STS 381/1999, 15 de Marzo de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1012/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución381/1999
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del condenado Juan Luiscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera que le condenó por Delito de Violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Verdasco Triguero, y siendo parte recurrida la Acusación Particular, integrada por Blancarepresentada por la Procuradora Sra. Jiménez Muñoz.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Durango instruyó sumario 1/95 contra Juan Luispor Delito de Violación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El acusado Juan Luis, nacido en Ermua el día 22 de agosto de 1977, sin antecedentes penales, hacia las 4 horas del día 8 de octubre de 1995, como quiera que se encontrara de nuevo con Blanca, nacida el 21 de noviembre de 1979, ya que la conocía superficialmente, y como unos momentos antes junto con otras chicas habían estado juntos y ella le había dicho que estaba buscando a su hermana por Ermua, se ofreció a acompañarla. Emprendieron la búsqueda por los bares de la ciudad hasta que el repitió la invitación -que ya había hecho antes- de llevarla en su motocicleta a su domicilio en Eibar. Aceptada la invitación se dirigieron a un garaje comunitario situado entre el nº NUM000de DIRECCION000-en donde él mismo vive con su madre- y la c/ DIRECCION001de la mencionada ciudad de Ermua.-. Segundo.- ya en el interior del local, iluminado muy débilmente y en la parcela en donde se encontraba su moto, intentó besar al a joven. Ella se negó. Forcejeando, Juan Luisconsiguió tirarla al suelo con él mismo pero ello logró ponerse en pie antes y como le urgiera a ir a su casa le dió la mano a Juan Luispara que se alzase, tirando él de ella y arrojándola otra vez al suelo, en donde le despojó de su ropa para penetrarla analmente primero, lo que no consiguió debido a la resistencia de la joven. Después en el suelo, apretándole previamente el cuello a lo ella preguntó si la iba a matar Juan Luisconsiguió penetrarla vaginalmente. Seguidamente puso su pene en la boca de Blancasin conseguir introducirlo ante la resistencia de ella.- Tercero.- La víctima Blancasufrió las siguientes lesiones físicas, que tardaron diez días en curar: a) Erosiones rojizas por rozamiento en cara posterior de hombro izquierdo en dirección oblicua descendente.- b) Erosiones rojizas por rozamientos en cara posterior de hombro derecho.- c) Hematoma violáceo en raquis lumbar de 10 por 4 cms.- d) Hematoma de 5 por 2 cms. en cara posterior del codo derecho.- e) Hematoma de 2 cms. en cara posterior próxima del antebrazo derechos.- f) Erosiones rojizas, superficiales de 5 por 3 cms. y de 2 cms. en nalga izquierda.- f) Hematoma de 5 por 2 cms. en rodilla derecha de color rojizo.- h) Hematoma de 3 por 2 cms. de color rojizo en rodilla izquierda.- El himen presenta desgarro reciente sin signos cicatrizales y bordes cruentos.- Cuarto.- El tratamiento psicológico recibido por la víctima ha objetivado trastorno de estrés postraumático determinado en el informe que consta.-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis, cuyas circunstancias constan, como autor responsable del delito de violación ya definido y le absolvemos de la tentativa de violación de cuya comisión también estaba acusado por la Acusación Particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ocho años de prisión, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluídos los honorarios de la Acusación Particular, así como a que abone e Dª Blancala suma de un millón setenta mil pesetas (1.070.000 ptas.-) como indemnización de perjuicios.- Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.- Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad".- (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación del condenado Juan Luis, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art- 5-4º de la L.O.P.J., denunciando vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24-2 en relación con el art. 9-3 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art- 5-4º de la L.O.P.J., denunciando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24- 1 de la C.E. y consiguiente violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24-2 de la Carta Magna.

