STS 510/1998, 14 de Abril de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1429/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución510/1998
Fecha de Resolución14 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que lo condenó por los delitos de violación y homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la , bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como acusadores particulares D. Guillermoy Dª Claudia, representados por la Procuradora Sra. Peralbo Alvarez, y como parte recurrente el procesado Pedro Enrique, representado por el Procurador Sr. Giménez Guerrero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Cabra, instruyó sumario con el número 2/92, contra el procesado Pedro Enriquey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 6 de Junio de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 21'30 horas del día 9 de Abril de 1.992, el procesado Pedro Enrique-nacido el 13 de Enero de 1.975- coincidió en el establecimiento "Billares Tomás", sito en la calle Doña Leonor de la localidad de Cabra, con Mariana, de 15 años de edad, y como quiera que ambos se conocían, como compañeros de estudios en el Instituto de Formación Profesional "Felipe Solís" de la aludida población, al que asistían como alumnos del primer curso, iniciaron un diálogo en el propio establecimiento habiéndose encontrado casualmente, aunque el acusado llegó a los "Billares Tomás" después que Mariana.

    Esta salió de su casa alrededor de las 21 horas, para devolver una cinta de vídeo alquilada al Video Club de Rascón de la repetida localidad. Estuvieron charlando unos diez minutos aproximadamente, y el acusado le sugirió a Marianaque podían jugar una partida de ajedrez en la Casa de la Juventud, sede entre otras actividades del Club de Ajedrez "Egabro".

    Esta aceptó la propuesta y los dos se encaminaron hacia la Casa de la Juventud, saliendo del establecimiento "Billares Tomás" y tras recorrer distintas calles de la población de Cabra, se detienen en La Plaza del Ayuntamiento, desde donde Marianautiliza una cabina telefónica instalada en las proximidades de la Policía Local, y comunica a su padre Guillermoque llegará un poco más tarde, porque iba a ir con unos amigos a la fiesta de su Colegio, respondiéndole éste que estuviese de vuelta a las 22'30 horas, pese a que Marianasiguió insistiendo en disponer de mayor tiempo. Esta llamada se produce inmediatamente antes de las 22'00 horas del ya referido día 9 de Abril de 1.992.

    Finalizada la llamada telefónica, cuyo contenido es conocido por el acusado, se dirigen a la Casa de la Juventud, cuando hallábanse algunos socios del Club de Ajedrez "Egabro" desarrollando una partida, hecho que comprobó el procesado entrando en la habitación de la planta baja en el que se encuentra instalado, lo que despertó cierta extrañeza en alguno de los ajedrecistas participantes, por la escasa duración de su presencia y, además, porque se había dado de baja en la competición social que se desarrolla en dicho Club. Marianapermaneció, mientras tanto, en la calle, próxima a la puerta de entrada de la Casa de la Juventud. Al decirle el procesado que no podrían jugar la acordada partida de ajedrez porque continuaban jugando los socios, aquella reaccionó dándole un beso en los labios. El reloj marcaba, en aquellos momentos, poco más de las veintidós horas.

    Así las cosas, y aunque todavía continuaban los ajedrecistas jugando su partida, el acusado invitó a Marianaa subir a la primera planta de la Casa de la Juventud, en la que se habían impartido clases hasta las 21'45 horas aproximadamente. La instalación de esta primera planta, a la que se accede por unas escaleras, puede efectuarse sin ser visto por los que se hallen jugando todavía en la habitación del aludido Club. Marianaaceptó y ambos se sitúan en la referida planta primera, en una habitación ubicada frente a la puerta de cristal después del rellano de esa planta.

