STS, 5 de Febrero de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:673
Número de Recurso597/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso contencioso administrativo nº 597/2000, interpuesto por Bodegas Alavesas S.A., que actúa representada por el Procurador Dª. Gloria Rincón Mayoral, contra la resolución del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1.999, acordada en su reunión de 8 de octubre de 1.999, y contra la de 4 de agosto de 2.000, que resuelve el recurso de reposición formulado contra la anterior, que en el expediente sancionador nº 3548 R imponen la sanción de 4.228.800 pesetas que corresponden 2.114.400 pesetas al importe de la multa y otras 2.114.400 pesetas al pago en sustitución del decomiso de la mercancía por haber apreciado la existencia en la Bodega de 11.186 litros de vino blanco sin la preceptiva documentación que acreditase su procedencia como producto amparado por la DOC Rioja.

Siendo parte demandada la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de abril de 2.000, Bodegas Alavesas interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1.999, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la misma interpuesta, y por providencia de 25 de mayo de 2.000, se admite a trámite el recurso y se reclama a la Administración el expediente.

SEGUNDO

Por escrito de 10 de octubre de 2.000, la parte actora formula demanda en la que suplica: "Se dicte sentencia por la que se ANULE la resolución expresa sancionadora contra la Sociedad Mercantil por entender que se trata de un error de hecho de carácter aritmético en que no se puede apreciar en ningún momento la existencia de culpabilidad, ni responsabilidad imputables a esta empresa, donde si existe una clara presunción de inocencia en dichos hechos imputados y donde se observa que no hay una clara proporcionalidad entre los hechos imputados y la sanción impuesta, por tanto solicitamos de esta Sala del Tribunal Supremo, acuerde en sentencia dicha anulación por entender que no se ha cometido la infracción que se la imputa y por tanto que no ha lugar a la sanción impuesta, dejándola sin efectos jurídicos y económicos procediéndose a su archivo".

En el citado escrito de demanda, la parte actora formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: a) Caducidad del expediente en razón a que el expediente se inicio el 9 de marzo de 1.999, y la resolución que le pone fin se le notificó el 15 de octubre de 1.999; b) Error de hecho consistente en que en 1.988, se habían contabilizado asientos de salidas de vino blanco cuando por error, realmente, había salido vino tinto, como muestran los documentos que aporta y el hecho de que se le sanciona por demasía en el vino blanco y sin embargo tenemos insuficiencia en vino tinto; c) Que ese error debe ser interpretado a la luz de los principios de responsabilidad, proporcionalidad, y presunción de inocencia.

TERCERO

Por escrito de 10 de octubre de 2.000, la parte actora interesa se amplíe el recurso contencioso administrativo a la resolución del Consejo de Ministros de 4 de agosto de 2.000, que resuelve expresamente el recurso de reposición formulado contra la de 8 de octubre de 1.999, y por providencia de 7 de noviembre de 2.000, se tiene por ampliado el recurso a la resolución de 4 de agosto de 2.000, dando el oportuno trámite al recurrente sobre la posibilidad de ampliar el escrito de demanda, aunque no lo considera necesario, según refiere en su escrito de 22 de noviembre de 2.000.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda interesa la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones impugnadas, alegando en síntesis, a) Que no concurre la caducidad al no haber transcurrido el plazo de seis meses más treinta días entre el inicio del expediente y la resolución que le pone fin y b) Que frente a la contundencia de la disparidad entre las existencias contabilizadas y las reales de los vinos se lanza la nueva afirmación de error de hecho al contabilizar partidas de vino blanco por tinto y al revés, sin que pueda admitirse que una actividad como la que se considera, puede llegar a estar rodeada de tal grado de negligencia que pudiera exculpar a la recurrente.

QUINTO

Por auto de 12 de marzo del 2.001, se recibe el proceso a prueba con el resultado que las actuaciones muestran.

SEXTO

En su escrito de conclusiones la parte actora reproduce las argumentaciones vertidas en su escrito de demanda y refiere que los documentos aportados acreditan el error de hecho denunciado, interesando la práctica de la prueba testifical admitida y no practicada, y por providencia de 18 de septiembre de 2.001, se acuerda la práctica de la prueba testifical que se cumplimenta con el resultado que las actuaciones muestran.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado, en su escrito de conclusiones reproduce las alegaciones de su escrito de contestación a la demanda.

OCTAVO

Por providencia de 28 de noviembre de 2.001, se señalo para votación y fallo el día veintinueve de enero del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las resoluciones que en el presente recurso se impugnan, poniendo fin al oportuno procedimiento sancionador acuerdan la sanción de multa de 2.114.400 pesetas y el abono de otras 2.114.400 pesetas por sustitución del pago de decomiso, por apreciarse en la bodega del recurrente 11.186 litros de vino blanco sin la preceptiva documentación, que acreditase su procedencia como producto amparado por la Denominación de Origen Calificada "Rioja", siendo ésta cantidad el 18,22% de las existencias acreditadas documentalmente.