TERCERO

Al amparo del art- 5-4º de la L.O.P.J., denunciando vulneración del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, recogido en el art. 24-2 de la Constitución.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851-1º de la L.E.Cr. por falta de claridad y manifiesta contradicción en los hechos probados.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851-1º de la L.E.Cr. por consignarse en los hechos probados de la sentencia conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo.

SEXTO

Por infracción de Ley del art. 849-2 de la L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una ortodoxa sistemática casacional impone rectificar el orden en que los Motivos aparecen formulados a fin de proceder a su adecuado análisis. En su consecuencia, el primero en ser examinado es el que, enumerado como cuarto, se ampara en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Cr. para denunciar conjuntamente falta de claridad y manifiesta contradicción en los hechos probados de la sentencia recurrida.

Señalando expresamente la "íntima relación" que, a su juicio, existe entre este apartado y el primero del Recurso, su proponente acentúa más, si cabe, el vacío de que adolece la denuncia de quebranto formal, en tanto se presenta ésta como una mera faceta de la crítica que a la tarea jurisdiccional de instancia empapa todo el esquema impugnativo, para destacar las carencias valorativas que, en relación con el testimonio de la víctima, padece la combatida. Hasta tal punto se expresa la dependencia de este Motivo que -incumpliendo su deber casacional- el recurrente refiere, por remisión y, por tanto, sin concreción alguna en orden a la falta de claridad que censura, "las circunstancias que han sido arbitrariamente omitidas en la relación de hechos probados".

Tan heterodoxo proceder casacional hace inviable el éxito de una denuncia para cuya prosperabilidad, la doctrina de esta Sala viene exigiendo, pacífica y reiteradamente, los siguientes requisitos:

  1. Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador.

  2. Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y

  3. Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos -Sentencias, entre otras muchas, de 15 de febrero, 4 de mayo, 9 y 21 de diciembre de 1982, 15 de marzo y 20 de diciembre de 1985, 22 de noviembre de 1986, 7 de mayo de 1987, 22 de enero y 27 de abril de 1988, 25 de enero, 17 de marzo, 6 y 20 de abril, 8 de mayo, 22 y 26 de septiembre, 2 de octubre y 8 de noviembre de 1989, 13 de marzo, 18 de abril, 2, 15 y 29 de octubre de 1990, 19 de febrero, 15 de abril y 27 de mayo de 1991, 8 de junio, 14 de septiembre y 31 de octubre de 1992, 1456/1993, de 21 de junio, 1947/1993, de 8 de septiembre y 2961/1993, de 30 de diciembre, entre otras-.

    La falta de claridad, por tanto, tan sólo se produce cuando resulta incomprensible lo narrado en el "factum", lo que aquí no sucede.

    Por tanto, rechazada la apertura de la vía del error "in iudicando" para criticar la apreciación de la prueba, obvio resulta concluir en la anunciada desestimación de este apartado recurrente.

    Igual suerte ha de correr aquél que sirve para denunciar contradicción en el "factum", pues, aunque aquí el esfuerzo de su proponente sea de mayor intensidad en torno al número de veces que la denunciante fue arrojada al suelo, la conjugación del contenido del relato de hechos con las manifestaciones de la testigo-víctima recogidas en el fundamento jurídico cuarto, deja fuera de su único contexto posible el desarrollo de la tesis impugnativa destinada, de nuevo, a encubrir la realidad de una valoración probatoria paralela invasiva de las facultades que en exclusiva corresponden al órgano judicial.