    Una vez que la pareja se encuentra en este último lugar, y sin que pueda precisarse a partir de qué instante se encuentran absolutamente solos en la Casa de la Juventud, se tumban los dos en el suelo, al tiempo que uno y otro se desnudan, quedando Marianasólo con las bragas y el sujetador. La luz la reciben de la instalada en la calle. Marianase pone en posición de cúbito supino y encima suya se le sitúa el acusado, quien intenta inmediatamente la penetración vaginal, aunque le toca los pechos. Marianaentra en una fase de nerviosismo, y de decidida oposición a la práctica del coito. Sin embargo, Pedro Enriqueno desiste de su empeño, a pesar de la manifiesta resistencia de aquélla. La muestra gritando "socorro", pero el acusado le tapa con su mano derecha la boca y la nariz, privándola de voz y de normal respiración. Lucha con sus manos y el acusado con la mano izquierda le agarra del pelo hasta golpearle su cabeza contra el suelo en dos ocasiones, quedando sin conocimiento. Marianatambién intentó defenderse removiendo su cuerpo sobre la espalda, con el fin de que el acusado no continuase encima suya. Precisamente, hubo de auxiliarse, con las piernas abiertas, basculándolas, para desprenderse en posición de cúbito supino de la posición que aquél tenía, pero al perder el conocimiento por los golpes aludidos, Pedro Enriquelogró introducir el pene por vía rectal, eyaculando en su interior. En cambio, no consta que hubiera penetración vaginal, y ni siquiera se ha demostrado que llegase a existir conjunción previa de los órganos genitales respectivos. Por contra, sí está acreditado que Marianaa partir de los golpes recibidos en la cabeza, junto al tiempo que llevaba privada de aire para respirar, quedó inerme, sin movimiento alguno, pero el acusado, a todo evento, continúa hasta diez minutos después de la eyaculación en aquella compostura de sofocación, tapando a Marianala boca y la nariz, con lo cual, no sólo consiguió el referido acceso carnal sino que dio muerte por asfixia a su compañera de clase, comprobando que su maniobra y aseguramiento había dado el resultado correspondiente, tras el tiempo de obstaculización del aparato respiratorio. Al levantarle por fin la mano derecha, observó cómo Marianahizo una gran expulsión de aire por la boca lo que le permitió comprobar que aquélla había muerto, a causa de la asfixia voluntariamente provocada.

    El cuerpo de Marianaquedó en la descrita posición de cúbito supino.

    El acusado decidió ocultar el cadáver en otro lugar de la Casa de la Juventud. Entonces, lo primero que hizo fue vestirse, y a continuación cogió el cuerpo de Marianapor las axilas, llevando consigo la ropa de ésta. El procesado que conocía la distribución del edificio, fue arrastrando el cadáver desde el aula en que se hallaban hasta la planta baja. Inicialmente se sirvió de la luz que penetraba desde la calle, pero tanto en el primero, como en el segundo tramo de escaleras, tiró del cadáver marchando de espaldas, y alumbrándose de un mechero de fumador. Es posible que el cadáver se le cayera alguna vez, dada la forma que lo llevaba. Una vez en la planta bajas, sita al mismo nivel que el citado Club de Ajedrez "Egabro" pero en otra diferente ala, la instaló sentada en la tapa del water de uno de los tres servicios existentes,, para que no se viese sin abrir la puerta. Incluso, para que cupiese mejor en aquél reducido espacio, le dejó la cabeza apoyada sobre los azulejos de la pared. Pedro Enriquerecordó que en la planta primera había olvidado la cinta de vídeo que Marianapensaba haber devuelto aquella tarde, lo que motivó que subiese a recogerla. De nuevo descendió las escaleras, se acercó al cadáver, para poner la cinta y la ropa de Marianaen el interior del servicio, quedando aquella completamente desnuda dejó el monedero de Marianasobre los genitales de ésta.

    No consta con exactitud el tiempo invertido por el acusado en cada una de las diferentes operaciones descritas, pero sí está demostrado que regresó a su domicilio en Cabra sobre las 23'50 horas del mismo día 9 de Abril de 1.992.

    El cadáver de Marianafue descubierto de forma casual en el citado lugar y, en idéntica posición, el día 21 de Abril inmediato siguiente.

    En la autopsia practicada al cadáver se comprobó pericialmente que aquélla no fue desflorada, aunque sí hubo presión sobre la vulva con un elemento rígido. En cambio, se constató la existencia de numerosas infiltraciones equimóticas en la mucosa rectal, que alcanza una longitud de seis centímetros, indicativos de la penetración de un cuerpo rígido en el recto, llegándose a precisar que hubo eyaculación en el interior del recto con emisión de espermatozoides.

