, Fermínllevó en todo momento asida fuertemente a Carolina, impidiendo que la misma pudiera caer al suelo así como que pudiera pedir auxilio. Al llegar a casa de Carolina, le dijo que no dijera nada de lo ocurrido, y que el martes próximo la llamaría. Carolinaal llegar a casa, no pudo acceder al primer piso, dado el estado de postración en que se hallaba, oyendo los padres, que dormían en la planta alta, sus sollozos, contándole Carolina, cuando aquéllos bajaron, lo ocurrido, acudiendo al Centro de Salud para ser atendida y al Cuartel de la Guardia Civil para denunciar los hechos.

TERCERO

En el curso de las primeras asistencias médicas que le fueron prestadas a Carolinase le detectó traumatismo cráneo-encefálico, múltiples contusiones, dolor en la zona cervical con mareos, quemaduras de segundo grado en el hemitórax izquierdo, cuadrante supero- interno de la mama izquierda, con importante afectación de la aureola mamaria izquierda, región esternal y cuadrante supero-interno de la mama derecha; también presentaba quemaduras en la cara anterior del cuello y zona facial izquierda, en la cara interna del tercio superior de ambos muslos (región paragenital) y, finalmente, en la región dorsal.

En los genitales externos Carolinapresentaba un edema en el labio vulvar menor izquierdo y el himen desgarrado. Se administró medicación preventiva de la gestación.

El servicio de otorrinolaringología diagnosticó perforación en ambos oídos, consecuencia ello de las contusiones que sufriera.

Tras un periodo de asistencia médica, a Carolinale han quedado múltiples cicatrices claramente antiestéticas y deformantes. Así:

Una cicatriz de 1 cm. de diámetro en el ángulo mandibular izquierdo (cuello).

Una cicatriz de 7x1 cm. de diámetro en la mama izquierda, con cicatriz retráctil del pezón, que prácticamente ha desaparecido.

Una cicatriz de 1 cm. de diámetro en la zona supramamaria derecha.

Una cicatriz de 2 cm. en la cara interna del muslo derecho.

Conectando con lo anterior, sin naturaleza cicatrizal pero con igual signo antiestético y deformante, le han quedado manchas en la cara, extensas zonas de la parte anterior del cuello, zona intermamaria y caras internas de los muslos.

En el oído izquierdo le ha quedado una doble perforación timpánica, susceptible de intervención quirúrgica, aún sometida a evaluaciones de futuro. En el momento presente, ello produce una pérdida de la capacidad auditiva.

El cuadro descrito ha precisado varias asistencias facultativas y tratamiento médico, quedando pendiente de posibles intervenciones quirúrgicas para la reparación de la perforación timpánica y de la eventual corrección plástica de las cicatrices.

La cura de las quemaduras (con las reservas antes dichas) se produjo a los 35 días.

Las lesiones de los oídos precisaron 226 días.

El impedimento efectivo para la realización de su trabajo habitual como dependienta ha sido de 35 días.

CUARTO

Fermín, tiene un nivel de inteligencia normal, aunque en los límites inferiores, sin que se le aprecie patología mental alguna, aunque su carácter se define por su primitivismo. A lo largo de la noche, en que los hechos ocurrieron, y como solía hacer los fines de semana, tomó varios combinados de Whisky con coca-cola, aunque esta ingestión, no produjo un estado de embriaguez con incidencia en las facultades mentales superiores del procesado".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S POR UNANIMIDAD QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Fermíncomo autor de un delito continuado de violación y de un delito de lesiones, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas siguientes:

    1. QUINCE AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la pena principal, por el delito de violación.

    2. CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN MENOR, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de la pena principal, por el delito de lesiones.

    Imponemos además al acusado, la prohibición de residencia y estancia, aún temporal, en la localidad de Calzada de Calatrava, o aquella otra en que pueda residir en el futuro Carolina, prohibición que durará hasta el licenciamiento definitivo del penado.

    Condenamos al acusado a indemnizar a Carolina, en la cantidad de 20.000.000 pts. con el interés previsto en el art. 921.4 de la LECiv., imponiéndole el pago de las costas procesales, incluida las de la acusación particular.

