STS 1342/2004, 18 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Noviembre 2004
Número de resolución1342/2004

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Daniel, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona que le condenó por delitos de agresión sexual, detención ilegal, amenazas y violencia doméstica y dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Remedios, representada por la Procuradora Sra. Ruiz-Gopegui González, y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. García Letrado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Blanes instruyó Sumario con el número 1/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Girona que, con fecha 4 de diciembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba casado con Remedios, con la que convivía aproximadamente desde el año 1.991, siendo fruto de esa unión un hijo llamado Cesar. Dicha relación de pareja quedó interrumpida, por razones que no son objeto de acusación en el presente procedimiento, a comienzos de año 2.000. Aproximadamente en mayo de 2.002, Daniel Y Remedios volvieron vivir juntos, fijando su domicilio en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de la localidad de Blanes. Desde el reinicio de la convivencia en la precitada fecha el acusado ha venido golpeando, insultando y amenazando a Remedios en multitud de ocasiones, sin que ninguno de esos hechos haya sido especialmente objeto de denuncia.- El día 1-10-02, cuando el acusado llegó por la tarde a su domicilio procedente de su trabajo, inició una discusión con su esposa en el curso de la cual le propinó varios golpes que le causaron magulladuras varias, rompiéndole además las gafas que llevaba, cuyo precio era de 189 ´95 euros. Tras zafarse de la agresión Remedios marchó a un hospital a curarse sus heridas, dejando al hijo común a cargo de una conocida. Al regresar de ese lugar sobre la medianoche el acusado no la dejó entrar en el domicilio, sin que pudiera abrir por si sola la puerta al tener echada la cadena de seguridad. El día 2-10-02, Remedios volvió a casa a una hora indeterminada entre las 6 y las 8 de la mañana, pensando que podría entrar al tener que encontrarse el acusado en su trabajo. Una vez en el interior halló allí a Daniel, el cual se enfadó con ella al haber pasado la noche fuera, comenzando de nuevo a golpearla hasta que la arrojó sobre la cama; una vez allí, el acusado se colocó encima de ella poniéndole en varias ocasiones una almohada en la cara hasta casi asfixiaría, con el fin de que le cediera en exclusiva la custodia del hijo común.- Posteriormente, le quitó los pantalones y las bragas, y miró esta altrasluz con intención de descubrir restos de semen, acusándola de haber pasado la noche con algún hombre. En esta situación, el acusado aprovechando la desnudez de la perjudicada la penetró vaginalmente venciendo la resistencia que ofrecía Remedios propinándole varios golpes en la cabeza y aprovechándose intencionadamente de la situación de temor creada en aquella. Una vez acabo el acto sexual el acusado, sabiendo que su hijo precisaba de tomar cierta mediación y había que ir a buscarlo antes de que lo llevasen al colegio, ató a Remedios a la cama con cinta adhesiva, poniéndole en el cuello, con el fin de que se estuviera quieta, un cuchillo muy afilado que utilizaba en su trabajo en una empresa cárnica, ligándole las manos a la cabecera y los tobillos a los pies de la cama, colocándole además un trozo de cinta en la boca para impedir que gritase.- Finalmente el acusado marchó de casa, cerrando la puerta con llave y llevándose las de la perjudicada, no sin antes acercarse a Remedios diciéndole, a la vez que le mostraba el cuchillo, que cuando volviera, la mataría.- Como consecuencia de todos los golpes sufridos en este suceso la perjudicada sufrido diversas heridas consistentes en contusiones en el cráneo y en el sacro, erosión en el cuello, equímosis en el brazo izquierdo, en la mano izquierda, en el tobillo izquierdo y en el pie derecho, que requirieron para su sanidad 8 días de baja impeditiva, sin que sea posible, por el breve lapso de tiempo en el que se produjeron, deslindar las que fueron causadas el día 1-10-02 o el día 2.10.02".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR al acusado Daniel como autor responsable de un delito de AGRESION SEXUAL CON PENETRACION, un delito de DETENCION ILEGAL, un delito de AMENAZAS, un delito de VIOLENCIA DOMESTICA HABITUAL, y dos faltas de LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 AÑOS DE PRISION por el primer delito, 4 AÑOS DE PRISION por el segundo, 1 AÑO Y 3 MESES DE PRISION por el tercero, 6 MESES de prisión por el cuarto, y MULTA DE 2 MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS por cada una de las dos faltas, y a que indemnice a Remedios en la suma total de 6.389´85 euros, con expresa imposición de las costas causadas, incluidas la de la acusación particular.- Contra esta Sentencia pude interponer recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice cometido esa vulneración constitucional respecto al delito de agresión sexual en cuanto no existe prueba de cargo suficiente ya que las declaraciones de la víctima inciden en contradicciones y no manifestó en sus primeras declaraciones que hubiese sufrido tal agresión y que no queda acreditada la existencia del preservativo que se relaciona con dicha agresión y tras realizar una propia valoración de las pruebas practicadas añade que esas imprecisiones y lagunas determinan serias y fundadas dudas tanto respecto a la existencia misma de un acceso carnal como, en su caso, la presencia de violencia o intimidación en esa relación sexual mantenida entre el recurrente y su esposa.

Examinadas las actuaciones puede comprobarse que, a diferencia de lo que se manifiesta en este motivo, la víctima, en su primera declaración a la Policía, expresó que su marido, golpeándole, le había obligado a mantener relaciones sexuales, habiéndola penetrado vaginalmente y que intentó hacerlo analmente sin conseguirlo al poner la declarante mucha resistencia. Y esa declaración igualmente aparece reiterada en el Juzgado, ratificándose en lo que había manifestado ante los Mossos d´Esquadra de Blanes, añadiendo que la penetró contra su voluntad de forma violenta y que intentó también penetrarla analmente pero que no pudo ya que la declarante le dio varias patadas. Asimismo declaró que esa mañana, cuando se puso las lentillas, vio un preservativo en la mesilla que no tenía restos de semen, que no sabe porque se puso preservativo porque normalmente no lo usa y que piensa que lo hizo para que no le pudiera denunciar al no haber restos de semen en su cuerpo.

