STS, 11 de Marzo de 1996

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso843/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infración de Ley que pende ante esta Sala , interpuesto por el procesado Carlos Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, que condenó al mismo por delitos de violación, agresión sexual y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal y Dª María Virtudes, representada por el Procurdor Sr. Olmos Gómez. El recurrente está representado por la Procuradora Sra.Alvarez Alonso.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de León, instruyó sumario con el número 1 de 1995 contra Carlos Miguel, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha veintidos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictó setnencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: El procesado Carlos Miguel, a la sazón mayor de edad y sin antecedentes penales, debido a la amistad que desde hacía años le unía a la familia de María Virtudes, titular de un salón de masajes en el inmueble nº NUM000de la Avda. DIRECCION000de la Ciudad de León, como consecuencia de haberle solucionado ciertos problemas suscitados con un recibo de consumo de teléfono, pues era empleado de "Telefónica de España, S.A.", sobre las 13,30 horas del día 2 de diciembre de 1.994, con una botella de orujo, se trasladó hasta el referido establecimiento, donde fue obsequiado con unos canapés y con un café que ambos compartieron con alguna de las mujeres empleadas en el local, sirviéndose todos los presentes chupitos de la referida botella de orujo. Pasadas las 17 horas entró en la habitación en la que se encontraba la hija de María VirtudesTrinidad, de trece años de edad (como nacida el 2 de mayo de 1.981), que hacía poco había llegado del colegio y ahora se despedía de su madre por haber quedado con una amiga, a la vez que le pedía la propina, que, al parecerle escasa al procesado, tras decirle a María Virtudesque era una "racana", dio un billete de dos mil pesetas a la niña, que seguidamente se ausentó. Como quiera que aquel, que llevaba varios minutos anunciando su intención de marcharse, materializó su decisión nada más hacerlo aquélla, se la encontró en la calle cuando la misma esperaba a poder cruzar de acera, momento en que se le ofreció para llevarla en su coche, estacionado en las proximidades, hasta la casa de su amiga, y aunque en un principio Trinidadse negó, ante la insistencia del procesado y por ser amigo de su madre y conocido de ella desde su infancia, por fin accedió. Una vez en el coche, un Citroen AX 1.4, matrícula XA-....-X, aquél le dijo que primero tenía que echar gasolina, lo que efectivamente hizo en la estación de servicio situada en la carretera de Zamora (proximidades de Antibióticos) y una vez ello, con el pretexto de enseñarle unos chalets por los que estaba interesada la madre de la menor, en lo que le aclaró invertirían poco tiempo, la convenció para que accediera a trasladarse hasta la Virgen del Camino (León), donde Carlos Miguelabandonó la carretera general y tomó un camino sin asfaltar hasta un descampado, donde, haciéndola creer que deberían concluir el trayecto andando, la pidió se bajara del coche y cogiéndola de la mano recorrieron a pie unos cuantos metros, hasta que la puso de manifiesto su voluntad de tocarla. Ante la negativa de Trinidad, que le contestó diciendo que era una niña y que la dejara, el procesado insistió en las intenciones proclamadas, resaltando que si no era por las buenas sería por las malas. Inmediatamente la levantó el jersey hacia arriba y empezó a tocarle los pechos. Acto seguido la introdujo en la parte trasera del vehículo y tras pegarle una bofetada la pidió que sacara una de las piernas del pantalón y de la braga y que abriera aquéllas y tras acariciarla por todo el cuerpo se bajó la cremallera del pantalón y sacó el pene, diciéndole que se lo pasara por todo el cuerpo desde la cabeza hacia abajo, a lo que ello se negó, pidiéndole por favor que eso no se lo obligara a hacer, intentando seguidamente, sin conseguirlo, introducírselo en la vagina, obligándola, como consecuencia y durante un buen rato a chupárselo, negándose a cesar en su actitud, ante las peticiones en tal sentido de la menor, hasta que, según sus palabras, lograra correrse. Como quiera que quizás no lo lograse, nuevamente la pidió que se abriera de piernas y volvió a intentar introducirle el pene en la vagina, diciéndole al poco tiempo que ya lo había conseguido y que se tocara si quería comprobarlo.

Tras lograr oir de Trinidad, que no quería contradecirle ante sus insistentes preguntas, que no era virgen y que mantenía relaciones con preservativo con un chico del instituto, puso en marcha el coche, desplazándose por varias zonas que aquélla no sabe exactamente identificar, pidiéndole en el trayecto que no contara a su madre nada de lo sucedido, a la vez que le ofreció diversas cosas si efectivamente no lo hacía; mas con la disculpa de presentarle una persona que podía arreglar el matrimonio de sus padres, que ella, que trataba de seguirle la corriente, era lo que más deseaba en ese momento, la llevó hasta una zona sin iluminación, ya era de noche, donde había una casa. Una vez allí la pidió que se bajara del coche y que le esperara, que él iba a ver si había alguien en aquélla. De regreso a los breves instantes la dijo que le acompañara y cuando llevaban andando unos metros la obligó de nuevo a subirse el jersey y a bajarse el pantalón y las bragas, comenzando a tocarla de nuevo, introduciéndole los dedos por la vagina y el ano a la vez, y como quiera que la niña empezó a chillar por el dolor que la producía la golpeó y agarró por el cuello, cayendo ambos en el forcejeo al suelo, perdiendo un zapato el procesado que, mientras lo buscaba, la mantenía agarrada por el pelo, llegando a darle golpes contra una pared, defendiéndose la niña agarrando y golpeando a aquél.

