STS, 7 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Abril 2003

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

En el recurso contencioso-administrativo nº 2/522/2001, interpuesto por el partido político ACCIÓN NACIONALISTA VASCA, representado por la procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, con asistencia de letrado, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de julio de 2001, por el que se resolvió estimar parcialmente la solicitud formulada por el demandante al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En relación con la solicitud formulada por el partido político ACCIÓN NACIONALISTA VASCA, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, sobre Restitución o Compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, el Consejo de Ministros, mediante acuerdo de fecha 27 de julio de 2001 resolvió lo siguiente:

1.- Resolver la solicitud de restitución o compensación de un bien inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 (antes DIRECCION000 ), término municipal de Baracaldo, provincia de Vizcaya, presentada por Acción Nacionalista Vasca, estimando en su totalidad dicha solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derecho Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, y artículo 1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril, compensando a Acción Nacionalista Vasca en el valor fijado en el informe técnico de valoración elaborado por los Servicios Técnicos de la Administración General del Estado en la cantidad de 112.869.382 pesetas (678.358,65 euros).

2.- Resolver la solicitud de compensación de noventa y seis arrendamientos presentada por Acción Nacionalista Vasca, desestimando en su totalidad dicha solicitud por no haberse acreditado los requisitos necesarios que exige la Disposición Adicional Única, apartado 1.a) de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, y artículos 5.1.a) y 8.1.g) de su Reglamento, y específicamente, la existencia, titularidad y condiciones de los arrendamiento reclamados.

3.- Resolver la solicitud de compensación de saldos en efectivo en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras, compensando a Acción Nacionalista Vasca, en virtud de los establecido en la Disposición Adicional Única, apartado 1.b), de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, y en el artículo 5.1.b) de su Reglamento, por la incautación de los saldos bancarios incluidos en el ANEXO I.

La suma total asciende a 6.987,79 pesetas que actualizada resulta un total de 988.244 pesetas (5.939,47 euros).

4.- Resolver la solicitud de compensación de saldos en efectivo en cuentas y depósitos de entidades bancarias y financieras, desestimando los que se incluyen en el ANEXO II, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Única, apartado 1.b), de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, y en el artículo 5.1.b) de su Reglamento, por figurar como titulares de los mismos personas jurídicas o entidades distintas del solicitante.

SEGUNDO

Frente a dicho Acuerdo se interpuso por ACCIÓN NACIONALISTA VASCA el presente recurso contencioso- administrativo en fecha 3 de septiembre de 2001, formalizando la demanda mediante escrito presentado el 21 de enero de 2002, en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare no conforme a Derecho la resolución que se recurre y, anulándola, dicte otra por la que se reconozca:

a) El derecho de ACCIÓN NACIONALISTA VASCA a ser compensada por el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Barakaldo en la suma de 140.302.831 pesetas, 843.327 euros de las que habrá de deducir los 678.358,65 euros ya percibidos (112.869,382 pesetas).

b) Reconocer el derecho de ACCIÓN NACIONALISTA VASCA a ser compensada por el inmueble sito en Lekeitio, propiedad de GORABURU S.A., como sociedad vinculada el mismo, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, a cuyo fin habrá de remitirse el expediente al organismo técnico correspondiente para que proceda a la valoración con arreglo a la normativa vigente.

c) Declare el derecho de ACCIÓN NACIONALISTA VASCA a ser compensada por los arrendamientos de que era titular y que le fueron incautados en su día en Vitoria-Gasteiz, Arrasate-Mondragón, Ermua, Etxebarri, Gernika y San Salvador del Valle, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, a cuyo fin deberá remitirse el expediente administrativo al organismo técnico competente para la valoración de los mismos con arreglo a la normativa vigente.

d) Declare el derecho de ACCIÓN NACIONALISTA VASCA a ser compensada por el resto de arrendamientos que figuran en el escrito rector del expediente administrativo, de los que eran titulares sociedades vinculadas o afines, en la cuantía que en ejecución de sentencia se determine a cuyo fin, deberá remitirse el expediente al organismo técnico correspondiente para que proceda a su valoración con arreglo a la normativa vigente.