    Como recoge nuestra Sentencia de 26-5-98, el Motivo carece de justificación dado que el cauce procesal elegido necesariamente exige concretar contradicciones entre extremos del "factum" y no las que pudieran producirse entre aquéllos y el contenido de la fundamentación jurídica, ya que para la estimación de la irregularidad formal que se apunta es preciso que los extremos fácticos que se señalan se hallen enfrentados, en oposición o antítesis manifiesta, tan inconciliables e incompatibles que vienen a destruirse entre sí, de tal modo que la afirmación de uno implique la negación del otro y a la inversa, haciéndose imposible toda subsanación, lo que genera un verdadero vacío en la descripción formal de los hechos al no poder recurrirse a otras expresiones o conceptos deslizados en el relato capaces de ejercer, en un proceso expansivo, semejante función de cobertura. Señalándose jurisprudencialmente como requisitos o condicionamientos precisos para la estimación de la contradicción fáctica,:

  4. que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que quiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible sino también insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones;

  5. que como interna emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes insertos en la misma;

  6. que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y, por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil;

  7. que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia;

  8. que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquélla; siendo inocua la "contradictio" cuando su objeto aparezca intranscendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.

    Por todo lo dicho, el Motivo se rechaza.

SEGUNDO

También acogiéndose al cauce del nº 1 del art. 851 de la precitada Ley Procesal, el quinto Motivo se formaliza para denunciar otra nueva censura de quebrantamiento de forma, en este caso "por consignarse en los hechos probados de la Sentencia conceptos jurídicos que implican predetermiación del fallo".

Se centra el discurso recurrente en la utilización por dos veces del vocablo "víctima" en el "factum".

La Sentencia de este Tribunal de 3-7-98 dice: "es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. Asimismo tiene declarado esta Sala que la finalidad esencial del precepto procesal indicado no es otra que la de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento. Y de la lectura de la totalidad de la narración fáctica no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, muy al contrario, las expresiones aludidas se contraen a una descripción de hechos en lenguaje asequible, y que no se necesita de especiales conocimientos jurídicos para su comprensión". Es decir el quebrantamiento de forma solo se debe apreciar cuando en la sentencia no existe una descripción de los hechos que permiten llegar a la aplicación del concepto jurídico, de ahí que -según términos jurisprudenciales reproducidos en las alegaciones al Recurso- lo importante "con referencia al mencionado vicio procesal de predeterminación, no es el hecho positivo de utilización en el hecho probado de alguna o algunas de las mismas palabras (equivalentes) que la ley penal utiliza para definir el delito o sus circunstancias, sino el hecho negativo de la carencia de un verdadero relato, tan minucioso y preciso como el resultado de la prueba pudiera permitir que se sustituye por la misma expresión (o similar) que el texto legal recoge".

De acuerdo con tales precisiones no estamos ante un supuesto de predeterminación, pues, para poder hablar de tal vicio es necesario:

  1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. Que tengan valor causal respecto al fallo y

  4. Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna.

No ha existido el reemplazo o sustitución de la descripción del hecho por su significación ni la expresión cuestionada tiene neto sentido técnico-jurídico ni virtualidad causal respecto al fallo, pues, incluso suprimiéndola, el hecho histórico no queda sin base o huérfano de comprensión o sentido.

Consecuentemente, el Motivo se desestima.

TERCERO

El sexto Motivo utiliza la vía del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar error en la apreciación de la prueba.

Nuevamente remitiéndose a lo manifestado en el Motivo primero en el que se denuncia vulneración del Principio de Presunción de Inocencia aún cuando deja a salvo que dicho planteamiento no es contradictorio, el autor del Recurso censura que el "factum" haya recogido fragmentariamente el informe pericial del forense Dr. Daniel(f. 95 sumario) reproduciendo las lesiones de la víctima y omitiendo que la misma presentaba normalidad en el periné, labios, vagina y cuello del útero, sin proponer -como bien destaca el Ministerio Público- cláusula integrativa alguna. Con ello se pretende, destacando fragmentariamente el contenido de dicho informe, otorgar caracteres de equivalencia a la ausencia de lesiones en el aparato genital con la inexistencia de violencia o intimidación para lograr el acceso carnal, a fin de privar a dicha circunstancia de carta de corroboración periférica objetiva del testimonio de la víctima.