Posteriormente, la introdujo nuevamente en el coche y tras recorrer diversos parajes la llevó a un río a lavarse y desde allí a las proximidades de su casa, donde la dejó sobre las 22,15 horas, no sin antes pedirle durante el trayecto que no contara nada a nadie, amenazándola con romperle el cuello si efectivamente lo hacía, así como prometiendo darle a su madre el dinero del chalet e indicándole, al final del mismo, que cogiera el balón que llevaba cuando todo empezó y se metiera la camisa debajo del pantalón.

Como consecuencia de los hechos Trinidad, que fue golpeada las reiteradas veces que intentó escapar, sufrió erosiones y contusiones múltiples en la cara, cabeza, cuello, manos, arañazos en la espalda, en la cara interna y externa de los muslos y una erosión con marcado eritema en la horquilla vulvar, lesiones de las que tardó en curar 15 días, de los cuales 7 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, precisando tan sólo asistencia facultativa primaria, restándole en la actualidad un trastorno por estress post-traumático. Por contra, conserva su himen íntegro, no se evidencian lesiones vaginales ni anales y no se detectaron restos de esperma en las muestras de flujo vaginal que le fueron recogidas.

El procesado por su parte presentaba erosiones múltiples en cara, manos y muslo derecho y al estudio a que fue sometido por dos Médicos Forenses en la mañana siguiente a los hechos no presentaba sintomatología de índole psicótica y sus capacidades cognitiva y volitiva aparecían normales."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel, como autor responsable de un delito de violación, de un delito de agresión sexual y de una falta de lesiones, antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CATORCE AÑOS DE RECLUSION MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primero, DOS AÑOS DE PRISION MENOR, con suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el segundo, y VEINTE DIAS DE ARRESTO MENOR, por la falta, siéndole de abono todo el tiempo que lleva provisionalmente privado de libertad por esta causa y que consta en el encabezamiento de la presente sentencia, condenándole asimismo al pago de las costas procesales, incluídas las ocasionadas por la acusación partiular y a que indemnice a la menor Trinidad, en la persona de su madre María Virtudes, en CINCO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL (5.059.000) PTAS.

Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil del acusado.

Dése cumplimiento al notificar la presensste resolución, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Carlos Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Se invoca por la no aplicación del último inciso del párrafo 1º del nº 2 del art. 24 de la Constitución Española, y al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim. en relación con el art. 5º.4 de la LOPJ. SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim., de infracción de Ley por aplicación indebida del art. 429, nº 1 del Código penal, en cuanto se refiere al delito penado en la Sentencia recurrida, al considerar al recurrente como autor de un delito de violación en grado de consumación. TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y por infracción de Ley, y ello por la no aplicación del art. 430 del Código penal. CUARTO.- Con base en el art. 849.2º de la LECrim., en cuanto a la existencia de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. QUINTO.- Se invoca al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim., por no aplicación del art. 9, causa 1ª, en relación con el art. 8, causa 1ª, del Código penal. SEXTO.- Se invoca al amparo del art. 849, nº 1, de la LECrim., y por infracción de Ley, y ello por la no aplicación del art. 9-2ª del Código penal.

Quinto

Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la Vista prevenida el día 28 de febrero del corriente año, con asistencia del Leterado recurrente D. Jesús López Arenas González por Carlos Miguel, conforme a su escrito de formalización, informando y, el Ministerio fiscal que dió por reproducido por vía de informe su escrito de 28 de agosto de 1995, solicitando en este acto la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo correlativo tiene sede procesal en los artículos 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, que establece el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El motivo carece de todo fundamento con arreglo a los números 1º y 2º del artículo 885 de la expresada Ley procesal, ya que el TC.y el TS. han recordado de manera continuada los arts. 117.3 CE. y 741 de la LECrim., para señalar que sólo el Tribunal propiamente sentenciador --el de instancia-- es el que, conforme al precepto últimamente citado, está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario,de valorar la prueba; de forma y manera que, comprobada en la causa la existencia de prueba que razonablemente pueda ser calificada como de cargo o de signo incriminatorio, no se puede en instancias extraordinarias (recursos de amparo constitucional o de casación) reanalizar la prueba practicada en el plenario, y así reiteradamente se declara jurisprudencialmente tanto por el TC. (SS., entre muchas, 217/1989, 82/1992, 323/1993) como por esta misma Sala (SS.TS., entre muchas, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril; 1.038/1994, de 20 de mayo; 61/1995, de 28 de enero; 168/1995, de 14 de febrero y 1.033/1995, de 24 de octubre).