e) Declare el derecho de ACCIÓN NACIONALISTA VASCA a ser compensada por los saldos en cuenta corriente de los que era titular y en aplicación de la Ley de Desbloqueo a dicho saldos y con aplicación de un índice de actualización de 235,43. A efectos de la realización del cálculo que deberá determinarse en ejecución de sentencia deberá remitirse el expediente al organismo técnico correspondiente para que efectúe el cálculo de actualización.

f) Declarar el derecho de ACCIÓN NACIONALISTA VASCA a ser compensada por los saldos de sociedades afines que figuran en el anexo 2 de la resolución en aplicación de la Ley de Desbloqueo y con aplicación de un índice de actualización de 235,43. A efectos de la realización del cálculo que deberá determinarse en ejecución de sentencia deberá remitirse el expediente al organismo técnico correspondiente para que efectúe el cálculo de actualización.

TERCERO

Dado traslado a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, por el Abogado del Estado, en su representación, se contestó la demanda mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2002, en el cual manifestó lo que consideró pertinente a su derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo y se declare que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de julio de 2001, impugnado en el mismo, es plenamente ajustado a Derecho, confirmándolo en todos sus extremos.

CUARTO

Practicada la prueba, con el resultado que consta en autos, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 30 de enero de 2003 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 26 de marzo del corriente, en que tuvo lugar.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ACCION NACIONALISTA VASCA impugna el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se resuelve su solicitud presentada al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936- 1939. El acuerdo contiene los siguientes apartados que responden a las distintas solicitudes del Partido Político:

  1. Fijar la compensación del inmueble incautado, sito en la CALLE000 nº NUM000 (antes DIRECCION000 ), término municipal de Baracaldo, Provincia de Vizcaya, en la cantidad de 112.869.382 pesetas (678.358,65 euros).

  2. Desestimar en su totalidad la solicitud de compensación por noventa y seis arrendamientos, al no haber acreditado la existencia, titularidad y condiciones de los mismos.

  3. Compensar por la incautación de saldos efectivos en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras del Anexo I en la suma de 6.987,79 pesetas, que actualizada resulta un total de 988.244 pesetas (5.939,47 euros).

  4. Desestimar la compensación de saldos efectivos en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras del Anexo II, por figurar como titulares de los mismos personas jurídicas o entidades distintas del solicitante.

SEGUNDO

La entidad recurrente funda su pretensión impugnatoria en relación con el inmueble sito en Baracaldo, CALLE000 nº NUM000 , en que la valoración efectuada no responde a la realidad, siendo más acertada la efectuada por el informe de CONSULTTASA que acompaña, que lo cifra en 140.302.831 ptas., o por la Hacienda Foral de Bizkaia que lo estima en 137.836.183 ptas. Añade que no se debió descontar el importe de 1.930.618 ptas. por una hipoteca absolutamente cancelada.

El artículo 2 de la Ley 43/1998 establece que el valor del bien, a efectos de la compensación pecuniaria será fijado por el Consejo de Ministros, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado, con referencia a la fecha de su entrada en vigor.

Por su parte, el artículo 11 del Real Decreto 610/1999, de 16 de abril, establece que en relación con el suelo urbano y urbanizable el valor pecuniario será "el que resulte de aplicación al aprovechamiento correspondiente del valor básico de repercusión recogido en las ponencias catastrales para el terreno de que se trate. En caso de que no existan o no sean aplicables los valores de las ponencias catastrales, por haber perdido vigencia o haberse modificado el planeamiento, el valor básico de repercusión se calculará por el método residual". Para las edificaciones el valor pecuniario "se determinará de acuerdo con la normativa catastral en función del coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas".

No se ha acreditado que los anteriores criterios hayan sido vulnerados. En relación con el suelo, habida cuenta del informe de la Diputación Foral de Bizkaia en el que indica que "la metodología de valoración catastral en Bizkaia no es la adecuada para determinar el valor real de los bienes inmuebles urbanos", se acudió al método residual, que es el establecido en el anterior precepto. Y, en cuanto a la construcción, se tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde su construcción y el buen estado en que se encontraba.

