STS, 27 de Mayo de 1991

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso2638/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que absolvió a Matíasy Guillermodel delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo parte recurrida los procesados absueltos representados por el Procurador Sr. Argimiro Váquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Pontevedra instruyó sumario con el número 48 de 1988 contra Matíasy Guillermoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 27 de febrero de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes Antecedentes: "Primero.

    El Tribunal declara, como HECHOS PROBADOS, que a altas horas de la madrugada del día 15 de mayo de 1988 trabaron conversación en la discoteca "Rayas" sita en la Avenida de Vigo de esta capital los procesados Matíasy Guillermo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, con Alejandra, de 22 años de edad, separada de su marido y sin domicilio fijo que, bajo la influencia de bebidas alcohólicas que no le mermaban su inteligencia y voluntad, se encontraba sola en tal discoteca, prestándose a subir al vehículo ocupado por aquéllos, a quiemes no conocía haciéndolo en medio de ambos en el asiento delantero, durante un recorrido de unos 10 kilómetros hasta el pueblo de Arcade, siendo interceptados antes de llegar, por la Guardia Civil de Tráfico, que los denunció por aquella infracción reglamentaria, introduciéndose después por la carretera que conduce a Puente Caldelas y al llegar a una zona de bosque a un kilómetro del pueblo de Sotomayor, yacieron ambos con ella dejándola posteriormente abandonada en tal lugar".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Matíasy Guillermodel delito de violación de que son acusados por el Ministerio Fiscal en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales causadas. Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente y demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos probados. Segundo.- Por Infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuicimaiento Criminal, por inaplicación del número primero del artículo 429 del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 23 de mayo de 1991, con la asistencia del Ministerio Fiscal, solicitando la casación de la sentencia e informando a favor del recurso formalizado. El Letrado recurrido, llamado, no comparece, estando citado en legal forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia por el Ministerio Fiscal falta de claridad en los hechos probados.

Estima dicho Ministerio que, relatándose al final del "factum" que yacieron ambos (procesados) con ella (la mujer que denunció los hechos), dejándola posteriormente abandonada en tal lugar, no se expresa, clara y terminantemente, si fue llevada al mismo contra su voluntad y si los accesos carnales con ella cometidos se realizaron a la fuerza o intimidativamente, por lo que no puede saberse si concurrieron o no los requisitos esenciales del delito de violación previsto en el número 1 del artículo 429 del Código Penal.

En el desarrollo del motivo, el Ministerio Fiscal, en el deseo indudable de procurar la efectiva realización del Ordenamiento Jurídico, se mueve, sin embargo, en el terreno de las hipótesis y de las suposiciones: de ahí su expresión de que "no se puede comprender que después de haber aceptado la víctima del delito, subir al coche de los procesados a altas horas de la madrugada... con lo que lógicamente puede inferirse que pudo hacerse con fuerza para lograrlo o intimidación por lo apartado del lugar escogido y superioridad física y numérica".

En el segundo motivo, subsidiario del anterior, con correcto apoyo procesal se denuncia inaplicación del número 1 del artículo 429 del Código Penal.

Dice el Ministerio Fiscal que, declarándose en el "factum" de la sentencia recurrida que "yacieron ambos procesados con Alejandraen una zona de bosque, a un kilómetro de Sotomayor, donde fue llevada y posteriormente abandonada en tal lugar, hay que concluir, lógicamente, que fue forzada a ello después de los dos yacimientos carnales que, evidentemente, no debieron ser aceptados por la víctima mencionada que, intimidada por los dos, en lugar apartado y solitario, no tuvo otra opción que estar y pasar, no obstante su oposición por la voluntad de los dos procesados, contrariada totalmente la suya, por lo cual se violentó su libertad sexual y se infringió el precepto penal antes citado, del número 1 del artículo 429 del Código Penal".

SEGUNDO

Parece oportuno, para una mejor comprensión del problema, dar una respuesta individualizada pero unitaria de los dos motivos del recurso del Ministerio Fiscal.

La necesidad de relatar de forma clara y terminante los hechos está siempre en relación con la proyección que estos han de tener desde la perspectiva jurídico-penal. Lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige es que no falten los hechos probados y que estos aparezcan sin vaguedades o de manera ambígua, oscura o ininteligible.

Es evidente que la exigencia de la Ley procesal ha de ser entendida de manera, en cierta forma, distinta según se trate de una declaración positiva, conducente a una condena, o negativa, que conlleva a la absolución.

Respecto al delito de violación del número 1 del artículo 429 del Código Penal la claridad ha de venir referida al hecho del acceso carnal, hoy a través de cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley de 21 de junio de 1989, y, por último, a la existencia o no de fuerza o violencia física o intimidación psíquica de la víctima.

La sentencia de instancia no ofrece duda en este sentido: después de describir los hechos del yacimiento, sin incluir en ellos referencia alguna a violencia, fuerza o intimidación, en el fundamento jurídico primero, explicita que el Tribunal duda que hubiera fuerza o intimidación y, por ello, absuelve.