Partiendo de ahí, hay que señalar que también el TC. de manera reiterada (SS. 201/1989, 160/1990, 229/1991 y 64/1994) ha estimado que «la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso>>; y de igual manera, en sentido absolutamente coincidente, se ha pronunciado esta Sala (SS.TS., entre innumerables, 1.180/1992, de 26 de mayo; 2.269/1992, de 28 de octubre; 668/1994, de 28 de marzo; y 60/1995, de 28 de enero); pues dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en estos tipos delictivos, dífícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo; pero la verosimilitud de la incriminación resulta incrementada por los vestigios parcialmente acreditados del ejercicio de violencia física sobre la persona de la víctima para vencer su resistencia frente a la brutal agresión a su libertad sexual (Por todas, la citada S.TS. 1.003/95 de 24 de octubre).

Y en este caso el fundamento jurídico primero de la sentencia sometida a recurso cumple de modo adecuado --y aun modélico-- el deber de motivación que le impone el artículo 120.3 de la Constitución, fundando razonadamente cómo llegó a su convicción en orden al juicio de culpabilidad, no sólo a través de las declaraciones de la víctima, sino también valorando la prueba pericial en orden a la objetivación de la verosimilitud del testimonio derivada de la apreciación de lesiones corporales externas en zona genital, evidenciadoras de una situación defensiva.

Con tal bagaje probatorio es obvio que debe estimarse absolutamente enervada la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia consiste y por ello este inicial y cardinal motivo tiene que ser desestimado sin precisión de insistencias fundamentadoras que constituirían meras reiteraciones.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero del recurso se residencian procesalmente en el artículo 849-1º de la Ley procesal y constituyen, en realidad, una dirección impugnativa única, en tanto que en el primero de ellos se alega la aplicación indebida del artículo 429-1º del Código penal, mientras que en el segundo de los mismos la vulneración de precepto penal sustantivo se pretende derivar de una falta de aplicación del artículo 430 del mismo cuerpo legal

También la conjunta desestimación de ambos motivos se impone una vez desestimado el primero del recurso; ya que en tal caso, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, cobra vigor la norma general contenida en el artículo 884-3º de la Ley procesal tantas veces citada y, por lo demás, como también de modo reiterado expresa la jurisprudencia de esta Sala (Por todas, SS.TS. 147/1994, de 4 de febrero, 784/1994, de 18 de abril, y 902/1994, de 4 de mayo), siguiendo la del TC., los temas de calificación jurídica o de tipificación deben ser impugnados por la vía de la corriente infracción de ley. Expresado en el "factum" de manera ahora inatacable que se produjo durante un buen rato una "fellatio", la consumación del tipo consumado de violación en su modalidad bucal es obvia y por ello tales motivos deben, como carentes de todo fundamento, ser desestimados.,

TERCERO

El motivo cuarto del recurso se articula procesalmente en base al artículo 849-2º de la LECrim., y alega como documentos demostrativos del error de hecho en la apreciación de la prueba los informes periciales obrantes en la causa.

También este motivo carece de fundamento y debe ser desestimado y no sólo por aplicación del precepto contenido en el artículo 884-6º de la tantas veces citada Ley procesal. En su primera vertiente lejos de mostrar error alguno con trascendencia para la subsunción, lo que hace es revelar la erróneamente benévola entidad de aquélla, pues el intento de penetración vaginal constituye un delito de violación en grado de frustración, al firmar existentes lesiones en la "horquilla vulvar". Y en cuanto al segundo extremo: la existencia de una amnesia lacunar, lo cierto es que el art. 849-2º expresado impone como límite de su eficacia ( y así constantemente se recuerda por la jurisprudencia de esta Sala) el que lo que proclame el documento no esté contradicho por otros elementos de prueba que obren en la causa; y partiendo de ahí el quinto fundamento jurídico de la sentencia resta todo valor a las alegaciones de existencia de la embriaguez y del trastorno mental transitorio al contrastar las pericias con la pureba testifical practicada en la causa; con lo que al no evidenciarse la existencia de error alegado, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por ello, y en aplicación del artículo 884-3º de la LECrim., ya citado, procede la íntegra desestimación de los dos motivos finales del recurso: el 5º y el 6º, ambos con sede procesal en el artículo 849-1º de dicha Ley procesal, y que respectivamente alegan la vulneración por falta de aplicación de los preceptos penales sustantivos contituídos por los artículos 9-1ª y 8-1ª del Código penal, el primero, y del artículo 9-2ª del mismo cuerpo legal, el segundo Carentes ambos de la necesaria cobertura fáctica se convierten en alegaciones desprovistas desde su misma enunciación de toda atendibilidadIII.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito en su día constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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