Los resultados obtenidos se pretenden destruir por un informe de una compañía consultora de tasaciones y por unas valoraciones catastrales acompañadas con la demanda. Respecto del primero, no puede sobreponerse a juicio de esta Sala a las valoraciones practicadas en el expediente, al no explicarse a la presencia judicial el por qué de las diferencias con aquéllas. Y, respecto de los segundos, por la razón antes mencionada del informe de la Diputación Foral.

Procede, no obstante, acceder a la petición de que se anule la deducción del importe de la hipoteca cancelada, con base en los razonamientos que se expresarán en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

TERCERO

Con respecto al inmueble en propiedad sito en Lekeitio a nombre de GORABURU S.A., reclamado por su vinculación al partido demandante, el acuerdo recurrido lo deniega por no acreditarse la identificación y condiciones físicas y jurídicas del bien o condiciones jurídicas del derecho anteriores a la incautación, así como no existir referencias a la vinculación de la entidad incautada en el momento de la incautación con el partido político reclamante, ni que estuviera integrada en la estructura orgánica del mismo.

Esta Sala tiene dicho, en relación con la prueba de la vinculación de la persona jurídica incautada con el partido político reclamante, lo siguiente: "el principio general de que corresponde a la parte que solicita algo acreditar los hechos en que basa su pretensión es aplicable a las solicitudes presentadas por los partidos políticos durante el procedimiento administrativo tramitado al efecto. No era preciso recordarlo pero así lo hizo en su preámbulo el Reglamento de desarrollo de la Ley 43/1998 (aprobado por Real Decreto 610/1999) al expresar «la necesidad de que el partido político acredite su derecho, probando su condición de beneficiario, la incautación sufrida y las condiciones del bien o derecho». Cuando la decisión del Consejo de Ministros responde a la petición deducida ante él y su respuesta no da entera satisfacción a las pretensiones del solicitante, a aquel principio general se suma el que impone a todo recurrente en la vía contencioso-administrativa la carga de desvirtuar la presunción de validez (artículo 57.1 30/1992) de que gozan los actos de las Administraciones Públicas. La prueba de los hechos controvertidos, en el caso de que no coincidan con los que la Administración apreció en su acuerdo resolutorio, beneficiado por la presunción antes dicha, corre a cargo, en el proceso judicial, de la parte recurrente. Estos dos principios, sí son compatibles con una interpretación flexible de las exigencias de prueba en supuestos de notoria dificultad para acreditar unos hechos históricos lejanos en el tiempo y acaecidos en el curso de una guerra civil, como son éstos, e impiden dar por buenas afirmaciones fácticas desprovistas del necesario soporte documental, o de otro tipo, cuando la Administración no haya admitido los hechos correspondientes y su resolución no haya sido adecuadamente desvirtuada por pruebas en contra dentro de este proceso." (SSTS de 4 de febrero de 2002).

Pues bien, en la demanda se ha dejado para el período probatorio el acreditar la vinculación de la sociedad incautada con ACCION NACIONALISTA VASCA, así como del ejercicio en el inmueble de actividad política. La práctica de la prueba no ha producido los efectos que se pretendieron, pues aunque se admitiera que la inscripción registral que se ha aportado a la pieza de prueba acredita la identidad y ubicación del inmueble, así como que la titularidad del mismo corresponde a GORABURU S.A., no se aporta dato alguno que demuestre que esta entidad estaba vinculada al partido político, apareciendo en la inscripción del Registro Mercantil como una sociedad que se dedicaba a la compraventa y arriendo de solares, terrenos y edificios, y la construcción de éstos. Y aunque el inmueble consta incautado por razón de responsabilidades políticas, tampoco se demuestra que en él el demandante ejerciera actividad política.

Por el contrario, la prueba testifical practicada a instancia del recurrente en la persona del ex Alcalde de Lekeitio (folio 195 vto. de los autos) es contraria a sus pretensiones, pues niega que en el inmueble en cuestión tuviese su sede el partido o que en él se desarrollase actividad política por el mismo.

CUARTO

Sobre la compensación de inmuebles incautados que como arrendatario ocupaba ACCION NACIONALISTA VASCA, el acuerdo recurrido la rechaza con base en la falta de acreditación del arrendamiento y de la incautación.