    En el cuerpo de Marianase detectaron inicialmente, entre otras alteraciones físicas las siguientes:

  2. - Señales de presión de una mano sobre la boca y nariz; 2.- Lesiones en muñecas, brazos y antebrazos; 3.- Contusión en el lado derecho de la cabeza; 4.- Contusión en el lado izquierdo de la cabeza; y 5.- Traumatismo en el ojo derecho. Estas alteraciones producidas por el acusado, durante el desarrollo de los hechos, no hubieren revestido gravedad, aisladamente consideradas, al estimarse la posibilidad que si bien hubiesen precisado de más de una asistencia -tres o cuatro- en menos de una semana se habría obtenido la curación.

    No se ha probado suficientemente que Marianase le ocasionase la muerte en la planta baja, después de descenderla por las escaleras, y, en cambio, sí queda acreditado que el acusado, pese a la violencia impeditiva que ejerció sobre la función respiratorio de aquélla, mantuvo l a sofocación hasta ocasionarle la muerte, aunque en la parte superior -planta primera- del edificio de la Casa de la Juventud.

    Pedro Enriqueno adolece de alteración alguna que incida sobre su inteligencia o sobre su voluntad. Su comportamiento antes de los hechos era normal, y con parsimonia y equilibrio, continuó desenvolviéndose después.

    Tampoco se ha demostrado que durante el desarrollo de lo acontecido en la noche del 9 de Abril de 1.992 sufriese una alteración en su psiquismo que hiciera disminuir las mentadas facultades intelectivas y volitivas.

    Marianaconvivía con sus padres Guillermoy Claudiay cuatro hermanos más.

  3. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedro Enriquecomo autor responsable de un delito de violación y de otro delito de homicidio, antes definidos, con la concurrencia en los dos de la circunstancia atenuante de menor edad, a la pena de siete años de prisión mayor por cada uno de dichos delitos, con las accesorias en uno y otro de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena respectiva, y a la prohibición de que durante cuatro años el acusado vuelva al lugar en el que se cometieron los referidos delitos, o acuda a aquél en que residan los padres de la víctima, si fuesen distintos; y se le condena también al pago de las costas procesales, y a que abone la cantidad de veinticinco millones de pesetas a Guillermoy a Claudia, como indemnización de perjuicios, con el incremento de los intereses establecidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se aprueba y confirma la insolvencia del acusado, siéndole de abono para el cumplimiento de una y otra pena el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación de Guillermoy Claudia(Acusación Particular), basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 406.1º del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 358 del C.P.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por cuanto se ha infringido por errónea aplicación, el art. 429.1º en relación con los arts. , 12 y 6 bis) a) todos del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la L.E.Crim.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la L.E.Crim.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 31 de Marzo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzaremos el examen del presente recurso con el presentado por la acusación particular que formaliza un primer motivo por infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  1. - Apoya fundamentalmente el motivo en los informes de autopsia realizados por el Médico Forense y ratificados en el acto del juicio oral, en los que se afirma que existen dos abrasiones distintas producidas en dos momentos diferentes tanto en el tiempo como en la acción. El dictamen médico es extenso y contiene fotografías que también son objeto de comentario por la parte recurrente como base de su alegación. Se remite también, de manera genérica e inconcreta, a una serie de documentos obrantes en el sumario de los que se desprende, a su juicio, que la acción homicida tuvo lugar cuando la víctima se encontraba en situación de indefensión.

    Considera que se trata de documentos auténticos al haber sido emitidos a requerimiento de la autoridad judicial, por personal competente para acreditar todas las circunstancias que la parte recurrente pretende que se reproduzcan en el hecho probado.

  2. - La jurisprudencia de esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, en innumerables ocasiones, sobre las condiciones exigidas para que los dictámenes periciales puedan tener valor documental, a los efectos de recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba. Se necesita que se trate de una sola pericia de contenido inequívoco e inalterable que haya sido empleada en sentido diverso de sus conclusiones científicas, o de varios dictámenes coincidentes que refuerzan la tesis que de ellos se deriva y siempre y en todo caso, que no existan otras pruebas que desvirtúen el contenido final de los informes.

    También se ha dicho, que la invocación de documentos para sustentar un error en la estimación de los hechos tiene que ser precisa y concreta de tal manera que se especifique el pasaje o particular del texto en el que se contiene el elemento probatorio necesario para evidenciar la equivocación del juzgador. No se puede traer a debate la totalidad de un dictamen médico, sin determinar y matizar su contenido, ya que ello obligaría a una segunda lectura de la totalidad del informe pericial convirtiendo la casación en una especie de apelación que no tiene encaje en nuestro actual sistema. La parte recurrente cita de entrada, la totalidad del informe de autopsia, si bien más adelante se fija en cinco folios concretos en los que se contienen fotografías de la víctima, obteniendo unas conclusiones que son contrarias al sentido general de la pericia.

    No existe, en el caso presente, una evidencia documental que nos lleve a considerar que la descripción fáctica realizada por el juzgador no se ajusta a una valoración racional y científicamente plausible del contenido íntegro de la diligencia de autopsia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido, por inaplicación, el artículo 406.1ª del anterior Código Penal.

  1. - El motivo se propone, aún para el caso de que no haya prosperado el anterior, al estimar la parte recurrente que, en el hecho probado, existen elementos suficientes para solicitar que se aplique la agravante de alevosía ya que se relata y declara que la víctima se encontraba inerme y sin sentido cuando el acusado, por asfixia, le ocasiona la muerte.

    Existen, a su juicio, los elementos objetivos y subjetivos de la alevosía derivados de la situación de la víctima, derrotada, inerme y sin sentido y de la actuación del acusado, tendente, sin lugar a dudas, a ocasionar la muerte de la víctima, tapándole la boca y la nariz durante diez minutos.

  2. - Para contestar adecuadamente a las pretensiones de la parte recurrente, es necesario hacer una debida valoración de todos los pasajes del hecho probado en los que se narra la forma en que el acusado dio muerte a su víctima. La fase comisiva arranca en el momento en que la víctima muestra una decidida oposición a la práctica del coito, lo que motiva que el acusado le tape con su mano derecha la boca y la nariz, privándola de la voz y de la normal respiración. Se entabla una lucha con las manos y el procesado, con la mano izquierda, le agarra el pelo hasta golpear su cabeza contra el suelo en dos ocasiones, quedando sin conocimiento. Más adelante se nos dice que la víctima, a partir de los golpes recibidos en la cabeza, junto con el tiempo que llevaba privada de aire para respirar quedó inerme y sin movimiento alguno. Después de conseguida la penetración anal y la subsiguiente eyaculación, continuó durante diez minutos tapando la boca y la nariz hasta que se produjo la muerte por asfixia.

  3. - Debemos manifestar, como preámbulo necesario, que la existencia de una resistencia y discusión previa entre la víctima y el agresor, no es un obstáculo insalvable para que pudiera estimarse la concurrencia de la circunstancia cualificativa de alevosía. No obstante debemos centrarnos en el examen de los hechos tal como se describen en el relato fáctico para determinar si ha existido o no esta modalidad comisiva que nos llevaría a calificar los hechos como asesinato.

    Desde esta primera perspectiva de carácter objetivo, tenemos que decir que el acusado no emplea medios, modos o formas agresivas que tiendan directamente a asegurar la muerte sin el riesgo que para su persona pudiera derivarse de la defensa que eventualmente realizase la persona acometida. Realiza la agresión de manera directa en el momento que observa que la víctima, que inicialmente se había mostrado proclive a realizar el acto carnal, inicia movimientos de resistencia para evitar los propósitos del autor.

    Se trata de un enfrentamiento abierto en el que, la mayor fuerza física del acusado, consigue inmovilizar a su antagonista tapándole las vías respiratorias y golpeándole la cabeza contra el suelo. No hay ataque sorpresivo, oculto o inopinado que pudiera colocar al sujeto pasivo en condiciones de total indefensión.

    Desde una perspectiva de carácter subjetivo, tampoco tenemos datos fácticos que nos permitan establecer que el acusado tenía elaborada una estrategia de la acción que iba a desarrollar y que hubiera escogido de manera cuidadosa el momento en que iba a realizar de manera inesperada, el ataque que posteriormente desencadenaría la muerte de la persona agredida.

