STS, 21 de Septiembre de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:7004
Número de Recurso1988/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Excmos.Sres. Magistrados anotados al margen , el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de protección civil del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia nº 6 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Flora , representada por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández y defendida por el Letrado D. Francisco J. Solana Bajo, en el que son recurridos "EDITORA DE MEDIOS DE CASTILLA Y LEON, S.A., D. Imanol Y D. Luis Andrés , representados por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y defendida por la Letrado Dña. Cristina Peña Carles; D. Jose Miguel , representado por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, y asistido del Letrado D. Javier San Martín y EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. José María Ballesteros González, en representación de Dña. Flora , formuló demanda de protección civil el derecho al honor contra D. Jose Miguel , D. Luis Andrés , D. Imanol y contra Editora de Medios de Castilla y León, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que los demandados sean condenados solidariamente, o en la medida de sus respectivas responsabilidades, como autores de una intromisión ilegitima en el derecho al honor de mi patrocinada, a la indemnización que se determine en ejecución de sentencia a la publicación por el diario El Mundo de Castilla y León del texto de la sentencia condenatoria en la misma página en que apareció el articulo causante de los daños.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Carlos Muñoz Santos, en representación de "Editora de Medios de Castilla y León S.A.", D. Imanol y D. Luis Andrés , quien contestó a la demanda solicitando se dicte en su dia sentencia, por la que se rechace al pretensión ejercitada por la demandante, declarando la libre absolución de mis representados, con expresa condena en cotas a la contraparte.

    Así mismo y por la representación de D. Jose Miguel , se presentó escrito contestando a la demanda solicitando su desestimación con absolución de las pretensiones deducidas contra su mandante y con expresa imposición de costas a la demandante.

    Conferido traslado al Ministerio Fiscal solicitó se dicte sentencia desestimatoria respecto a D. Luis Andrés , D. Imanol y Editora de Medios de Castilla y León S.A. y respecto a D. Jose Miguel según resultase de la prueba.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de primera Instancia nº 6 de los de Valladolid, dictó sentencia el 20 de octubre de 1995, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Flora frente a D. Jose Miguel , D. Luis Andrés , D. Imanol y Editora de Medios de Castilla y León, debo declarar y declaro que ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor dela actora de la que es responsable D. Jose Miguel a quien debo condenar y condeno a que indemnice a aquella en la suma de dos millones de pesetas por los daños y perjuicios causados, absolviendo a los demás demandados de las pretensiones contra los mismos formuladas e imponiéndose las costas procesales al demandado condenado a excepción de las causadas por los codemandados absueltos que serán satisfechas por la demandante".

SEGUNDO

Apelada dicha sentencia por la representación de D. Jose Miguel , se adhirió al recurso la parte actora, y tramitado con arreglo a derecho, la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia el 6 de mayo de 1996, cuyo Fallo era el siguiente: "Que admitiendo el recuso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Consuelo Verdugo Regidor, en nombre y representación de D. Jose Miguel , con desestimación de la adhesión del Procurador D, José Mª Ballesteros González, en nombre y representación de Dña. Flora , siendo también parte D. Luis Andrés , D. Imanol , Editora de Medios de Castilla y León S.A. y el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos la sentencia de 20 de octubre de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 65 de Valladolid, y por la presente, con desestimación de la demanda, acordamos que procede absolver y absolvemos a todos los demandados, todo ello sin hacer expresa condena en costas en primera instancia ni en esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Dña. Flora , se interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable con base en el art. 1692, de la LEC. Por infracción del art. 18 de la CE y el artículo 7.7 de la L.O. 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal familiar y a la propia imagen.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por los Procuradores Sres. Ferrer Recuero y García Fernández, se presentaron escritos impugnando el recurso , solicitando la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

    Así mismo el Ministerio Fiscal evacuó el traslado solicitando la inadmisión del único motivo del recurso al apartarse de la apreciación probatoria de la sentencia recurrida.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 6 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida establece, en su segundo fundamento jurídico, que la demanda rectora de autos se sustenta en la publicación de un texto, firmado por Don Luis Andrés , que el día 20 de noviembre de 1.993 publica el diario "El Mundo de Castilla y León" con el titular de "Es público y notorio que personas del PSOE se benefician de las contratas irregulares", reproduciendo la comunicación que había hecho al periódico, vía fax el día anterior, Don Jose Miguel tratando las presuntas irregularidades cometidas en las contrataciones del INSALUD. Se remite la sentencia, en cuanto al texto de la publicación, a la inserción que de él hace el quinto fundamento jurídico de la sentencia de primera instancia y resalta, la aquí recurrida, en su sexto fundamento de la misma clase, que desde octubre de 1.992 venía existiendo en León un "debate" público sobre la contratación arbitraria por parte del INSALUD, de la Diputación y de organismos de Educación a militantes del PSOE "que motivó la aparición en el diario El Mondo de Castilla y León de más de 70 artículos sobre esta materia, y en este clima fue cuando apareció el 20 de noviembre de 1.993 el artículo objeto hoy de debate".

Por cuanto aquí interesa, aquel indicado fundamento jurídico quinto de la sentencia de primera instancia contiene, de la publicación periodística, el siguiente particular: " Jose Miguel asegura que las irregularidades se producen no solamente en el Insalud, sino en otros departamentos de la Administración.- INEM.- El caso más palmario es el del INEM. Bueno sería que por parte de su responsable, Sr. Íñigo , o en última instancia por parte del director provincial de Trabajo, se aclararan los extremos de la contratación de determinadas personas, añadió.- En este sentido, destaca la forma en que entró a trabajar en este organismo Flora , miembro del PSOE y de UGT y esposa del anterior DIRECCION000Emilio ".

SEGUNDO

Se formula la demanda rectora, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, contra Don Jose Miguel , Don Luis Andrés , Don Imanol y contra la Editora de Medios de Castilla y León, S.A., solicitando la condena solidaria de dichos demandados, o en la medida de sus respectivas responsabilidades, como autores de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante a que satisfagan la indemnización que se determine en ejecución de sentencia y a la publicación, por el diario "El Mundo de Castilla y León", del texto de la sentencia condenatoria en la misma página en que apareció publicado el texto anteriormente referido.

En base a la doctrina del "reportaje neutral" la demanda se estimó en primera instancia únicamente contra Don Jose Miguel y apelada por éste la sentencia, y por adhesión también por la demandante, la Audiencia acoge el recurso del primero de dichos apelantes -al que absuelve por cuanto señala que "en ningún momento dice que la contratación de Doña Flora fuera irregular, sino que lo que solicita es que se aclaren los términos de (su) la contratación"- y desestima el recurso interpuesto por la demandante.

TERCERO

Contra esa sentencia de la Audiencia la demandante interpone recurso de casación limitado a la pretensión dirigida contra Don Jose Miguel y lo formula, por un solo motivo, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil para denunciar que en aquella se han infringido el art. 18 de la Constitución y el art. 7.7 de la mencionada Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, además de la jurisprudencia aplicable.

Se argumenta el pleno ajuste a derecho de la contratación de la recurrente, se señala que el texto periodístico la acusa de irregular y la sentencia recurrida no lo estima así extrayendo del conjunto del texto la frase en la que el único nombre de contratada es el de dicha demandante recurrente.

CUARTO

Garantizado el derecho al honor por el art. 18 de la Constitución, el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo establece que la protección que ha de dársele vendrá determinada por las leyes y por los usos sociales en el ámbito de cada persona y el art. 7.7 de la misma Ley considera que constituye ataque al honor la divulgación de hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena ya que el honor, según ha recogido reiterada jurisprudencia descansa en la dignidad que confiere respetabilidad ganada en el ejemplar comportamiento de la persona en todas las esferas de desenvolvimiento y es guardada por los demás, de forma que la destrucción, menoscabo o deterioro de ese valor, en cuanto no lo sea por la propia conducta, ha de reprochársele al autor de ese mal hacer imponiéndole la obligación de reparar por todos los medios.

Ese derecho personal queda sometido al interés público y a la verdad del reproche que se le haga y es cierto, como se dice en la instancia, que la primera de esas primacías preside, en la generalidad del tema debatido, el contenido de la publicación periodística que nos ocupa -se confunde, en cambio, ese concepto con la cualidad de personaje público que tan extrañamente se atribuye a la demandante al impugnar esta su recurso- pero tal cuestión no es objeto del procedimiento ya que lo es, únicamente, lo que de forma específica se haya atribuido a la demandante en el medio de comunicación.

Sostiene la sentencia recurrida, en su quinto fundamento jurídico que el aquí recurrido no es el autor de la expresión "contratos irregulares" que encabeza el texto periodístico y eso resulta evidente pues obtenido éste del contenido del fax que dicho recurrido remitió al medio de comunicación -así reconocido por todas las partes- en él no se hace fijación de lo que sea o no repudiable en "el método poco ortodoxo que se estaba siguiendo en la realización" de las contrataciones que tildó de arbitrarias, y le fue corregido, y en un cuarto párrafo -el único de verdadero interés a efectos de este procedimiento- sólo se habla de beneficiados por contratos de trabajo para señalar que sería bien que "se aclararan los extremos de la contratación de unas determinadas personas" y proseguir diciendo que "a este respecto no es la primera vez que se pone en tela de juicio la forma en que entró a trabajar en este Organismo (INEM) Flora ", y así lo recoge la sentencia recurrida para dar la adecuada valoración a lo en esos términos inquirido señalando la puntuación que en las correspondientes pruebas obtuvo la aquí recurrente y los componentes de su demostrada formación que las determinaron, lo cual, aunque resaltado procesalmente por el recurrido, no conduce a calificación de irregularidad en la obtención de resultados por la recurrente que, en todo momento, se sometió a las pruebas preestablecidas para cuantos a ellas concurrieron.

QUINTO

Las expresiones vertidas en el reseñado medio de información responden únicamente, por lo que atañen a la aquí recurrente, al ejercicio del derecho de expresión que fácilmente pudo serle contestado a su ejerciente señalándole la correcta vía seguida por la demandante recurrente para acceder a su puesto de trabajo con el fin de así liberarlo de su infundada inquietud ajena a toda realidad, surgida pensando incluso en impugnar lo finalmente establecido, posibilidad impensable si se hubiera procurado, fácilmente, el conocimiento de datos, pruebas y resultados.

El tema lo merecía, su vaga pero amplia difusión lo aconsejaba y su interés público lo explicaba entonces y, ahora, comprendido el verdadero contenido de aquél, el motivo de recurso ha de ser desestimado.

SEXTO

Por todo cuanto queda expuesto, atendiendo a la materia eminentemente jurídica del objeto litigioso para llegar a su adecuada valoración y sometiéndonos a los principios que inspiran en la Constitución su art. 24 -el derecho de todos a obtener tutela judicial efectiva, tratándolo aún cuando su valoración se subjetivice ante la que se tema pueda hacérsele socialmente sin ahondamiento- y el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre los principios de buena fe procesal que aquí concurren manifiestamente y llevan a esta Sala a no aplicar, en el presente caso, lo que sobre costas previene el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881 y declara que no procede hacer especial imposición de las causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DÑA. Flora , representada por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, el 6 de mayo de 1996. No hacemos especial imposición de las costas de este recurso. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- R. GARCÍA VARELA.- L. MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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