La prueba, en relación con los arrendamientos, es más exigente que en los supuestos de incautación de los restantes derechos, pues la Disposición Adicional Única de la Ley 43/1998, establece excepcionalmente la compensación por la incautación de los mismos cuando conste "fehacientemente acreditada". El legislador es consciente de las dificultades que después de tantos años desde la incautación tiene la prueba de estos derechos, pero pese a ello la exige en los términos de plenitud para evitar reclamaciones inmotivadas. A este respecto, el artículo 8.g) del Real Decreto 610/1999, exige presentar con la solicitud "documentación acreditativa de la condición de arrendatario y de las condiciones del arrendamiento en el momento de la incautación, o cualquier otro instrumento probatorio, así como de la privación del tal derecho al amparo de la normativa sobre responsabilidades políticas citada en el artículo 1º de este Reglamento, cuando se solicite la compensación por dicha privación".

Es decir, lo antes razonado sobre la prueba adquiere, en relación con los arrendamientos, una mayor exigencia. Como con toda lógica se motiva en el Acuerdo del Consejo de Ministros, no son suficientes para acreditarlo los documentos que acreditan el pago del impuesto sobre casinos y círculos de recreo, ya que la consignación de una renta lo es a efectos de fijar la base imponible del tributo, como se desprende del artículo 5 del Reglamento del Impuesto. Tampoco se consideran suficientes a efectos de incautación las referidas a bienes muebles, a subastas de los mismos, noticias de prensa sobre actividades políticas en determinadas localidades, domicilios sociales, referencias que se contienen en el libro "Nacionalismo y II República en el País Vasco". Ello valdrá para demostrar una actividad política en dicho territorio del partido político demandante, pero no justifica ni la identidad del bien, ni su arrendamiento, ni menos aún su incautación, cuya demostración ha de ser fehaciente, según la Ley; no bastando, por tanto, meros indicios o declaraciones de tipo general si no hay una justificación caso por caso, tanto de dicha incautación como de la existencia del arrendamiento, y del ejercicio en el inmueble arrendado de actividad política.

Procede examinar por separado cada una de las reclamaciones concretadas en la demanda:

  1. ) Vitoria-Gasteiz: Aunque a los folios 796 y siguientes del expediente consta el domicilio de la ANV en la Plaza de España nº 27 de Gasteiz no se ha presentado el documento a que se refiere el artículo 8 del Reglamento, sin que valga el pago de un canon por la razón anteriormente expuesta, pudiendo la ocupación ser a precario. Esta falta de prueba no ha sido suplida en los presentes autos (folio 200).

  2. ) Arrasate-Mondragón: Mediante el documento obrante al folio 867 se acredita el pago de una renta anual de sesenta pesetas por la Acción Nacionalista Vasca en relación al inmueble sito en el Paseo de la Estación nº 3; sin embargo, no consta ni en el expediente ni en los autos su incautación, pese haberse admitido la prueba propuesta por el recurrente en relación al mismo.

  3. ) Ermua: Respecto a este arrendamiento es manifiesta la ausencia de datos significativos que permitan acreditarlo, demostrándose únicamente la implantación de la ANV en dicha localidad, lo que no es suficiente a los efectos pretendidos.

  4. ) Echevarri: De nuevo no existen documentos que demuestren la condición de arrendatario del partido político recurrente, más allá de la celebración de actos políticos en el inmueble de dicha localidad -Juntas, asambleas municipales- que por sí misma no acredita tal condición.

  5. ) Guernica: Tanto la implantación de ANV en Guernica como la realización de actividades políticas en el "Café de la Marina", no son suficientes a los efectos pretendidos. En cuanto a la relación de cuotas impositivas (folios 1569-1575 del expediente), en la que figura el recurrente y la renta anual correspondiente, no puede deducirse fehacientemente el pago de dicha renta, sino únicamente su estimación como base para el establecimiento de la cuota.

  6. ) San Salvador del Valle: Tampoco queda demostrado en el presente caso, a partir de los documentos obrantes en autos y en el expediente, la condición de arrendatario de ANV respecto al "Café económico"; sin que, como se ha dicho, las referencias que en distintos documentos se hace al pago de cuotas en concepto de tributo industrial (folios 2219, 2226 y siguientes del expediente), o al domicilio social del partido recurrente en la calle Ugarte (folios 2220-2223) sean suficientes.

QUINTO

Reclamó el partido político demandante la compensación por 89 arrendamientos que, según manifiesta, fueron incautados a personas jurídicas a él vinculadas. El acuerdo del Consejo de Ministros desestima su petición con base, en primer lugar, en el artículo 2.1 a) del Reglamento, que sólo permite la compensación por estos derechos cuando el arrendatario sea el propio partido político incautado, no personas a él vinculadas; y, en segundo término, porque no se acredita la privación del posible arrendamiento o la terminación del mismo por incautación.

Considera la parte actora que si se atribuye este carácter restrictivo al mencionado precepto se estaría contraviniendo lo dispuesto en la Ley, que no distingue al respecto y, por tanto, sería ilegal. Añade que la documentación aportada justifica de forma suficiente el cumplimiento de los requisitos legales.

Para una correcta interpretación del alcance de los derechos arrendaticios hay que tener en cuenta que su compensación está regulada en la Disposición Adicional Única, apartado 1, de la Ley 43/1989, como una ampliación excepcional -"además de..."- del ámbito objetivo de la Ley, cuyo artículo 1º lo acota exclusivamente a "los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial". Estos derechos arrendaticios, a los que la Ley les atribuye naturaleza distinta a los enumerados en el artículo 1º, se compensarán, sigue diciendo la Disposición Adicional "a los beneficiarios establecidos en el artículo 3". Tales beneficiarios son "los partidos políticos" y no las personas jurídicas a ellos vinculados. La referencia a éstas en el precepto lo es, no para ampliar el ámbito subjetivo de la compensación, sino el objetivo, al extenderla también a los bienes y derechos incautados a ellas en beneficio del partido político con ellas vinculado. Siendo esto así, el apartado 1.a) de la Disposición Adicional Única se refiere a "la privación definitiva del uso y disfrute de bienes inmuebles urbanos en concepto de arrendatarios", es decir, cuando sean los propios partidos políticos los arrendatarios. De aquí que haya que considerar correcta la interpretación que de la Ley realiza el Reglamento, cuando en su artículo 2.1 distingue en dos apartados el ámbito de la compensación, atendiendo a quién sufrió la incautación: a) si lo fue el partido político, se extenderá a bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial, saldos en efectivo y arrendamientos, que a ellos le fueron incautados; b) si lo fue una persona jurídica a ellos vinculada, comprenderá sólo los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial, no los saldos y arrendamientos.

A esta conclusión ha llegado esta Sala en relación con los saldos incautados a que se refiere el apartado 1.b) de la Disposición Adicional Única de la Ley 43/1998, conclusión que es enteramente aplicable a los arrendamientos y también a la reclamación que efectúa la parte recurrente en el apartado f) del suplico de su demanda que, por ello, debe igualmente ser desestimada, al no haber acreditado ni en el expediente ni en los autos que los titulares de los arrendamientos o de los saldos incautados fueran titularidad del partido o de alguno de sus órganos.

SEXTO

Sobre la valoración de los saldos en cuentas corrientes incautados a la parte demandante esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sus sentencias de 4 de febrero de 2002 en relación con los problemas que plantea el recurrente. Se dijo en ellas:

TERCERO.- La segunda de las cuestiones generales que plantea el recurso es la relativa a la actualización de los saldos y depósitos incautados, cuestión íntimamente ligada, como a continuación expondremos, a la determinación de la fecha en que debe entenderse producida la incautación para surtir los efectos temporales correspondientes.

El criterio seguido por el Consejo de Ministros en relación con este problema es el de considerar como cantidades susceptibles de compensación las que resultan de la aplicación de la Ley de 7 de diciembre de 1939, de Desbloqueo, premisa de la que deduce que las cantidades originariamente incautadas no se toman por su valor nominal sino por el resultante de aplicar a éste los índices de depreciación monetaria previstos en aquella ley, por un lado, y de descontar el importe de las deudas reconocidas a favor de acreedores de la formación política correspondiente, por otro.

