STS, 30 de Enero de 1997

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2023/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular, D. Antonioe Camila, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete que absolvió a Ricardodel delito de violación del que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido Ricardo, estando dicha parte recurrente representada por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa y dicho recurrido por la Procuradora Sra. Albacar Molina.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Mixto número 1 de Almansa instruyó sumario con el número 1/93 contra Ricardoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que, con fecha 19 de mayo de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "UNICO.- Se declara probado, en virtud de la prueba de interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental practicada, que sobre las primeras horas del día 29 de marzo de 1993, siendo aún de noche, Ricardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber permanecido con anterioridad, entre otros lugares, en la discoteca "Kassar" de la localidad de Fuenteálamo, en la compañía de Montserrat, con quien, en otro tiempo había mantenido una relación sentimental, procedió a acompañarla a su domicilio, y sin que pueda quedar acreditado en la forma en que ocurrió, es lo cierto que llegaron hasta un solar cercano al domicilio de ésta, en donde, y sin que tampoco pueda concretarse en la forma en que ocurrió, comenzaron en tal solar, a mantener relaciones sexuales, para lo que la mencionada Montserratpermaneció en principio en el suelo tumbada y posteriormente de rodillas, lo que le produjo contusiones y hematomas en rodillas y espalda, hasta que ante la presencia de un tercero no identificado, ambos salieron corriendo del lugar."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Ricardo, del delito que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales.- Una vez firme esta resolución, cancélense cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado.- Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4º de la LOPJ 6/85, de 1º de julio."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Con base en el art. 851,1 de la LECr., por considerar que no se expresa clara y terminantemente en la sentencia recurrida cuáles son los hechos que se consideran probados. SEGUNDO.- Con base en el art. 849 de la LECr., por error en la apreciación de la prueba basada en las declaraciones que obran en autos y el acta del juicio oral. TERCERO.- Basado en el art. 849 de la LECr., por inaplicación del art. 429.1 del C.P.

  5. - Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuanto por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista el día 21 de enero. El letrado recurrente, D. José Fernández Núñez mantuvo el recurso interpuesto, informando. El letrado recurrido, D. Juan García Bañón, impugnó el recurso interpuesto, informando. El Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos del recurso, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Albacete dictó el 19 de mayo de 1995 sentencia que absuelve libremente al acusado, Ricardo, del delito de violación del nº 1º, del art. 429, del Código Penal del que venía siendo acusado, tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal.

Contra dicho fallo absolutorio recurre en esta vía casacional, a representación y defensa de la acusación particular con un recurso mixto articulado en tres motivos, uno de quebrantamiento de forma y dos de infracción de Ley, que ha sido impugnado, tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa del acusado, ahora recurrido.

El motivo pro forma se funda en el nº 1º del art. 851 de la LECr., porque en la sentencia de instancia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

Se añade en el Extracto del Motivo, que los hechos probados de la sentencia son confusos, sin precisión y sin concretar, al no precisar la manera en que ocurrieron.

Finalmente, en el Desarrollo se denuncia que no se señala la hora en que ocurrieron los hechos y no queda acreditado cómo llegaron al lugar en que acaeció lo denunciado, limitándose tan sólo a que mantuvieron relaciones sexuales y no se concreta si éstas fueron o no mutuamente aceptadas.

Pero donde el motivo resulta insólito es cuando afirma tajantemente: "no puede imperar la presunción de inocencia del procesado, pues con ello estaríamos perjudicando los derechos de la perjudicada por el delito."

Esta Sala contesta a esta absurda y anticonstitucional afirmación, manteniendo el imperio de la presunción de inocencia de toda persona imputada o acusada, que consagra el art. 24,2 de nuestro Texto fundamental.

Por lo demás y como esto nada tiene que ver con el motivo, pero es la última alegación en su desarrollo, se ha contestado y, ahora, circunscrito a su estricto ámbito hay que señalar que las pretendidas omisiones no afectan en modo alguno a la claridad del relato.