    Ni con el relato de hechos que hemos respetado, ni con la hipotética variación que pedía la parte recurrente en el motivo anterior, se puede llegar a la construcción de la circunstancia especificada de la alevosía, en cuanto que el hecho de que el acusado mantuviese la presión sobre las vías respiratorias durante diez minutos después de conseguir la penetración anal y la eyaculación, y cuando la víctima ya estaba inerme, no puede ser considerada como una alevosía sobrevenida, cuando no existe constancia fáctica de que el acusado buscase o se aprovechase de esta situación para desencadenar el desenlace de manera segura y sin riesgos. Nos encontramos ante un supuesto en el que existe una incuestionable unidad de acto y todo el comportamiento, desde su fase inicial a la final, está impregnado de una misma finalidad y propósito inicial que no era otro que el de vencer la resistencia de la víctima a la realización del coito, derivándose después hacia la causación voluntaria de su muerte.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Pasando al recurso del procesado, nos encontramos con un primer motivo en el que se formula, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la petición de que se aprecie la concurrencia del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - En el encabezamiento del motivo existe una referencia al artículo 358 del Código Penal que, tanto en su versión anterior como en la redacción presente, nada tiene que ver con el objeto del presente proceso.

    Desde otro punto de vista la parte recurrente considera que el Tribunal "a quo" le ha condenado como autor de un delito de violación del artículo 429.1º del anterior Código Penal, en base a meras conjeturas y sin fundamento material que dimane de una mínima actividad probatoria y sin que se justifiquen las razones que han llevado a tal conclusión condenatoria, por lo que debe prevalecer el principio o derecho a la presunción de inocencia.

    Según su tesis hubo un mutuo acuerdo entre el acusado y la víctima para establecer la relación sexual y admite que pudo haber incluso una reacción a consumar el acto carnal, surgida del dolor físico de la mujer ante la penetración o de cualquier otra decisión, que no fue captada adecuadamente por el acusado. Después de hacer un análisis de determinadas pruebas llega a la conclusión de que la inclusión, en el relato histórico del hecho, de que la joven no se despojó de sus prendas íntimas carece de todo apoyo probatorio.

  2. - La Sala sentenciadora parte del silencio del acusado en el acto del juicio oral, por lo que se proyecta sobre el sumario para tratar de esclarecer los hechos. Considera que el acusado fue suficientemente explícito en sus declaraciones ante la policía y posteriormente en sus manifestaciones en el Juzgado de Instrucción. La Sala sigue la cronología de los acontecimientos, desde que tiene lugar la muerte de la joven hasta que se descubre el cadáver, y resalta que en las manifestaciones realizadas cuando es conocido el desenlace (en las que estuvo asistido de letrado) el acusado invariablemente reconoce su encuentro con la víctima en su recorrido hasta la Sala de la Juventud, la llamada de la víctima a su domicilio, la entrada en el club de ajedrez, el beso de Marianaen la puerta, la subida a la planta primera, el acceso carnal y la obstrucción de las vías respiratorias, el descenso hasta los servicios, la posición en la que queda el cadáver y finalmente su marcha al domicilio. Además de una serie de consideraciones de carácter general el Tribunal juzgador relata que no puede olvidarse el alto valor probatorio y, sobre todo determinante del alcance jurídico de los acontecimientos, que se desprende de los informes y aclaraciones facilitadas por los peritos forenses.

  3. - Ahora bien en el caso presente existen algunas variantes en torno al tema de vacío probatorio de todo lo relacionado con el delito de violación, ya que la parte recurrente admite que existió un acuerdo previo para establecer entre ambos una relación carnal, pero mantiene que no existió fuerza o intimidación para conseguirla como afirma la sentencia. Las declaraciones del acusado en la fase sumarial ponen de relieve la resistencia de la joven y el empleo de fuerza para vencer la oposición a la realización del acto carnal, que la víctima había inicialmente consentido. Existe por tanto prueba válida y suficiente para sustentar el relato de hechos y rechazar la aplicación de la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo se formaliza por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han infringido los artículos 429.1º en relación con los artículos , 12 y 6 bis a) del anterior Código Penal.

  1. - Mantiene la parte recurrente que en el presente supuesto existe un consentimiento a la relación sexual que se inicia y una vez comenzada, el sujeto pasivo, bien por causas exógenas (traumatismo de la penetración y subsiguiente dolor) bien por decisión propia intenta apartarse o desistir. En definitiva, alega, que nos encontramos ante un desistimiento de la acción emprendida o para más precisión ante un supuesto de revocación del consentimiento, inicialmente prestado por el sujeto pasivo. Combate la postura de la Sala de instancia por estimar que da una respuesta tangencial a la cuestión dogmatizando el valor y alcance de la libertad sexual a términos absolutamente discutibles.