SEGUNDO

Alega en primer lugar el recurrente. la caducidad del procedimiento por haber transcurrido el plazo de seis meses entre el inicio y la terminación del expediente, y procede rechazar tal alegación, pues conforme a lo dispuesto en le artículo 43.2 de la Ley 30/92, y en el artículo 20 del Reglamento Sancionador 1398/93, que eran las normas aplicables, la caducidad del expediente no se producía por transcurso de seis meses, como pretende el recurrente, y si por el transcurso de seis meses y treinta días como refiere el Abogado del Estado y dado que el expediente se inicia el 9 de marzo de 1.999, y la resolución impugnada es de 8 de octubre de 1.999, es claro que entre una y otra fecha no han transcurrido el plazo exigido, para apreciar la caducidad del expediente, cual en ocasiones similares ha declarado esta Sala, entre otras en sentencias de 1 de octubre de 2.001, 8 de octubre de 2.001 y 20 de noviembre de 2.001.

TERCERO

En relación con el fondo del asunto, el recurrente, reitera lo aducido en la vía administrativa, sobre la posible existencia de un error de hecho consistente en que se habrían contabilizado en 1.998 asientos de partidas de salida de vino blanco de la Bodega, cuando realmente habría salido vino tinto, y ello explica el que mientras hay demasía en el vino blanco, hay insuficiencia en el vino tinto y ello, en cifras similares.

Y a la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta, a) que no se ha desvirtuado ni controvertido en las actuaciones la alegación sobre que existiera insuficiencia de vino tinto en cifras similares a la demasía apreciada respecto al vino blanco; b) que el recurrente ha aportado documentación que acredita la discordancia entre los datos contables internos que se aportan a la DOC y las existencias reales del vino; y c) que su alegación sobre el posible error de hecho aparece confirmada en la prueba testifical practicada en el recurso jurisdiccional, esta Sala ha de aceptar la alegación formulada por el recurrente y dejar sin efecto la sanción impuesta.

Pues aunque es cierto, que en principio se ha de estar a la documentación que el propio recurrente facilita a la Administración, y que ciertamente también, cual refiere en el Abogado del Estado, no es asumible en la actividad que se considera un grado de negligencia, como el que se refiere, al sustituir en la partida el vino blanco por el tino, no conviene olvidar, que la sanción es por comercialización de vino blanco, y no por error en la documentación expedida, y el recurrente, desde el primer instante, aún admitiendo el error por el mismo padecido, ha alegado que no se ha producido tal comercialización y ha tratado de aportar todas las pruebas que a acreditar tal error conducen, y cuando ello es así, y además la Administración no ha cuestionado la existencia de una partida de vino tinto, de similares cifras a la del vino blanco por la que sanciona, que se encuentra en demasia, sin justificación, existen ciertamente los datos precisos para cuando menos cuestionar la realidad de la comercialización, y estando como se está en un procedimiento sancionador, por aplicación del principio de presunción de inocencia, se ha de aceptar la tesis del recurrente y anular la sanción impuesta.

Sin que a lo anterior obste, el que la Administración haya valorado, a partir de los propios datos facilitados por el interesado, el que en la materia, de acuerdo con la jurisprudencia que cita y el artículo 130 de la Ley 30/92, baste una conducta simplemente irregular en la observancia de las normas y el que se sanciona a las personas responsables aún a titulo de simple observancia, pues no se está aquí, ante una infracción formal, y si ante la comercialización de vino sin la preceptiva autorización que acredite su procedencia como vino amparado por la DOC Rioja, y esa comercialización se ha deducido de unos datos que aún siendo facilitados por el interesado, han sido fuertemente controvertidos, y cuando menos como se ha dicho, ofrecen a la Sala grandes dudas sobre su certeza, y en tales circunstancias es procedente la aplicación del principio de presunción de inocencia.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan a estimar el recurso contencioso administrativo y a anular la resolución impugnada por no resultar ajustada a derecho. Sin que haya lugar a pronunciamiento expreso sobre las costas del presente recurso.

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Bodegas Alavesas S.A., que actúa representada por el Procurador Dª. Gloria Rinco Mayoral, contra la resolución del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1.999, acordada en su reunión de 8 de octubre de 1.999, y contra la de 4 de agosto de 2.000, debemos anular la citada resolución del Consejo de Ministros, por no resultar ajustada a Derecho, dejando por tanto sin efecto la sanción que la misma dispone, de multa de 2.114.400 ptas y el pago de 2.114.400 ptas en sustitución del decomiso de la mercancía. Sin que haya lugar a especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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