Incluso sin cuestionar la naturaleza documental que a efectos casacionales puede asignarse al referido dictamen cuando existe el testimonio de la víctima, no por ello se puede consolidar tan habilidoso propósito recurrente, al no existir una mutilación por parte del Tribunal sentenciador del informe pericial referido, sino que se recogen los extremos del mismo relacionados con el relato fáctico al no resultar imprescindible que se produzcan lesiones en dichos órganos genitales para afirmar la existencia de una agresión sexual. De suerte que si la Sala "a quo" ha valorado de forma racional las conclusiones de dicho informe en su globalidad, objetivándose, aparte de otro tipo de lesiones e incluso un trastorno de estrés postraumático, no puede fragmentarse el contenido integral de aquél para obtener conclusiones que, además de interesadas, no se corresponden con la realidad de la posible compatibilidad entre una penetración vaginal producida en un episodio sexual intimidatorio o violento y la ausencia de lesiones.

Por todo ello, el Motivo también se rechaza.

CUARTO

El segundo de los Motivos se acoge a la vía del art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el art. 24-1º de la C.E. y consiguiente violación del Derecho a la Presunción de Inocencia del art. 24-2º de la Carta Magna.

Aduce el recurrente que "el contenido de la Sentencia que se recurre y la forma en que en la misma se llega a la condena de su representado, evidencia que la actitud del Tribunal sentenciador durante la vista oral fue atentatoria contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, produciéndole constatable indefensión y, por tanto, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia" (sic).

La utilización por parte del Presidente del Tribunal durante algunas intervenciones en el Plenario de la expresión "víctima" para referirse a la denunciante justifica, según el alegato del Motivo, la existencia de un prejuicio vulnerante del Derecho constitucional aludido en tanto que se refiere aquélla a una testigo cuando declara y a "sensu contrario" a un acusado culpable antes de practicarse la totalidad de la prueba.

Cierta es la impropiedad del calificativo dado el momento en que es utilizado o, si se quiere, hemos de convenir en lo inadecuado de su uso, más de ahí a extraer consecuencias trascendentes de tal invocación va un largo trecho que sólo puede recorrerse a lomos de una loable aunque infructuosa estrategia defensiva, desde luego propiciada en lo que se refiere a la terminología utilizada por el Presidente del Tribunal y Ponente de la Sentencia por el uso de peculiares fórmulas descriptivas indudablemente ausentes en la cotidianeidad de la praxis jurisdiccional.

La simbología aparejada al vocablo cuestionado en su abstracta consideración aporta dosis de justificación para el comentario crítico en el seno de un debate técnico-jurídico, pero pierde toda su fuerza impugnativa cuando se analiza en un contexto expresivo del tenor que refleja el fundamento jurídico primero y que, por ser más ilustrativo que cualquier otra consideración, reproducimos: "La posición de la defensa de la que deriva la petición absolutoria consiste en esencia en la normatización dialéctica de la relación sexual habida por reconocida entre "victimario" y "víctima". Esto es, se trata de lo que, en la moderna disciplina victimológica, se denomina "víctima participativa"." (sic)

No cabe hablar pues de vulneración constitucional alguna. Ello implica, por tanto, el rechazo del Motivo.

QUINTO

El Motivo tercero también se instrumenta a través del mismo precepto orgánico y en él se denuncia vulneración del Derecho Fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas recogido en el art. 24-2º de la C.E.

Lo denunciado en este apartado se refiere al hecho de que desde la celebración del juicio oral hasta que se dicta la sentencia recurrida transcurrieron tres meses y medio.