    Devuélvase a Carolinael vestido y zapatos intervenidos.

    Ratificamos el auto de insolvencia del acusado, dictado por el Juzgado de Instrucción de Almagro.

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al procesado Fermínel periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

    Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia".

  2. - Comunicada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, Fermín, y por la Acusación particular, Carolina, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado y de la Acusación Particular basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    A.- Recurso del procesado Fermín.-

PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECr. por violación, por indebida aplicación, del art. 429-1º del CP.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECr. por violación por no aplicación del art. 9-1º en relación con el art. 8-1º del CP.

B.- Recurso de la Acusación particular, Yolanda.-

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECr., por infracción por falta de aplicación de la agravante de nocturnidad del art. 10.13 del CP. y jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr. por infracción por falta de aplicación de la circunstancia agravante de despoblado del art. 10.13 del CP. y la jurisprudencia que lo interpreta.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por el procesado y por la Acusación particular, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 10 de Abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso del procesado Fermín.-

PRIMERO

La Defensa impugna en primer término la inferencia, dice, realizada por la Audiencia, pues ésta se habría basado en "la sola declaración de Carolinay en juicios de inferencia sobre la credibilidad de estas manifestaciones y de las contradicciones del procesado". En este sentido cuestiona las afirmaciones del Tribunal a quo respecto de la ausencia del propósito de la pareja de "establecer relaciones de noviazgo previas a un futuro desposorio". En consecuencia sostiene la Defensa que era "imprescindible determinar con absoluta claridad cuál era la relación entre el procesado y la víctima, para poder determinar cuál de los dos miente".

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia decidió en este punto acertadamente. En efecto, la cuestión de si la pareja que la víctima y el acusado pudieran formar mantuvo o no relaciones sexuales carece de relevancia para juzgar si el día del hecho aquélla consintió o no en tenerlas. Por otra parte carece de toda relevancia que la perjudicada haya negado tales relaciones previas, faltando a la verdad, pues, en realidad, tales circunstancias pertenecen a su ámbito de privacidad y ni siquiera debió ser preguntada por las mismas. En efecto, la víctima de un delito sexual no está obligada a poner al descubierto toda su vida íntima, pues ello es irrelevante para el hecho concreto, dado que si en éste existió o no consentimiento no depende de que otras veces haya consentido. En todo caso la libertad sexual resulta vulnerada con un solo hecho aislado en el que la víctima haya rechazado las relaciones sexuales.

Por lo demás, la Sala debe señalar que las cuestiones planteadas nada tienen que ver con inferencias inductivas a partir de indicios, sino con la apreciación directa de la credibilidad de la víctima, que no es revisable en casación.

SEGUNDO

El restante motivo de la Defensa se apoya en la infracción del art. 9,, en relación al 8,1ª, CP. Entiende la Defensa que el acusado es un "oligofrénico social", tal como lo estableció el informe pericial del que dispuso el Tribunal a quo. Por tal razón, comprobada la ingestión de abundante alcohol (aunque se admite que no haya llegado a la embriaguez), se debió apreciar una capacidad disminuida de culpabilidad en el sentido del art. 9, CP.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar corresponde poner de manifiesto que la Audiencia examinó testigos que le informaron sobre el consumo de alcohol por el recurrente el día del hecho y que entendió, como lo ha expuesto en el Fundamento Jurídico noveno que "ninguno de los testigos aportados por la Defensa describió en el acusado un cuadro de embriaguez que justificara la atenuante". Consecuentemente, este punto no es discutible en casación, dado que se trata de ponderación de prueba que depende de la inmediación con la que el Tribunal a quo percibió las manifestaciones de los testigos. Por lo tanto, lo cierto es que, el Tribunal a quo no se apartó injustificadamente de las conclusiones periciales, dado que -sin entrar a considerar la relevancia de la "oligrofrenia social" a los efectos de la capacidad de culpabilidad- que dichas conclusiones dependían de la confluencia de las condiciones personales del autor y de la ingestión de abundante alcohol. En la medida en la que esta última no ha sido probada, ya no cabe tener en cuenta las consideraciones que el perito médico señaló en abstracto como condicionantes del comportamiento del acusado y no es posible considerar que el Tribunal a quo se apartó arbitrariamente de los conocimientos científicos. Sea cual fuere la validez de los conceptos médico-psicológicos empleados por los peritos, lo cierto es que el apartamiento de sus conclusiones generales en razón de las particularidades del caso no ofrece márgenes para la impugnación del recurrente.