Probablemente la redacción misma de la sentencia que ahora se impugna ha enturbiado su cabal entendimiento. Las referencias a la vida de Alejandra, las indicaciones respecto a su presencia en la discoteca a altas horas de la noche y, sobre todo, la frase absolutamente desafortunada y, por consiguiente, no aceptable en relación con la citada Alejandraen cuanto a que ésta se puso en disposición de ser usada sexualmente en horas de la noche y en el lugar solitario al que hasta entonces, cuando menos, llegó, según dijo, sin oponer resistencia o reparo alguno", han impedido probablemente situar el problema en sus justas realidades.

No hay, por consiguiente, falta de claridad. Lo que sucede es que el Ministerio Fiscal echa de menos, sin duda, una apoyatura más intensa y extensa respecto al consentimiento. Pero no es posible, desde el punto de vista jurídico-procesal penal, deducir, sin más, del lugar solitario y del posterior abandono, una carencia de consentimiento y decidir una condena. La Sala de instancia pudo creer, como ya se dijo, a Alejandray su decisión hubiera sido correcta, pero no lo hizo, y tambien, en este sentido, ha de ser calificada de tal porque, hay que repetirlo una vez más, no corresponde a esta Sala llevar a cabo un nuevo proceso de valoración de la prueba, salvo cuando se trate, en sentido inverso, de la invocación de la presunción de inocencia.

Se trata, una vez más, de deslindar lo que es tarea judicial de la instancia y lo que corresponde hacer a esta Sala en vía casacional, todo ello dentro de la Ley y bajo las exigencias de nuestra Constitución.

Cuando se practica una prueba inequívocamente de cargo, en este caso las manifestaciones ciertas y permanentes de la mujer, y otra de descargo, ambas desarrolladas legítimamente ante el juzgador, bajo los principios de inmediación y contradicción, ejes principales del proceso penal, es al juzgador de instancia a quien incumbe decidir, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, bajo esta perspectiva, es conforme a la Constitución. Y si el Tribunal duda respecto a cual de las pruebas, si la de cargo o la de descargo, es más creible, la decisión no puede ser otra que la de la absolución, sin que ello suponga una falta de credibilidad de la presunta víctima, sino, más bien, una carencia de datos suficientes para alcanzar el convencimiento de que el hecho ocurrió y fundar la condena penal.

Cuando la duda ingresa en el intelecto del juzgador y se trata del derecho penal, no cabe otra fórmula que la absolución, como ya se dijo, y no cabe, como esta Sala ha selalado tan reiteradamente y en tantas ocasiones, invocar una especie de presunción de inocencia invertida en contra del reo, contrariando así uno de los principios esenciales del proceso penal en el diseño constitucional.

Cuando el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de sus inportantes funciones en defensa de la legalidad, conforme al artículo 124 de la Constitución Española, invoca la lógica para inferir que pudo haber fuerza o intimidación por lo apartado del lugar escogido y por la inferioridad física y numérica; cuando se refiere al contenido inequívoco causal de una atmósfera gravemente intimidatoria para doblegar la volutad de la víctima; cuando se refiere al abandono que revela inequívocamente la intención, después consumada, de tener acceso carnal con la misma por el sitio escogido, acción de ambos y abandono posterior; cuando lleva a cabo esta exposición, realiza una continuada relación de suposiciones, conjeturas e hipótesis conforme a lo que estima lógico, pero sin la certeza que solo pudo dar, desde el punto de vista que ahora interesa, la declaración judicial después de realizado el juicio oral; es decir, frente a una absolución en la que el Tribuanl declara que un determinado hecho no está probado, no cabe otra impugnación que la basada en la carencia de tutela judicial efectiva de quien acusó o el error de hecho en la apreciación de la prueba en los térmimos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 849.2) y la jurisprudencia de esta Sala han establecido, aparte, claro está, los supuestos de quebrantamiento de forma y la impugnación por la vía de las inferencias que solo pueden atacarse si son ilógicas, arbitrarias o irracionales, lo que en este caso no sucede atendido el relato histórico de la sentencia de instancia.

Así las cosas, el tema queda reconducido a extremos de especial sencillez. Si para que el delito de violación del artículo 429.1 del Código Penal exista basta que se de un acceso carnal y una oposición de la víctima (vencida por la via de la fuerza o de la intimidación) cualquiera que sea su edad (mayor de 12 años) su comportamiento social y sexual , sus costumbres, etc, porque lo que se protege no es la honestidad, sino la libertad sexual como emanación de la personalidad; para absolver, frente a una acusación de este sentido, es suficiente que el Tribunal en la instancia no alcance la convicción de que (presupuesto el acceso carnal) la víctima se opuso a la cohabitación. Puede ocurrir que el Tribunal "a quo" se equivoque, que la duda hubiera de haberse resuelto en sentido favorable a la acusación, pero este es el sistema establecido, en tanto no se instaure la apelación, y sólo así, sirviendo de manera incondicionada los principios esenciales constitucionales y procesales puede alcanzarse la justicia según los parámetros de nuestro Ordenamiento Jurídico.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 27 de febrero de 1989, en causa seguida a Matíasy Guillermopor delito de violación. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.III.

FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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