Según dice nuestra Sentencia de 25-4-97, antes de examinar los Autos a la luz de los criterios fijados para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas -cuya expresión es conveniente recordar como reflejo de una linea jurisprudencial consolidada de la que son exponentes, entre otras, las sentencias del T.C. 26/83, 36/84, 5/85, 28/89, 85/90, 10/91, 37/91 y 197/93- debemos precisar que el contenido del Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver la contienda sometida a la decisión del Tribunal y para efectuar ésta. De ahí que la adecuada contestación jurisdiccional a las pretensiones deducidas ante los Tribunales exija una equilibrada duración, acorde con las cuestiones del caso sometido a la consideración de aquéllos. Por ello, el concepto de "dilaciones indebidas" es, por su propia relatividad circunstancial, un concepto indeterminado o abierto cuya concreción en cada supuesto exige un detenido análisis de la complejidad de la causa, del comportamiento procesal de las partes y de los órganos encargados de ejercer litigios semejantes (Sentencias del T.S. de 25-1-94, 2-2-94, 21-4-94).

Pues bien, el examen de los autos permite constatar que no consta en la causa protesta alguna por parte del denunciante ni en el Recurso se concreta "petitum" enlazado a la censura de vulneración constitucional por dilaciones indebidas. Ello comporta una conducta procesal expectante y acomodada a las perspectivas que ofrecía para sus intereses el resultado del proceso, lo que desvirtúa la objetiva transcendencia que, en orden a la salvaguarda de los derechos de las partes, otorga relevancia constitucional a las irregularidades procesales nacidas de la demora en la resolución de los asuntos pendientes ante los órganos jurisdiccionales.

Es cierto que el lapso de tiempo transcurrido y al que se ha hecho mención no es el adecuado a una correcta administración de justicia, pero no lo es menos que el Tribunal de instancia no ha querido ampararse en la fórmula "por acumulación de asuntos" con la que -a veces con exceso- se justifican retrasos judiciales. Hubiera bastado tal estereotipo para remitir las intenciones recurrentes, más su ausencia no significa la acreditación de una dilatación desmesurada con perjuicio objetivado por quién ahora la denuncia, sino un retraso en la fase final de un procedimiento que comienza en sede judicial el 9-10-95, en el que se detectan diversas incidencias que retrasan la comparecencia del acusado hasta su citación para el juicio oral el 30 de septiembre de 1997 y que no alcanza caracteres de violencia constitucional, por lo que -como bien se señala en la impugnación del Recurso- "no cabe en las circunstancias del presente caso más que preservar al recurrente su derecho a reclamar del Estado compensación por lo sufrido con motivo del retraso, si hubiera sido determinado causalmente por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia", y sin que en aras al Principio de Inmediación puedan instrumentarse las referencias del Tribunal al contenido de las cintas magnetofónicas en las que se grabaron las sesiones del Plenario -con afirmaciones cuando menos aventuradas o gratuitas sobre su audición- pues dichas precisiones son exponentes, por el contrario, de que en todo momento ha estado asegurada la vigencia de dicho Principio.

De ahí que el Motivo deba ser rechazado.

SEXTO

El último de los Motivos que resta por examinar se acoge al art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24-2º de la C.E.

Dada la naturaleza del patrimonio probatorio incorporado a los autos la lógica y específica atención que a su valoración dedica la resolución de instancia en diversos apartados de su novedosa y sistemática estructura analítica y en pura correspondencia con la relevancia que en el presente supuesto adquiere la destrucción de la presunción, el autor del Recurso destina toda su fuerza argumental a desvirtuar que el testimonio de la propia denunciante -según él- única prueba de cargo que "ha servido para que la Audiencia Provincial estimase la existencia del Delito en que fundamentar la condena no cumple los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para otorgarle valor probatorio pleno, por lo que no es hábil para desvirtuar el Derecho a la Presunción de Inocencia de que goza todo acusado".

La detenida lectura del esquema argumental recurrente comparativamente realizada con lo razonado al respecto por el Tribunal "a quo", pone de relieve que el propósito impugnativo supera con creces o, lo que es lo mismo, excede de los límites impuestos por un planteamiento revisorio extraordinario como es la casación para introducirse en terrenos que le están vedados por corresponder a exclusivas tareas jurisdiccionales. Dicha determinación ya descalifica apriorísticamente los términos del debate abierto por quien recurre, en tanto que de aceptarse tal como aquél propone estaríamos consolidando una pseudoinstancia que, legal e institucionalmente, es inexistente.