    Sostiene que el sujeto activo actuó en todo momento bajo la firme creencia de que el consentimiento de su pareja estaba presente y subsistía, y nunca se representó la voluntad contraria de la misma y en su consecuencia creía que su comportamiento no entrañaba forzar la libertad sexual de la misma, en suma no se representaba que estaba cometiendo un delito de violación. Estamos en presencia de una representación falsa de la realidad y existe un error acerca de la correspondencia de la situación de hecho que vivía. Enfocando la impugnación desde el punto de vista del dominio de la acción, atendiendo a la edad de los actores advierte que no puede olvidarse que la víctima, que al inicio de la situación había accedido a la relación, hace surgir un clima de confianza mutua y recíproca, en la que no resulta concebible que el acusado, dominado por el deseo y los instintos, sea capaz no ya de entender, sino tan siquiera de comprender que la resistencia actuada por la mujer expresara realmente su voluntad de detener la fornicación.

  2. - Toda argumentación anteriormente desarrollada, que sigue una línea dogmática perfectamente atendible, hay que proyectarla sobre el contenido del hecho probado para comprobar si existe el suficiente sustento fáctico como para aceptar las propuestas impugnatorias que se formulan en relación con la existencia del delito de violación.

    Es evidente que tanto el acusado como su víctima iniciaron los contactos eróticos con pleno consentimiento mutuo y sin que se observe, al inicio, una renuente voluntad a consumar el acto carnal. Es más, la sentencia nos dice se tumban los dos en el suelo al tiempo que uno y otro se desnudan, quedando la joven solamente con las bragas y el sujetador y ésta adopta la posición de cúbito supino mientras el acusado se pone encima e intenta inmediatamente la penetración vaginal.

    Siguiendo el relato fáctico, paso a paso, nos encontramos con que, a continuación se declara probado que la víctima entró en una fase de nerviosismo y de decidida oposición a la práctica del coito que se exterioriza en una "manifiesta resistencia" y en gritos de socorro. La descripción de los acontecimientos nos pone de relieve que frente a la agresión del acusado, tapándole las vías respiratorias y golpeando la cabeza contra el suelo, la joven intenta defenderse removiendo el cuerpo sobre la espalda para evitar que el recurrente continuase encima suya, pero se añade al final del pasaje que la víctima quedó inerme y sin movimiento alguno, habiéndose producido la penetración rectal pero no la vaginal.

  3. - Cuando en el curso de una relación y contactos eróticos libremente consentidos, se rompe la anuencia a la relación carnal oponiéndose la mujer a la consumación del coito, nos encontramos ante una situación que es merecedora de una respuesta penal en cuanto que la fuerza, que a partir de ese momento se utilice para vencer la resistencia de la víctima, entraña un ataque indiscutible a su libertad sexual. Es cierto que se debe valorar el momento consumativo en que se encuentra la relación sexual, pues si ya se hubiere producido la penetración, habría que ponderar muy cuidadosamente, la valoración que el sujeto activo podría hacer de los gestos corporales obstativos de la mujer o incluso de sus voces de protesta, pues ya se habría producido un consentimiento que actuaría como elemento negativo de la tipicidad al excluir la fuerza o violencia. Pero éste no es el caso presente en el que el inicial consentimiento, que parecía indicar la predisposición a realizar el acto carnal, fue roto de manera clara e inequívoca por la joven que, como se ha descrito, opuso una firme y decidida resistencia a la consumación del coito.

    Al existir una evidencia de la oposición decidida de la víctima, es exigible que la otra parte modifique su actitud ante la variación observada en el curso de los acontecimientos y cualquier valoración sobre su capacidad para detener el desenlace debe realizarse en función de los intangibles hechos probados. No existe error posible en torno a la interpretación de la actitud de la joven ya que, según el relato fáctico, fué decidida y sostenida hasta que, por virtud de la fuerza empleada por el acusado, perdió el sentido y quedó inerme ante los deseos sexuales de su agresor.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo de casación se fundamenta en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 9, circunstancia 8ª en relación con el artículo 61.5º del anterior Código Penal.