El propio recurrente reconoció en el Juzgado, debidamente asistido de Letrado, entre otros extremos, que es cierto que le pegó uno empujones, que le agarró del brazo y de los pelos, que le empujó hacia la cama y que la cogió por el cuello, y que no se acuerda haberle puesto el cojín en la cara y que asimismo es cierto que le arrancó los pantalones y las bragas pero que no tuvo relaciones sexuales, que no la penetró vaginalmente y que quería comprobar si había semen en sus bragas y que el preservativo fue de la noche anterior y que no siempre utiliza preservativo en sus relaciones sexuales. Igualmente manifestó que ató a su mujer a la cama con cinta porque quería volver luego y hablar con ella calmadamente y no quería que se fuera.

La víctima, en una nueva declaración en el Juzgado, que obra al folio 119 y siguientes, reiteró que había sufrido una agresión sexual, y que le pegó, le quitó la ropa y que mientras le escupía y pegaba la penetró vaginalmente y que antes se puso un preservativo y que antes no lo había utilizado.

En el acto del juicio oral el acusado reitera que cuando regresó su mujer por la mañana, tras hablar con ella, le agarró del brazo y le empujó hacia al cama, que le quitó los pantalones y las bragas para comprobar si había mantenido relaciones sexuales con otro y que no tuvo relaciones sexuales.

La víctima, en el acto del juicio, respecto al extremo relativo a la agresión sexual, manifestó que a base de golpes le quitó los pantalones y las bragas y que le penetró y que ella le daba patadas y hacía lo que podía pero que él era más fuerte.

Esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 23 de junio de 2000, 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Examinado el supuesto objeto de este recurso, podemos comprobar que en las declaraciones de la denunciante y víctima de los hechos enjuiciados concurren los tres presupuestos que se han dejado expresados para otorgarle eficacia probatoria hábil para enervar el derecho de presunción de inocencia cuya vulneración se invoca por el recurrente. Ciertamente, como se razona por el Tribunal sentenciador, están ausentes posibles móviles espurios en la formulación de la denuncia que puedan incidir sobre la credibilidad de las acusaciones, ha quedado constatada la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, y se ha mantenido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones. Es más, el propio Tribunal de instancia ha destacado que no ha sido sólo la declaración de la perjudicada lo que le ha permitido alcanzar su convicción sobre lo sucedido, señala igualmente las declaraciones del propio acusado, que reconoce parcialmente los hechos de las agresiones y que la empujó hacia la cama, quitándole por la fuerza los pantalones y las bragas y ha tenido en cuenta los informes médicos sobre las agresiones sufridas, unido a las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que acudieron en auxilio de la víctima.

Han existido, pues, indicios plurales, inequívocamente incriminatorios que permiten sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sobre la realidad de la agresión sexual, y con entidad suficiente para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

En este motivo se dice vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia respecto al delito de detención ilegal, y alega, en defensa del motivo, que si bien reconoce que ató las manos y pies de la víctima con cintas aislantes, lo fue momentáneamente ya que tenía intención de regresar al domicilio y que ello excluye que tuviera intención de que la detención se mantuviera el tiempo necesario para integrar el dolo propio de ese delito de detención ilegal. Se añade que la sentencia ha silenciado que la Sra. Remedios se logró desatar de la cinta aislante y pudo avisar a los Mossos d'Esquadra.

El motivo no puede prosperar.

Ha quedado perfectamente acreditado por las declaraciones de la víctima, por la admisión de los hechos realizada por el acusado y por los testimonios de los funcionarios policiales que acudieron a la vivienda en auxilio de la víctima, que ésta fue atada por el acusado a la cama, utilizando cintas adhesivas, ligándole las manos a la cabecera y los tobillos a los pies de la cama y colocándole además un trozo de cinta en la boca para impedir que gritase, además queda acreditado que cerró la puerta de la casa con llave llevándose el juego de llaves de su esposa, hasta el extremo de que los agentes de los Mossos d'Esquadra tuvieron que entrar por un balcón de la vivienda para liberar a la víctima que pudo avisar a la policía, tras desatarse de parte de las ligaduras.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, respecto al delito de detención ilegal.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163 del Código Penal.

Se niega la presencia de dolo propio de la figura delictiva de detención ilegal en cuanto queda absorbido, en este caso, por el más amplio de la comisión del delito de coacciones o agresiones del que forma parte, y se alega que el lapso de privación de libertad no fue prolongado y ello excluye igualmente la voluntad de cometer una ilegal inmovilización.

El motivo no puede prosperar.

Las alegaciones realizadas en defensa de este motivo se enfrentan al relato fáctico de la sentencia recurrida que describe, sin duda una privación de libertad deambulatoria, con empleo de medios que dificultaban seriamente la posibilidad de recuperar su libertad, hasta el extremo de que no lo consiguió totalmente hasta que acudieron en su auxilio los agentes policiales, con pleno conocimiento por parte del acusado cuya voluntad de privar de libertad de movimientos a su esposa fluye sin dificultad de las medidas adoptadas para asegurar su encierro y retención.

Esta privación de libertad adquiera plena autonomía respecto a las demás conductas delictivas realizadas por el acusado, sin que aparezca como medio necesario o implícito en la comisión de las mismas.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Daniel, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 4 de diciembre de 2003, en causa seguida por delitos de agresión sexual, detención, amenazas y violencia doméstica y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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