La tarea de esta Tribunal de casación no permite acceder a la reapertura de un debate valorativo y concluyente en el que, con la cobertura formal de este Recurso extraordinario, puede reproducirse el enfrentamiento dialéctico que propicia un Plenario de instancia. Nuestra misión es revisar, desde el vértice de la pirámide jurisdiccional y, a través de un catálogo de causas tasadas, el comportamiento de los órganos judiciales inferiores para, rechazando todo atisbo de arbitrariedad, visos de ilegalidad o quebranto de los derechos de las partes y, en especial, del justiciable, reconducir aquella tarea a los justos cauces legales.

Por ello, ni aún invocando principios del máximo rango legal es posible la desnaturalización conceptual y funcional del ministerio casacional, aunque sea cierto que su cotidiana instrumentación haya rebajado las dosis de rigor formal de que siempre ha estado revestida la casación. En estos casos el Tribunal de casación únicamente puede: 1º.- verificar que en efecto contó el juzgador de instancia con suficiente prueba de signo acusatorio, lo que en el presente supuesto no plantea duda alguna (declaraciones reiteradas de la víctima, informe forense, pruebas periféricas); 2º.- comprobar que dicha prueba fue obtenida sin violentar derechos fundamentales (como así ocurrió) y 3º.- controlar que en la preceptiva motivación se razona la asunción y valoración de las pruebas en concordancia con los principios del razonamiento lógico.

SÉPTIMO

Pues bien, las consideraciones precedentes se traen a colación como referencia obligada a la hora de afrontar el análisis de un larguísimo Motivo cuyo desarrollo -sistematizando en diez apartados- merece el elogio que corresponde a un denodado esfuerzo profesional en defensa de los intereses de su patrocinado, más no el beneplácito homologante de su estimación, pues, en contra de lo afirmado en el Recurso, la Sala de instancia ha realizado una delicada tarea valorativa con pulcritud, racionalidad, globalidad y ajuste a los parámetros impuestos por la praxis jurisprudencial para supuestos en los que el testimonio de la víctima se erige en el único elemento incriminador sobre el que sostener la acusación frente al bastión garantísta de la Presunción de Inocencia prácticamente.

Expresión de dicha tarea es el contenido de los fundamentos jurídicos segundo y cuarto de la combatida, los cuales, por ser más ilustrativos que cualquier otra consideración, reproducimos literalmente:

"En relación con la verosimilitud del testimonio de la víctima la doctrina jurisprudencial exige de acuerdo con el T.C. en sus SS. 201/89 y 229/91:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-víctima de las que se pudiera deducir existencia de móviles de resentimiento o enemistad.

    Que en este caso el conocimiento entre el acusado y la víctima era superficial está reconocido por ambos en el acto del juicio oral. Juan Luisafirma a preguntas del Fiscal: "conocía de vista a Blanca, no había tenido relación con ella". Y Blancaa preguntas de la Acusación Particular: "eran amigos, pero no íntimos, siempre en grupo".

  2. Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de ciertas comprobaciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. Si la verosimilitud consiste en la cualidad d elo verosímil y semáticamente lo verosímil es lo creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad (véase la acepción del Diccionario de la Lengua Española Ed. 1992. Real Academia), se comprende fácilmente que la verosimilitud del testimonio de la víctima en los delitos contra la libertad sexual, y muy particularmente cuando se debate sobre el tipo penal de la violación, alcance la dimensión de verdad objetiva o constatación real de su testimonio a través de la Prueba Pericial Forense.

    En este caso los reconocimientos y pericias de carácter experto documentados en los folios 80 y81, 95 y ss., 181 y 181, ratificados y debatidos contradictoriamente, como se aprecia en el Acta del juicio oral, hojas 13 vuelta a 15 inclusive y cintas magnetoscópicas núms. 3 y 4, material integrado como verdad formal fijada en el epígrafe 3º del relato de Hechos Probados.

    y c) Persistencia esencial del testimonio de la víctima.