  1. - Sostiene la parte recurrente que, en el caso presente, existen datos fácticos suficientes para entrar en el análisis de la circunstancia atenuante que se invoca y que se considera como muy cualificada. Se apoya para ello en la juventud extremada de ambos protagonistas, su indudable inexperiencia sexual y las circunstancias en que los hechos discurren. Resalta que nos encontramos ante un muchacho de 17 años que vive su primera aventura sexual que previamente había concertado con su joven pareja. Ambos se desnudan e inician su juego amoroso para seguidamente, en el común deseo y voluntad, disponerse a consumar el acto sexual, acto que comienza a realizarse para seguidamente ser interrumpido por la voluntad de la mujer. Sostiene que no se puede ignorar el efecto psíquico de la excitación que una situación como la descrita ha de producir necesariamente sobre una personalidad inmadura de baja capacidad intelectiva y reflexiva.

  2. - Como sostiene el recurrente es necesario integrar el hecho probado con las referencias fácticas que se contienen en los fundamentos jurídicos. Después de describir los hechos en la forma que ya han sido recogidos al abordar el motivo anterior, se añade que el acusado no adolece de alteración alguna que incida sobre su inteligencia o sobre su voluntad. Su comportamiento antes de los hechos era normal, actuando con parsimonia y equilibrio, y así continuó desenvolviéndose después. También se descarta que, durante el desarrollo de los hechos, sufriese una alteración en su psiquismo que hiciera disminuir sus facultades intelectivas y volitivas. Matizando estas referencias fácticas, en los fundamentos de derecho tercero y quinto, se nos dice que tuvo un decidido afán de eliminar la libertad de la víctima hasta el punto de que confunde la penetración vaginal con la anal y añadiendo que actuó en "términos de tal furor libidinoso" que no supo distinguir la clase de coito que había realizado, con abstracción de su alegada inexperiencia.

  3. - Como ha dicho la sentencia de esta Sala de 8 de Marzo de 1.993, el fundamento del reconocimiento como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal derivada del arrebato u obcecación u otro estado pasional, radica en su incidencia sobre la imputabilidad del sujeto, debilitando su ánimo, ofuscando su inteligencia y alterando su libertad al disminuir sus facultades de elección, sin llegar a anularla. Se reducen las bases de la imputabilidad (raciocinio y voluntad) y ello ha de tener su correspondencia en el ámbito de la culpabilidad. Se aminora la responsabilidad en función de los disturbios emocionales que agitan el ánimo y los poderosos estímulos externos que los suscitan, el turbador desorden interior y la desestabilización conmocional de las facultades psíquicas. Fundamentalmente se señala esta atenuante como la más subjetivamente matizada, sin desdeñar aspectos objetivos atenuantes a la índole y a la potencialidad de los estímulos, por exigencia de una razonable adecuación reaccional.

Estos componentes subjetivos y objetivos no aparecen expresamente acreditados en el caso que nos ocupa en cuanto que la relación de hechos probados no ofrece posibilidades para construir sobre su contenido la atenuante pedida por la parte recurrente. Se nos dice, por la sentencia recurrida, que el acusado no adolece de alteración alguna que incida sobre su inteligencia y voluntad. Esta declaración pudiera ser considerada como un dato abstracto que habría que valorarlo, en función de su imputabilidad o capacidad de culpabilidad antes de desencadenarse los acontecimientos que fueron objeto de enjuiciamiento. Ahora bien, el relato fáctico resalta de manera muy expresiva que su comportamiento antes de los hechos fue normal y que en todo momento se desenvolvió con parsimonia y equilibrio. Para reforzar más sólidamente esta conclusión añade que, durante todo el desarrollo de lo acontecido la noche de autos, no consta que sufriese una alteración de su psiquismo que afectase o hiciese disminuir sus facultades intelectivas y volitivas.

La alusión al furor libidinoso que no le permitió distinguir si realizaba un coito anal o vaginal sólo puede ser entendida como descriptiva de la normal excitación sexual que toda persona puede sentir en el momento de consumar el acto sexual pero no puede proyectarse sobre la medida de la culpabilidad que permaneció intacta durante los momentos anteriores a la consumación de la relación sexual y durante el desarrollo de los acontecimientos que narra la sentencia recurrida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo cuarto se ampara también en el n º 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 565 en relación con el artículo 407 y artículo 582, todos ellos del anterior Código Penal.

