STS 298/1997, 27 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso1877/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución298/1997
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Ángel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trellez.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 5 de Algeciras instruyó sumario con el número 4 de 1991 contra Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 13 de Diciembre de 1994 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "En el mes de Abril del año 1991, el ahora acusado Ángel, de treinta años de edad, y sin antecedentes penales trabajaba como repartidor de pan a domicilio en la Urbanización Nuevo San García, de Algeciras.- Entre sus clientes figuraba, desde el mes de Enero del mismo año, Elvira, de veintinueve años de edad, que vivía con su marido y con dos hijas menores de edad en la CALLE000 número NUM000 de la indicada urbanización. El suministro diario se efectuaba usualmente dejando Ángel colgada en la cancela de la casa una bolsa conteniendo las piezas convenidas, que era retirada por la hija mayor de Elvira; liquidándose todos los sábados el importe de la compra semanal.- Sobre las nueve y treinta horas del viernes día 24 de Abril de 1991, Elvira se hallaba en su casa, y como la mañana se presentaba calurosa y se disponía a comenzar sus habituales trabajos domésticos, no se había puesto más ropa que unas bragas y un vestido elástico que se cerraba desde el escote hasta el borde inferior de la falda, con una cremallera vertical.- Sonó el timbre de la puerta de la casa, Elvira abrió y se encontró con el acusado que dijo estar acalorado y le pidió un vaso de agua; Elvira, sin cerrar la puerta, fue a la cocina y al volver llevando un vaso con agua vio que Ángel había entrado en el salón de la casa y contemplaba con interés una pecera allí colocada sobre un mueble, y tras breve conversación sobre la alimentación de los peces y el tratamiento del agua, Ángel se dirigió hacia la puerta, creyendo Elvira que se marchaba; más no fue así, sino que el acusado cerró la puerta, retornó al salón y dijo a Elvira que llevaba un vestido muy provocativo, contestándole ella que se había puesto ropa ligera porque se proponía dar una mano de pintura a algunas partes de la casa; Ángel entonces la tomó por las muñecas la pidió que lo abrazara diciéndole que hacía varios meses que no tenía relaciones sexuales con su esposa y que precisaba acostarse con una mujer sana y no con una cualquiera que pudiera trasmitirle una enfermedad, respondiendole Elvira «está usted loco>>, «yo soy mujer de un solo hombre>>, y tratando de soltarse cayó al suelo; el acusado la ayudó a incorporarse y tomándola por el cabello la llevó hasta un sofá próximo en el que la tendió, la inmovilizó colocándole la rodilla derecha contra el vientre y la apretó contra la cara un cojín del sofá, dificultándole la respiración hasta el punto de que Elvira pensó que se moría asfixiada; tras unos instantes Ángel le retiró el cojín, y teniendo a la mujer sometida, atemorizada y exhausta de fuerzas le descorrió la cremallera del vestido y le bajó las bragas, sin otra oposición por parte de ella que la de decir «no, no>> mientras lo hacía, intentar sujetarse las bragas y tratar de apartar de sí a Ángel suplicándole que la dejara y procurando no hacerle daño, pues temía que si irritaba a su agresor éste pudiera colocarle otra vez el cojín contra el rostro; Ángel hizo caso omiso de las súplicas de Elvira y la penetró hasta eyacular, vertiendo parte del semen fuera de la vagina; después se subió el pantalón que había bajado para sacarse el pene, pidió a Elvira que lo perdonara jurándole por sus hijos que eso no volvería a suceder, y se marchó de la casa.- Una vez que se hubo repuesto ligeramente de la impresión sufrida, Elvira se levantó, se limpió con una toalla el semen que tenía adherido en sus genitales externos y piernas y se encaminó al domicilio de su amiga y vecina María Luisa a la que aturdida y en estado de nerviosismo extremo relató lo sucedido y pidió que le permitiese llamar por teléfono a su marido ya que en su casa no había línea a causa de falta de pago; el marido de Elvira se presentó inmediatamente a recogerla, marchándose seguidamente los dos a su domicilio.- A consecuencia del hecho, Elvira sufrió estrés postraumático, que subsistía en los meses de Septiembre y Octubre de 1992 en que fue reconocida por peritos que le apreciaron secuelas de estado de ánimo distímico, pesadillas recurrentes sobre el hecho traumático, reacción fóbica o evitativa de la zona de la casa donde ocurrió el hecho, dificultades en la excitación sexual, anorgasmia y restricción de su capacidad de comunicación efectiva".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS a Ángel, como autor de un delito de violación con la concurrencia de la circunstancia agravante de ejecutarlo en la morada del ofendido, a la pena de QUINCE AÑOS DE RECLUSION MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de duración de la condena; a indemnizar a Elvira en la suma de TRES MILLONES DE PESETAS y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena privativa que se establece, declaramos de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido por el acusado, lo que se acreditará en fase de ejecución de Sentencia.- Reclámese al Instructor el ramo de responsabilidad civil del acusado.- Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, el acusado Ángel preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los siguientes Motivos: Primero. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 429.1º del Código Penal.- Segundo. Al amparo del número 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Tercero. Al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba.- Cuarto. Apoyado en el artículo 24.1 y 3 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a usar los medios de prueba pertinentes.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación de los cuatro motivos aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiese.

  5. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  6. Hecho el señalamiento para Vista, ésta se celebró el día 26 de Febrero de 1997, con asistencia del Letrado recurrente, que informó en apoyo de su recurso, y del Fiscal, que mantuvo su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alterando el orden de los motivos del recurso contra la Sentencia que condena a Ángel como autor de un delito de violación, procede examinar en primer término y conjuntamente los numerado como tercero y cuarto, en los que se denuncian denegación de prueba testifical (artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al uso de los medios pertinentes de prueba para la defensa (artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española). La crítica se construye en ambos casos sobre la negativa de la Audiencia Provincial a suspender una vez más el juicio oral para que pudieran declarar dos testigos propuestos por el acusado, pero, si bien se hizo constar la oportuna protesta, nada se indicó sobre el contenido del interrogatorio, lo que impide pronunciarse ahora sobre la necesidad de la prueba y, en consecuencia, si se produjo verdadera indefensión. Más aún, a la vista de lo manifestado en el propio escrito de formalización del recurso, no parece que, aun siendo las declaraciones acordes con el deseo del recurrente, hubieran podido alterar el resultado probatorio. Todo ello, sin olvidar, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el retraso sufrido ya en la tramitación de la causa han de servir adicionalmente para evitar nulidades carentes de sólido fundamento.

SEGUNDO

El motivo segundo bien podría haber sido rechazado en el trámite, como incurso en la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con su artículo 855.2. Cuando se trata de modificar el relato fáctico por la vía del número 2º del artículo 849 del repetido texto procesal, se requiere una real designación de particulares en los documentos sobre los que descansa el pretendido error facti, precisándose además la concreción de las frases que se desea suprimir, alterar o añadir, nada de lo cual se ha hecho en el caso de autos. De otra parte, y como se ha señalado en multitud de sentencias, ningún efecto surten en este cauce las pruebas personales documentadas. Finalmente, y por lo que atañe a los informes periciales, si bien en supuestos excepcionales se les ha otorgado un discutible carácter documental --discutible por cuanto difícilmente las circunstancias accidentales permitirán variar la naturaleza misma de un medio probatorio--, debe repararse en que aquí no hay un solo dictámen o varios coincidentes, sino una pluralidad de variado contenido, lo que significa que el juzgador a quo los incluyó en la valoración conjunta de la prueba conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ni siquiera en sentido figurado cabe afirmar aquí literosuficiencia alguna que evidencie el error sufrido por la narración histórica.

TERCERO

Resta por examinar el primer motivo del recurso, único canalizado a través del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se combate por esa vía la aplicación, supuestamente indebida, del artículo 429.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero tal denuncia carece de toda posibilidad de éxito desde el momento en que, contra el parecer del recurrente, la violencia o intimidación requeridas en el tipo penal no han de manifestarse en el vencimiento de una resistencia heroica, antes bien basta con que la firme oposición de la víctima quede acreditada ante una agresión física o psíquica que en las circunstancias concretas del caso se proyecte potencialmente en línea progresiva, es decir, con la previsible intensificación que resulte necesaria para el logro del acceso carnal. Así ocurrió en el caso de autos. El relato fáctico, inatacable en el recurso por error iuris, recoge cómo el acusado "tomándola por los cabellos la llevó (a la víctima) hasta el sofá próximo en el que la tendió y la inmovilizó, colocándole la rodilla derecha contra el vientre, y le apretó contra la cara un cojín del sofá, dificultándole la respiración hasta el punto de que Elvira pensó que se moría asfixiada". No hay duda de que cuando con tal preámbulo se llega a realizar el coito pese a las súplicas de la mujer, el artículo 429.1º del Código Penal está correctamente aplicado. El resto de la narración histórica no hace sino confirmar esa oposición sólo vencida por la intimidación y la violencia personal.

CUARTO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al Juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de derecho fundamental interpuesto por la representación del acusado Ángel contra Sentencia dictada con fecha 13 de Diciembre de 1994 por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida contra el mismo por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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