    Se trata de una condición temporalizada del lenguaje antípoda de la ambigüedad. Bien que es posible persistir en la mentira. Pero el requisito de validez del testimonio de la víctima de una agresión sexual viene necesariamente referido a las reglas anteriores: la ausencia de incredibilidad subjetiva y la verosimilitud confirmada por constataciones reales del hecho-

    Ceñidos al caso, el testimonio sobre el que se exige la persistencia expresiva, es el referido a los requisitos nucleares del tipo penal. No a las circunstancias adyacentes o a las circunstancias posteriores que, sin embargo, deben ser también valoradas para la singularización penológica del reproche.... Por ello se estima ser suficiente la prueba de la voluntad obstativa de la víctima en cuanto a la realización de los actos sexuales de una u otra naturaleza y con ello también que no obsta a la realización del tipo penal el que, tras la obstinada resistencia, la víctima tuviera que ceder ante la inutilidad y el riesgo del a prolongación de la resistencia.

    De modo que, en este caso con pruebas adyacentes y no relevantes de descargo, frente al cumplido requisito del tipo penal del art. 179 del C.P. 1995 de la penetración obstada por la víctima, el que, como ha pretendido la defensa, Blanca, primero se pusiera en riesgo pidiéndole al acusado que la llevase en moto a casa y para ello fuera con él al garaje y después de ser agredida, esperase con él para que la condujera en la moto a Eibar.(...)

    En las condiciones de extrema verosimilitud del testimonio de la víctima desarrolladas en el fundamento segundo y depurada la acción típica como hemos hecho en el fundamento tercero anterior no existe duda alguna razonable de que dicho testimonio corroborado periféricamente por el carácter experto objetivo de las pericias cuyo resultado se ha censado en el epígrafe 3º del relato alcanzado el rigor de prueba de cargo de los requisitos del tipo penal correspondiente a la violación intimidatoria, hoy en el art. 179 C.P. de 1995.

    Persistentemente (en la denuncia, en la declaración en el Juzgado, en la diligencia de careo con el acusado y en el acta del juicio oral) Blancaha mantenido las secuencias relevantes del núcleo de la acción:

  3. Fue arrojada el suelo, dos veces.

  4. Fue, ya en el suelo, atenazada por el cuello hasta sentir "una fuerte sensación de ahogo momento en el que logró penetrarla vaginalmente (sic. f.11, f. 66 vto. en el Juzgado y ratificación en el acto del juicio).

  5. Como hemos señalado, el requisito de la penetración no es confutado por el acusado ni por su defensa.

    Respecto al requisito objetivo de la agresión sexual significado por la violencia o intimidación (art. 178 C.P.) del censo de lesiones sufridas que consta en el epígrafe 3º del relato destacamos el hematoma violáceo en raquis lumbar de 10 cms. por 4 cms., las lesiones rojizas por rozamientos en cara posterior del hombro derecho y los hematomas en las rodillas.

    Respecto a la penetración vaginal, aunque está aceptada por la defensa, consta en los dictámenes periciales el desgarro reciente del himen de la víctima.

    A un lado de las pruebas de carácter circunstancial, vertidas en el acto del juicio oral por parientes o conocidos de la víctima y del agresor sobre hechos antecedentes o consiguientes a la acción nuclear, la prueba procesal directa de cargo consistente en el testimonio de la víctima tal como se ha justificado su verosimilitud y la periférica constituida por la pericia de los expertos es suficiente para entender desvanecido el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado y, considerar que los hechos relacionados se integran en el delito de violación de los arts. 178 en su carácter genérico y 179 específicamente del C.P. de 1995 teniendo como autor responsable del mismo al acusado D. Juan Luispor haber realizado material y directamente los hechos que integran el tipo penal descrito" (sic).