La citada Ley de 7 de diciembre de 1939, en efecto, dispuso el desbloqueo de la totalidad de las cuentas bancarias suspendidas o incautadas, distinguiendo las abiertas con anterioridad al 18 de julio de 1936, que se desbloquearon a la par, y las posteriores, que lo fueron mediante la aplicación de una escala regresiva de porcentajes decrecientes (desde el 90 por ciento en el período de 19 de julio a 31 de octubre de 1936, hasta el 5 por ciento en el período posterior al 1 de enero de 1939). La citada escala porcentual trataba de poner remedio a las diferencias existentes entre la moneda republicana y la "nacional", coexistentes bajo una misma denominación nominal (peseta) pero con una diferencia de valor notable, derivada de la situación económica y consiguientes fenómenos inflacionistas más acusados en una zona que en la otra.

La reunificación monetaria exigía fijar un tipo de cambio para convertir la moneda republicana en la moneda nacional, conversión que tanto podía haberse hecho en función de la cotización de una y otra en los mercados de divisas extranjeros, como a partir del diferencial de inflación y nivel de precios entre ambas zonas. La solución adoptada, esto es, la escala de conversión o equivalencia de valor en función de los períodos correspondientes, aunque no precisa cuál de éstos u otros criterios fue el adoptado, consistió en que las cuentas corrientes abiertas con posterioridad al 18 de julio de 1936, o las anteriores que se habían incrementado tras esa fecha, fueron reconvertidas en pesetas nacionales con arreglo al porcentaje correspondiente de aquella escala, tipo porcentual que, como hemos afirmado, disminuía en función de la proximidad al fin de la guerra.

La cifra resultante de estas operaciones se puso a disposición de los titulares de las cuentas, salvo las pertenecientes "al Tesoro público del enemigo, Sindicatos o Partidos Políticos del Frente Popular", cuyo importe, transferido a una cuenta denominada "desbloqueo de improtegibles", fue entregado a la Comisaría General de Desbloqueo, dependiente del Ministro de Hacienda.

Además de esta operación matemática de fijación de las cantidades desbloqueadas (en realidad, de actualización o corrección monetaria, a la baja, de todas ellas), el Consejo de Ministros admite una minoración adicional del saldo final así computado, cuando con él se hubieren satisfecho en su día deudas que los acreedores de los titulares de las cuentas incautadas pudieron hacer valer sobre los fondos desbloqueados. De este modo, la cantidad real susceptible de compensación pudo sufrir, eventualmente, una segunda reducción y la cantidad final ahora devuelta coincide con la que aparece como saldo final en las fichas elaboradas en su día por la Dirección General de Banca y Bolsa, Sección de Desbloqueo, del Ministerio de Hacienda, en aplicación de la Orden Ministerial de 16 de mayo de 1940. Obviamente, dicha cantidad de 1940 es actualizada a valores de 1998 o 1999.

Frente a este criterio se alza el de la parte recurrente que sostiene la improcedencia de aplicar la Ley de Desbloqueo de 7 de diciembre de 1939. Los argumentos en que se apoya son de diversa naturaleza pero, en síntesis, coinciden en que dicha ley estaba ya derogada, que los porcentajes en ella contenidos eran injustos, que su espíritu no se compadece con el de la Ley 43/1998, de signo reparador y mediante la cual, más que de devolver los saldos incautados en 1939, se trata de compensar con su equivalente a los partidos políticos que sufrieron la incautación en aquellas fechas. La argumentación se completa con consideraciones adicionales sobre la inaplicabilidad de la Ley de Desbloqueo a los derechos surgidos con posterioridad a su promulgación para concluir que debe partirse únicamente del saldo incautado, no del desbloqueado, y actualizar aquél conforme a los índices correspondientes.