B.- Recurso de la ACUSACIÓN PARTICULAR.-

TERCERO

Los dos motivos del recurso de la Acusación particular se refieren a la gravedad del hecho, que dicha parte considera agravado por las circunstancias de nocturnidad y despoblado, contempladas en los Nºs. 12 y 13 del art. 10 CP., pues se estima que éstas no son inherentes al delito de violación.

El motivo debe ser estimado.

  1. El nuevo Código Penal (art. 22) no incluye expresamente las agravantes que constituyen la base de las alegaciones de la recurrente. Sin embargo, no es posible afirmar que como tales ya no deben ser tenidas en cuenta al establecer la gravedad del delito. En efecto, el art. 22.2º CP. señala el aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo como agravantes, recogiendo de esta manera la idea básica de la nocturnidad y el despoblado que había sido desarrollada en múltiples precedentes de esta Sala. Es indudable que el despoblado es una circunstancia de lugar y que la noche lo es de tiempo. Por lo tanto, sin perjuicio de que el acusado no haya solicitado la adaptación de su recurso apoyándose en el nuevo texto legal, no cabe duda que la cuestión planteada por la Acusación particular mantiene su vigencia. Todo ello, naturalmente, a salvo de la revisión que prevé el art. 2º.2 CP. que pueda decidir el Tribunal a quo.

  2. Aclarado lo anterior lo cierto es que la nocturnidad y el despoblado no son inherentes a la violencia que es propia del delito de violación, cuando el autor los busca de propósito para facilitar la ejecución del delito como consecuencia de la disminución de las posibilidades de resistencia de la víctima. Ello es de apreciar cuando el autor dispone de una situación en la que dada la ausencia habitual de estas personas y la oscuridad, la víctima se ve imposibilitada de recibir auxilio de terceros.

    Es evidente que, de todos modos, ambas circunstancias tienen un mismo contenido y, por lo tanto, sólo se debe aplicar una única circunstancia agravante.

  3. Con estas consideraciones es claro que en el caso presente el autor trasladó a la víctima a un paraje en el que tal auxilio era prácticamente imposible y que tuvo conciencia de ello. Por lo tanto, no es acertado rechazar la estimación de la agravante con el argumento de que "los hechos se cometieron en las inmediaciones del pueblo", como se afirma en el fundamento jurídico décimo de la sentencia recurrida. Las agravantes mencionadas no dependen de la mayor o menor cercanía del lugar, sino de sus caracteres respecto de la mayor o menor facilidad que conceden al autor y, a la vez, de la mayor o menor dificultad que generan a la víctima para la defensa de sus bienes jurídicos.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

    1. ) DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado, Fermín, contra sentencia dictada el día 23 de Junio de 1995 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en causa seguida contra el mismo por un delito de violación y lesiones.

    2. ) ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la Acusación particular, Carolinacontra la misma sentencia; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, condenando al procesado Fermínal pago de las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y siete.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Almagro, con el número 3/93 y seguida ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por delito de violación y lesiones contra el procesado Fermín, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 23 de Junio de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 23 de Junio de 1995 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan igualmente por reproducidos, salvo en lo que respecta al Fundamento Jurídico décimo, en el que se debe rectificar lo afirmado en relación a la nocturnidad y al despoblado, que son circunstancias agravantes que se deben apreciar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Fermíncomo autor de un delito de violación y de lesiones, ya definidos, a la penas de DIECISIETE AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA de RECLUSIÓN MENOR por el delito de violación, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la Audiencia, no modificados por el fallo de esta sentencia.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere

Rec. Núm.: 1085/95

Sentencia Núm.: 522/97

procedente, según el art. 2º.2 CP.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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