OCTAVO

Se podrá discrepar de la evaluación probatoria, destacar aspectos o facetas que apoyan la tesis exculpatoria, obviar los fragmentos acreditativos que reducen la eficacia de aquélla, reseñar contradicciones, incoherencias, retractaciones o manifestaciones dubitativas o vacilantes de los testimonios, minimizar las llamadas corroboraciones periféricas, pero no se puede suplantar el resultado de dicha tarea reduciendo la lógica de su estructura, tachando de irracional o arbitrario su proceder, añadiendo complementos episódicos accesorios sin transcendencia real o refiriendo aisladamente secuencias para alterar un significado que sólo toma específico relieve en el contexto global del suceso enjuiciado pues- según se recuerda en el escrito de impugnación del Recurso- reiterada es la doctrina jurisprudencial sobre la inutilidad de adicionar extremos a la narración fáctica de la sentencia sí, por su carácter accesorio o secundario, nada pueden añadir al soporte fáctico para facilitar la subsunción cuando los hechos básicos y precisos están ya recogidos en la resolución recurrida, teniendo en cuenta que es preciso que en aquéllos deben expresarse los precisos para el juicio que realiza el juzgador, y no los hechos o las valoraciones que la parte, con criterio intencionadamente interesado y parcial, quisiera ver recogidos en la narración fáctica.

Como ya decía la Sentencia de 2-1-96 -ratificada por las de 20-2-97, 10-10-97, 8-6-98 y 18-9-98, entre otras- es doctrina de esta Sala que el testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia (SS. 5-3 y 14-5-94 y 22-3- 95).

La finalidad perceptiva que otorga el Principio de Inmediación a las declaraciones de los que normalmente tienen en aquéllos la doble cualidad de únicos testigos-víctimas, propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a la fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos complementan la constatación narrativa que, en casos como el presente, ofrecen la versión prestada por la agredida, complementadas por las declaraciones testificales y los informes periciales médicos aportados, todos ellos debidamente analizados por el Tribunal "a quo" -como se evidencia con la lectura de los fundamentos jurídicos segundo y cuarto de la combatida,- conducen a declarar injustificado el Motivo y su consecuente desestimación, pues en el presente supuesto ante la afirmación incriminatoria de la Sala, una vez ultimado su global proceso valorativo frente a invocaciones al principio "in dubio pro reo" efectuadas por la asistencia letrada del acusado, han de tenerse por cumplidas las notas que asignan la garantía de certeza de las declaraciones de las víctimas de este tipo de Delitos -señaladas, entre otras, en la Sentencia de 3-4-96-:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;

  2. ) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa (arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho;

  3. ) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; puesto que las mencionadas prueba testifical y pericial ofrecen -frente a lo afirmado por quién recurre- las corroboraciones periféricas complementarias, por lo que si bien dicha prueba en aislada consideración podría ofrecer dudas en cuanto a su eficacia incriminatoria, en función integradora de prueba globalizada, activa su residual potencia inculpatoria conformando un "corpus" de probanza cuyo proceso evaluador ha sido escrupulosamente seguido por el Tribunal "a quo" siguiendo pautas jurisprudenciales consolidadas (Sentencias de esta Sala de 25-10-88, 4-5-90 y 10-9-90 entre otras, así como del Tribunal Constitucional de 20-2-89) que aseguran el equilibrio entre los principios constitucionales que rigen la vida del proceso, garantizando, a su vez, la preservación de los que, como la Presunción de Inocencia, constituyen aval frente a la interdicción de la arbitrariedad.

Por todo ello, el Motivo es desestimado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885-1º de la L.E.Crim. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Juan Luiscontra la sentencia dictada el día 10 de enero de 1998 por la Audiencia Provincial Vizcaya, Sección Primera, en la causa seguida contra el mismo por Delito de Violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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