STS, 28 de Enero de 1994

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso518/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y el acusado Alonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al acusado por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, y estando dicho acusado representado por el Procurador Sr. Abajo Abril.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Vilanova I La Geltru, instruyó sumario con el número 2 de 1992 contra Alonsoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 29 de Marzo de 1.993, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el acusado Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 4 de Agosto de 1992 sobre las dos horas de la madrugada, invitó a Irenea subir al vehículo AX matrícula R-....-RCque conducía con la autorización de su propietaria Andrea; instantes después de que Ireneaccediera a acompañarle y subiera al coche del procesado comenzó a conducir a más velocidad de la permitida en ciudad, saltándose un semáforo en rojo, lo que la impidió apearse, y alejándose del itinerario pactado, pues la víctima había quedado con una amiga en la Discoteca Clip, que se ubicaba en las proximidades donde se encontraba dicho vehículo, y abandonando el centro urbano de la localidad de Vilanova i la Geltrú, sin escuchar las quejas y protestas de Irene, dirigiéndose por la carretera en dirección a Cubellas, desviándose por la entrada al Club de Tenis Vilanova y la Urbanización L'Aragai donde detuvo el vehículo. Acto seguido el procesado actuando con ánimo lúbrico, se abalanzó sobre Irenecon intención de mantener relaciones sexuales, a lo que ella se negó rotundamente forcejeando un poco, pues ante su abalanzamiento se clavó un pendiente, saliendo del coche y abandonando el lugar a paso ligero, siendo alcanzada por el procesado que agarrándola con fuerza del brazo la empujó de nuevo hacia el coche con la promesa de cesar en su actividad. Una vez en el interior del coche el procesado se abalanzó de nuevo sobre ella logrando situarse sobre Irene, pese a las continuas negativas de ella, ante lo cual el reaccionó de forma agresiva agarrándola fuertemente, levantándole la falda, tomándola y desabrochando su ropa interior (bodi de color granate). En este momento Ireneatemorizada por la corpulencia física del procesado, y aterrada por el miedo que toda la situación había provocado en ella, desistió de su actitud de resistencia inicial ante un daño físico mayor de modo que pasaron al asiento posterior del coche, donde el procesado la forzó a realizar el acto sexual, penetrándola vaginalmente, pero como quiera que el imputado, no se encontraba comodo en el reducido espacio del coche, la sacó del mismo tumbándola en el capó del vehículo donde continuó penetrándola vaginalmente, hasta eyacular. Irenesufrió hematoma en la parte posterior del brazo derecho, hematomas en ambas piernas y erosión retroauricular oreja izquierda, que no precisaron tratamiento médico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Alonsocomo autor responsable de un delito de Violación precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE AÑOS DE RECLUSION MENOR, a las accesorias de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a Irenela cantidad de 5.000.000 pts. como indemnización de perjuicios.

    Reclámese la pieza de Responsabilidad Civil aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra desde el 7 de Agosto de 1.992. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL y el acusado Alonso, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del art. 10, nº 13 del Código Penal, agravante de despoblado.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Alonso, se basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, de la L.E.Cr. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, de la L.E.Cr. TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por entenderlo aplicable por infracción del precepto constitucional, art. 24 de la C.E., que consagra la presunción de inocencia.

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 24 de Enero de 1.994. El Letrado recurrente no comparece. El Excmo. Sr. Fiscal D. José María P. Rubio (recurrente) mantuvo el recurso formalizado; informando. Seguidamente impugnó el recurso interpuesto a nombre de Alonso; informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 10 circunstancia 13, del Código Penal y aunque al articularlo reconoce que no es de apreciar la nocturnidad entiende que si es de apreciar la de despoblado y la desestimación del motivo procede porque de los hechos declarados probados aparece que el procesado condujo a la víctima por la carretera de Cubelles hacia la entrada del Club de Tenis de Villanova y la Urbanización L'Aragai, en donde detuvo y el vehículo y realizó los actos constitutivos del delito por el que fué acusado, por lo que es incuestionable que no se hallaba el lugar totalmente alejado de núcleos de población, de manera que fuese difícil que por allí pudiesen pasar personas que acudiesen en auxilio de la víctima.

SEGUNDO

El primero de los motivos interpuestos por el acusado Alonso, se formula al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de manera totalmente incongruente no hace referencia a párrafo alguno de la sentencia que por su defectuosa redacción gramatical resulte ininteligible, que es lo que da lugar a la nulidad que se decreta en el precepto procesal invocado por el recurrente, sino que lo que se hace al desarrollar el motivo es realizar un análisis de la prueba para llegar a una conclusión totalmente distinta de aquella a la que llegó el Tribunal de instancia.

TERCERO

El segundo de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior si bien en esta ocasión se apoya en el nº 3º del precitado artículo 851 de la Ley Procesal Penal y la desestimación del motivo procede porque como de manera constante se ha venido declarando por este Tribunal, el vicio o defecto procesal de incongruencia omisiva o "fallo corto" se produce cuando en la sentencia hayan dejado de tratarse alguna de las cuestiones de derecho planteadas por las partes, pero no cuando se trate de simples cuestiones de hecho, carácter que sin duda tiene aquella a la que se refiere el motivo, como es el tiempo que el agente y la víctima del delito hubiesen permanecido en el lugar en el que ocurrieron los hechos.

CUARTO

El tercero de los motivos se interpone con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y el motivo debe ser desestimado porque al comprobar este Tribunal como es obligatorio cuando se interpone un motivo de la naturaleza del que aqui se trata, mediante el examen de las actuaciones para ver si en ellas existe un absoluto vacio probatorio, o, si por el contrario existe un minimun de actividad probatoria racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base al Tribunal de instancia para llegar a la convicción a la que llegó y que dejó plasmada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, ha podido observar que no solamente existe la versión de la víctima sostenida, reiteradamente, a través de las actuaciones sino también la de un testigo y el resultado del reconocimiento médico de la víctima que constituyen elementos para que el Tribunal de instancia, al que atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la facultad de valorar la prueba, haya podido formar la referida convicción. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por el Ministerio Fiscal y el acusado Alonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de Marzo de 1.993, en causa seguida contra Alonso, por delito de violación. Condenamos a dicho acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Zaragoza 504/2007, 15 de Octubre de 2007
    • España
    • October 15, 2007
    ...por la culpa profesional de las personas que intervinieron en aquella y que él se encargó de contratar y coordinar (vd SSTS 29-6-87, 28-1-94 y 20-6-95 y la de 31-01-03 ). Todo ello sin perjuicio de la posible repetición frente al agente de la edificación causante del vicio o defecto En cuan......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR