STS, 26 de Junio de 1995

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2039/1994
Fecha de Resolución26 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eusebio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por un delito continuado de VIOLACION, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Suarez Migoyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Manresa instruyó sumario con el número 1 de 1.992 contra Eusebio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 14 de abril de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " Se declara probado que el acusado Eusebio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio en la población de Suria, calle DIRECCION000 nº NUM000, conocía por el hecho de ser vecino a Jesús María, que tenía su domicilio familiar en la misma DIRECCION000, a una distancia de tres portales. Jesús María, nacido en el año 1975, padece un retraso mental, moderado, que se corresponde a una edad comprendida entre los 5 y los 7 años. El procesado Eusebio, durante los años 89, 90 y 91, generalmente durante los fines de semana y en los del mes de septiembre de 1991, sin que se hayan podido concretar fechas exactas; con el pretexto de regalar al menor dinero, coches pequeños, cintas de música y objetos similares que le entusiasmaban, que en ocasiones no le entregaba o daba deteriorados le conducía a diferentes lugares solitarios de esta localidad, unas veces al bosque, otras a su casa, y la mayoría a uno de los dos garajes que utilizaba, uno el garaje sito en la calle DIRECCION001 propiedad de su cuñado Ismael, que no fue usado por éste hasta el mes de agosto de 1991, y del que siguió poseyendo llave el procesado, y otro el garaje arrendado por el procesado en la calle DIRECCION002, desde hacia varios años, lugares éstos de Suria, donde el procesado Eusebio bajo la promesa de entregar a Jesús María las cintas y demás objetos citados realizó los siguientes actos, le decía a Jesús María que le succionara el miembro viril lo que éste efectuaba consiguiendo el acusado eyacular, felación que el procesado asimismo realizaba al menor, le besaba en los labios, le bajaba los pantalones e introducía el pene en el ano de Jesús María, relación sexual anal que también efectuaba el menor al procesado.

    Estas vivencias sexuales del procesado con el menor, que estaba en situación de guarda administrativa en Centro de Disminuidos de Ampans en Manresa desde julio de 1991 y con anterioridad en el año, 89, 90, 91 en el Centro de las Monjas de la Caridad de Manresa dependientes de la Direcció General d'Atenció a la Infancia, Centros en los que permanecia como regla general ingresado de lunes a viernes a excepción de los fines de semana que regresaba a Suria, que en el mes de septiembre de 1991, se redujeron a los días 1, 8, 15, 22 y 28 del mes de septiembre; producían a Jesús María una sensación de disgusto y culpa que le llevaron a narrar estas relaciones sexuales a su hermano mayor Roberto, y a su madre Inés, y ésta a su marido (padre del chico) Carlos Antonio, que las contaron a la DIRECCION003 del Ayuntamiento de Suria Patricia a finales de 1990, en una de las entrevistas que se sucedían en el seguimiento de esta familia desestructurada y al padecer también problemas de índole psiquiátrico la madre, explicando que no querían denunciar los hechos y que ya habían ido a hablar con Eusebio para que no volviese a suceder. Posteriormente en septiembre de 1991, en el Centro de Ampans sus cuidadores observaron que Jesús María volvía de Suria con dinero, cintas de música, infecciones bucales, (llagas en la boca y los labios) e irritación en el ano y en los genitales, y en un estado de gran agresividad y agitación por lo que a través de la DIRECCION003 e informes de la Policía Local de Suria (negativos en orden a su procedencia delictual) se tuvo conocimiento de que el dinero lo había facilitado al menor el procesado, narrando también posteriormente Jesús María estos hechos, en octubre de 1991, a la DIRECCION004 del Centro Yolanda y a la DIRECCION005 Alicia. En el mes de diciembre de 1991 cuando Inés (madre de Jesús María ) transitaba por una de las calles de Suria, el procesado Eusebio la llamó pretendiendo que entrara en el vehículo aparcado donde se encontraba aquel, y al negarse a ello le manifestó, "que si contaba algo sobre sus relaciones con Jesús María le iba a cortar la cabeza", ausentandose la madre del menor del lugar, hechos que denunció a la Policía Local iniciándose a continuación las presentes diligencias".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR al procesado Eusebio como autor responsable de un delito continuado de violación precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de trece años de reclusión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará al legal representante de Jesús María a la suma de 2.000.000 de pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY, por el procesado Eusebio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por error en la apreciación de la prueba autorizado por el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción del art. 429 número 2 del Código Penal, que se denuncia al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de los artículos 429 y 69 bis del Código penal, denunciado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Conculcación del derecho fundamental que concede al recurrente el art. 24 de la Constitución Española, por parte de la Sala de instancia y que se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 14 de junio de 1.995, manteniendo el recurso el Letrado recurrente D.Alfonso Súarez, informando en apoyo de su escrito de formalización, solicitando que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

Por el Ministerio Fiscal se impugnan los cuatro motivos del recurso solicitando la confirmación de la Sentencia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada condena al recurrente, como autor de un delito continuado de violación del artículo 429.2º del Código Penal, a la pena de trece años de reclusión menor y accesorias; el recurso interpuesto se fundamenta en cuatro motivos:

  1. ) error en la apreciación de la prueba; 2º) infracción del art.

429.2º del Código Penal; 3º) infracción del artículo 69 bis del mismo texto legal; 4º) violación del derecho fundamental a ser informado de la acusación, garantizado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se articula al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, denunciando error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, concretamente en un informe pericial. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los requisitos expresados, necesarios para la estimación del motivo. En efecto no nos encontramos ante un único dictamen aislado del que se separa el Tribunal de Instancia sin razonar su discrepancia, sino ante dictámenes contrapuestos (el del perito propuesto por la defensa y el emitido por los dos médicos forenses que intervinieron en el juicio oral) que a la Sala corresponde valorar conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Criminal, ya que cuando existen varias pruebas sobre el mismo punto compete al Tribunal sentenciador su valoración con libertad de criterio.

TERCERO

El segundo motivo de recurso denuncia la supuesta infracción del art. 429.21 del Código Penal, al amparo del cauce casacional del art. 849.1º de la L.E.Criminal. Este motivo se plantea, en realidad, dependiendo de la aceptación del primero, es decir para el supuesto de que esta Sala aprecie en primer lugar error en la apreciación de la prueba y modifique el relato fáctico estimando que la víctima únicamente padecía un retraso mental leve, en contra del dictámen pericial médico-forense y del criterio de la Sala sentenciadora. No habiendo prosperado el anterior motivo, necesariamente debe decaer el presente, accesorio del primero.

CUARTO

El tercer motivo de recurso denuncia la infracción del art. 69 bis del Código Penal, en relación con el 429 del mismo texto legal, por estimar que la figura del delito continuado no es aplicable a la violación. Es cierto que la doctrina jurisprudencial estima -con carácter general - que cada delito de violación constituye una infracción individualizada por lo que cuando se producen varios accesos carnales en momentos distintos deben ser sancionados cada uno de ellos como un delito independiente. Ahora bien, en el caso actual la aplicación de dicha doctrina perjudicaría al recurrente que debería ser condenado al menos por tres delitos de violación en lugar de uno sólo, "reformatio in peius" que veda el principio acusativo, pues la parte acusadora no ha recurrido la Sentencia y además la acusación inicialmente formulada englobó todas las conductas de acceso carnal en un solo delito continuado. La acusación y condena resultan pues, más beneficiosas para el recurrente que la estricta aplicación de la doctrina por él invocado.

El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto y último motivo de recurso, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la supuesta violación de las garantías consagradas en el art. 24 de la Constitución Española y concretamente del derecho a ser informado de la acusación y de la presunción de inocencia.

El reconocimiento que el art. 24 de la Constitución Española, efectúa del derecho a ser informado de la acusación junto con la interdicción de la indefensión, suponen de un lado que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, y que debe gozar de la oportunidad y los medios para defenderse contra ella y por otro lado que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la correspondiente defensa. A los efectos del juicio oral el conocimiento de la acusación se proporciona al acusado mediante el escrito de calificación (inicialmente provisional y, tras la práctica de la prueba, transformado en definitivo, en sus propios términos o con las modificaciones procedentes); dicho escrito tiene una parte fáctica y otra jurídica, constituyendo el "hecho" o fundamentación fáctica de la pretensión punitiva un elemento esencial, pues al conformar el núcleo del objeto del proceso penal le está vedado al Tribunal extender su conocimiento a nuevos hechos, que no hayan sido objeto de calificación y, por tanto, de prueba en el juicio oral. En consecuencia para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el apartado fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales, y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad. El respeto a los derechos antes mencionados impone unas exigencias que no son formales, sino materiales, destinadas a que el acusado conozca con claridad y precisión los hechos objeto de acusación. En consecuencia cuando, como en el caso actual, se constata que al acusado y a su defensa no les pudo caber duda alguna de cual era el hecho objeto de acusación - con claridad y precisión - y la Sala de Instancia se ha ceñido estrictamente a dicho hecho, objeto de debate y prueba sin introducir otros nuevos, no puede apreciarse, en absoluto, vulneración alguna de las garantías constitucionales.

En definitiva la fundamentación fáctica de la pretensión punitiva debe contener todos los elementos fácticos que integra el tipo, y la fecha de cada uno de los accesos carnales no constituye un elemento del tipo, por lo que la imposibilidad de determinar las fechas exactas en que tuvieron lugar dichos actos, debido a su clandestinidad y a la deficiencia mental de la víctima, no afecta en absoluto al derecho fundamental del acusado a ser informado de la acusación formulada contra él.

En cuanto a la denuncia de supuesta violación de la presunción constitucional de inocencia, en este cauce casacional impone al Tribunal la obligación de constatar que se ha practicado prueba suficiente de cargo, lo que en el caso actual sucede pues en el juicio se practicó una prueba abundante, razonándose debidamente en la Sentencia impugnada su valoración para justificar la convicción del Tribunal. En el amplio y detallado fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada se analiza con minuciosidad la prueba practicada poniendo de relieve lo razonable de la conclusión condenatoria del Tribunal sentenciador. En definitiva no se han vulnerado las garantías constitucionales del recurrente, debiendo ser desestimado íntegramente el recurso interpuesto.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY, interpuesto por el recurrente Eusebio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 14 de abril de 1.994, que le condenaba como autor responsable de un delito continuado de violación. Se imponen las costas de este procedimiento a dicho recurrente.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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