El hecho probado se refiere, ante las inconcreciones horarias de intervinientes y testigos, a "las primeras horas del día 29 de marzo de 1993" y añadiendo específicamente, "siendo aún de noche"; recoge después que el acusado había permanecido en compañía de Montserrat, en diferentes lugares de Fuelteálamo, añade además que entre ellos había existido con anterioridad una relación sentimental, y ante la carencia de prueba -no se olvide que su valoración corresponde tan sólo al Tribunal de instancia, ni siquiera a esta Sala de Casación o al Tribunal constitucional y menos aún al acusado o cualquiera otra parte procesal- se limita a destacar que el mencionado acusado "procedió a acompañarla a su domicilio" y adiciona al respecto que no ha podido concretarse "en la forma en que ocurrió", pero que "llegaron a un solar cercano al domicilio" de la joven, "en donde comenzaron a mantener relaciones sexuales" indicando que para ello "Montserratpermaneció en principio en el suelo tumbada y posteriormente de rodillas, lo que le produjo contusiones y hematomas en rodillas y espalda, hasta que ante la presencia de un testigo no identificado, ambos salieron corriendo del lugar".

El relato podrá ser más o menos escueto y conciso, pero no puede ser tachado de falta de claridad. El vicio procesal denunciado en el motivo se ha concretado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en su sentencia 777/1995, de 13 de junio, que indica con referencia a la falta de claridad del probatum, que debe destacarse, como han puesto de relieve las recientes

sentencias de esta Sala 107/93, de 20 de enero y 1456/1993, de 21 de

junio, que el hondo y radical sentido del relato fáctico no es otro que

el de reflejar las previsiones mínimas de las abstractamente previstas en la tipificación normativa, pues en definitiva la del relato histórico de la sentencia penal no es otra cosa que tipicidad individualizada. Pero el vicio procesal denunciado sólo existe cuando en los hechos probados, tanto de los que están contenidos en el apartado que les es propio como en los fundamentos jurídicos, se produce una incomprensión, por la ininteligibilidad de las frases utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenida o por las expresiones dubitativas en perjuicio del acusado. En resumen, según la doctrina jurisprudencial, para la prosperabilidad del motivo se exigen las siguientes circunstancias:

  1. Que en el contexto del resultado fáctico se

produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente

se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases

ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de

juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda

afirmación por parte del juzgador. b) Que la incorporación del relato

esté directamente relacionada con la calificación jurídica y c) Que

la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una

laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

Nada de ello ocurre en el presente caso y no puede la recurrente pretender que el Tribunal a quo en su destilación probatoria declare como probado, algo que no estima tal y que incluso le aparece dudoso y en aplicación de la regla in dubio pro reo, debe decidir en favor del acusado.

Por otra parte, la sentencia penal de instancia en el apartado correspondiente de los hechos probados sólo ha de hacer constar aquellas circunstancias que sean necesarias para la posterior calificación jurídica -sentencias de 27 de mayo de 1991, 11, 18 y 27 de mayo de 1992, 107/1993, de 20 de enero, que indicó que la función del relato no puede ser otra que una tipicidad individualizada, lo que reiteran asímismo la 839/1993, de 6 de abril y la más reciente 235/1995, de 16 de febrero-.

Ello hace inexcusable la desestimación del motivo al no aparecer el vicio denunciado en él.

Tiene razón el Ministerio Fiscal en su escrito en que el Juez no ha presenciado los hechos y no constituyen para él una experiencia personal, sino una valoración de declaraciones y testimonios, así como documentos en su caso, que tiene que apreciar y someter a crítica -no hipercrítica o hipocrítica- con las normas de la experiencia y las reglas de la lógica. El testimonio de ambos protagonistas es en parte coincidente y en pequeña parte dispar y contrario y si el Tribunal ha dudado racionalmente sobre la realidad del hecho discordante -en concreto la aceptación o no por la mujer de las relaciones sexuales- la consecuencia obligada es declararlo así y extraer sus consecuencias en el fallo. Mas esto no implica el vicio denunciado, sino la ausencia de prueba de ciertos hechos o datos incriminatorios.

El motivo debe ser desestimado por ello.

SEGUNDO

El correlativo motivo, de infracción de Ley se acoge a la vía procesal del nº 2º del art. 849 de la LECr. y denuncia error en la apreciación de la prueba basada en las declaraciones que obran en autos y el acta del juicio oral.

Cita en el Extracto las declaraciones del procesado y de la perjudicada. Con tal planteamiento el motivo tiene que perecer. Se ha dicho hasta la saciedad por este Tribunal que la única, la sola llave que puede abrir la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba es el documento genuino -no la prueba personal documentada- extrínseco a la causa, pero que obra en ella, literosuficiente y que no esté desvirtuado por otras pruebas.

Por lo demás la doctrina de esta Sala ha negado valor documental a efectos casacionales a las declaraciones de los procesados y testigos -sentencias de 29 de noviembre de 1985, 21 de enero, 28 de febrero, 2 y 28 de junio, 3 de julio, 6 de octubre, 3 de noviembre y 18 de diciembre de 1986, 18 de diciembre de 1987, 7 de mayo de 1988, 1 de febrero y 15 de marzo de 1989, 13 de diciembre de 1990, 15 de abril, 8 de junio y 25 de noviembre de 1991, 14 de abril y 9 de septiembre de 1992, 2838/1993, de 14 de diciembre 1266/1995, de 17 de diciembre, 190/1996, de 4 de marzo, 245/1996, de 14 de marzo, 689/1996, de 15 de octubre y 654/1996, de 23 de octubre, entre otras- pues constituyen pruebas personales documentadas, pero no documentos, porque no garantizan, ni la certeza, ni la veracidad de las manifestaciones vertidas y como pruebas puramente personales aunque se documenten bajo la fe del Secretario, están sometidas a la libre apreciación de la prueba que realiza el Tribunal de instancia.

Otro tanto ocurre con las actas de vista o juicio a las que también se ha negado el carácter documental ya que se limitan a transcribir de modo fragmentario o incompleto las vicisitudes del juicio y porque por su contenido son declaraciones de acusados y testigos que no ostentan valor documental a efectos casacionales -sentencias de 15 de marzo, 3 de junio y 27 de septiembre de 1991, 18 de mayo y 7 de noviembre de 1992, 1882/1993, de 22 de julio, 245/1996, de 14 de marzo y 550/1996, de 16 de julio-.

Pero, con independencia a lo señalado, tales declaraciones contradictorias y antitéticas no evidencian ni demuestran tampoco error alguno en la sentencia de instancia.

El motivo tiene que perecer por ello.

TERCERO

El tercero y último motivo, por el cauce casacional del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, denuncia la inaplicación del art. 429, del Código Penal. Afirma aceptar los hechos probados y dice que le es totalmente extraño e inadmisible, que al no constar en los hechos probados que la realización del acto sexual se hizo con la conformidad y anuencia de la perjudicada, es claro que tales hechos se realizaron sin su consentimiento y cita el voto discrepante. Con tal planteamiento el motivo tiene que perecer inexcusablemente, porque la violación del nº 1º del art. 429 del Código Penal exige inexcusablemente una oposición de voluntades que se vence a través de la violencia o intimidación en la víctima. Ciertamente tal fuerza o intimidación no deben entenderse en términos tan absolutos que tengan que presentar caracteres de irresistibles, invencibles, extraordinarias o de gravedad inusitada, siendo bastante con la necesaria, idónea y eficaz en la concreta ocasión para alcanzar la cópula como señaló la sentencia de 2 de marzo de 1992 y repitió la de 8 de abril del mismo año. En igual sentido, la más reciente 337/1994, de 11 de febrero, señaló que no se precisa una resistencia pertinaz y enérgica de la víctima, pero sí se exige una oposición seria, o como ha explicitado la más reciente 659/1996, de 28 de septiembre, la violencia y la intimidación han de ser suficientes para vencer la resistencia inicial de la víctima, bastando una resistencia seria, más tarde definida como razonable.

El inatacable factum sólo nos dice, que sin que pueda concretarse en la forma que ocurrió, comenzaron en tal solar a mantener relaciones sexuales, hasta que ambos salieron corriendo del lugar ante la presencia de un tercero no identificado, y con tal elemento fáctico no puede configurarse el delito del nº 1º del art. 429 del texto penal anterior, al no constar, violencia, intimidación y ni siquiera oposición seria o razonable de la mujer.

El motivo tiene que perecer por ello.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la Acusación particular contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 19 de mayo de 1995, en causa seguida a Ricardo, por delito de violación. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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