  1. - Sostiene la parte recurrente que de los hechos relatados no fluye, con la necesaria seguridad, que el acusado en el estado en que se encontraba, se representara que con su acción de tapar la boca y la nariz de su acompañante, pudiera ocasionar la muerte de la misma y menos aún que admitiera este resultado; en su consecuencia, el Tribunal, al apreciar la comisión de un delito de homicidio a título de dolo eventual, ha incidido en el error de derecho que se denuncia.

    La cuestión que plantea es si, en el supuesto contemplado, la muerte producida es reprochable a su autor a título de dolo eventual o de culpa, ya sea consciente o inconsciente; o dicho de otra forma si de los hechos ocurridos se puede concluir, con toda rotundidad, que el sujeto activo se representó el resultado de muerte y si lo aprobó y consintió en su caso (teoría del consentimiento) o si, por el contrario, el resultado no fue previsto y de serlo, nunca fue aceptado por el autor (culpa consciente) en cuyo caso estaríamos en presencia de un delito o falta a título de dolo, en concurso real con un delito de homicidio culposo.

  2. - La Sala sentenciadora se muestra sensible a las diversas posibilidades concurrentes y señala, en el comienzo del fundamento de derecho cuarto, que si bien la dinámica de la muerte está clara, se abren interrogantes para aclarar si el homicidio es o no doloso y, en su caso, si se está ante un supuesto de dolo directo, -tesis de la acusación particular-, o de dolo eventual, -tesis del Ministerio Fiscal-, o por el contrario la acción no es calificable como dolosa, sino imputable a título de culpa consciente, -tesis de la defensa-.

    La Sala razona acertadamente sobre las diversas formas de acción planteadas y recuerda que en el delito doloso se distinguen dos elementos configuradores: el intelectivo o cognoscitivo (conocimiento de los elementos integrantes del tipo penal de que se trate) y el volitivo o intelectual (consistente en querer o aceptar el resultado de la acción. Cuando se quiere el resultado se está ante el dolo directo y, cuando se acepta, el dolo es denominado eventual. El dolo directo existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto, que se asumen, mientras que el denominado dolo eventual se da si habiéndose representado el agente un resultado de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. Admite que existe una zona de duda entre el dolo eventual y la culpa consciente o culpa con previsión, ya que, en ambos supuestos, el autor no busca directamente el resultado pero se diferencian en que, en el dolo eventual el resultado se acepta o se tolera y en la culpa consciente se rechaza. El autor confía en que el resultado no se producirá, porque, en otro caso no habría actuado. Termina decantándose por el dolo eventual después de analizar las circunstancias concurrentes en la acción que estamos examinando.

  3. - El recurrente actúa sobre la víctima de forma agresiva, como pone de manifiesto el hecho de que se entable una lucha con las manos y que con la mano izquierda la agarre por el pelo golpeándole la cabeza contra el suelo hasta que la deja sin conocimiento. Pero la acción más decisiva y que va a producir como consecuencia la muerte es la que se materializa en la obstrucción de las vías respiratorias al tapar con la mano derecha la boca y la nariz. En ese momento, el actor debe tener en su mente, como posible, el resultado inherente a dejar a una persona durante un cierto tiempo sin posibilidades de respirar. Pero no sólo inicia la realización de la acción que podría desencadenar la muerte sino que avanza un paso más y, siguiendo el relato de hechos probados, mantiene, durante diez minutos más tapando la nariz y la boca de la víctima comprobando que su maniobra había dado el resultado previsible que no era otro que la muerte por asfixia. Durante este lapso de tiempo tuvo en sus manos la posibilidad de evitar la muerte pero no obstante no sólo se representó esta posibilidad sino que también lo aprobó, ya que la probabilidad de que se produjese un resultado letal, a consecuencia de la obturación de las vías respiratorias de una persona durante más de diez minutos, era notablemente elevada, por lo que cabe descartar cualquier atisbo de culpa consciente en tanto en cuanto que la eventualidad de la muerte nunca podía representarse como lejana e improbable. El propio relato de hechos probados nos habla de una asfixia voluntariamente provocada con lo que aleja y hace inviable cualquier posibilidad de construir una culpa consciente derivada del hecho de que el acusado confiase que la muerte no se produciría.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación de la acusación particular encarnada en Guillermoy Claudiay, por la representación del procesado Pedro Enriquecontra la sentencia dictada el día 6 de Junio de 1.997 por la Audiencia Provincial de Córdoba en la causa seguida contra éste último por los delitos de homicidio y violación. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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