CUARTO.- La divergencia entre ambas tesis no es tan profunda como aparente en el factor esencial del debate sobre este punto. Ambas partes están de acuerdo en partir de una cifra inicial (el saldo incautado) a los efectos de cuantificar la compensación debida a los partidos políticos, compensación que ha de coincidir con la resultante de actualizar a 1998 o 1999 el saldo incautado en el período de guerra. La discrepancia estriba en la fijación del valor real del saldo incautado, que, puede no coincidir con su nominal expresado en unas pesetas (las de la zona republicana) afectadas por los fenómenos inflacionistas que determinaron una depreciación objetiva de su valor real de cambio. Y, ante la inseguridad jurídica sobre cuál fuera, en realidad, el valor real de la peseta incautada en cada una de las fechas del período 1936-1939 (pues es un hecho admitido por todos que osciló a la baja conforme a los avances del bando denominado "nacional"), hay que partir del criterio, ya irreversible, que para su fijación se empleó en 1939 y que no fue sino el reflejado en la Ley de Desbloqueo. Esta se utiliza, pues, no como norma actualmente aplicable sino únicamente como pauta de referencia para actualizar a 1940 (año a partir del cual los índices estadísticos permiten ya una actualización más fiable hasta nuestros días) los saldos bancarios incautados desde 1936 a 1939.

La aplicación de dicha Ley, insistimos, no es sino a los efectos de la actualización de unos saldos incautados en diferentes plazas y diferentes fechas que, de otro modo, difícilmente podría llevarse a cabo. Ha de tenerse en cuenta, además, que el mecanismo de corrección monetaria se aplicó con carácter general a todas las cuentas y depósitos bancarios suspendidos o incautados, no sólo a las de los partidos políticos. Es posible que la escala de porcentajes de actualización monetaria utilizada en 1940 no respondiese exacta y fielmente a la relación real de depreciación entre una y otra peseta, pero fue de hecho la utilizada y aplicada con carácter general en 1940 para reflejar, respecto de la unidad de cuenta a partir de entonces existente, el alcance de la devaluación monetaria sin duda padecida por la peseta republicana a lo largo del conflicto bélico, devaluación tanto más acentuada cuanto más próximo era el final de éste.

Las exigencias de seguridad jurídica, ante la inexistencia de otros elementos de cálculo oficiales más fiables que pudieran desvirtuar con la certeza necesaria la corrección de los porcentajes de conversión utilizados por la Ley de Desbloqueo, nos conducen inevitablemente a dar por válida la aplicación de estos últimos porcentajes a los meros efectos de determinar el valor real que las pesetas incautadas en 1936-1939 tenían en 1940, fecha a partir de la cual dicho valor (expresado ya en pesetas de 1940) resulta actualizado según los índices, también oficiales, admitidos por el Banco de España. Todos ellos deben prevalecer frente a otros desprovistos de carácter oficial, basados en criterios de autores cuyas fuentes pueden no ser acertadas.

QUINTO.- La aplicación de la Ley de Desbloqueo en el segundo de los extremos antes referidos (esto es, en cuanto permitió deducir del saldo desbloqueado las cantidades satisfechas por la Comisaría General a los acreedores de los partidos políticos titulares de las cuentas bancarias) debe reputarse, por el contrario, incompatible con la Ley 43/1998. Aquella deducción excede, obviamente, de la mera actualización monetaria del valor nominal de la peseta republicana y supuso, por el contrario, en los casos en que se produjo, una detracción realizada sin conocimiento ni consentimiento de los partidos políticos supuestamente deudores, ninguno de los cuales, declarados como estaban fuera de la ley, podían ni de hecho ni de Derecho defenderse u oponer objeción alguna a la eventual reclamación de aquellos acreedores.

La incompatibilidad con la Ley 43/1998 de esta deducción por pagos a terceros, realizados en nombre o por cuenta de los partidos políticos cuyos bienes fueron incautados, deriva de que la Disposición Adicional Única de aquella Ley fija como cantidad compensable el saldo incautado (entendida esta expresión en los términos que antes hemos referido) y no el saldo minorado por otras partidas. El saldo incautado en pesetas de 1936-1939 puede ser "traducido" a pesetas de 1940 según los porcentajes oficiales en que se cifró la depreciación de aquéllas, operación monetaria que aceptamos a los efectos de su ulterior actualización a pesetas actuales, pero la Ley 43/1998 no permite partir de otra cifra que no sea aquélla.

El Abogado del Estado sostiene que no admitir la procedencia de esta minoración del saldo desbloqueado, mediante la detracción de él de las cantidades pagadas a favor de terceros acreedores, supondría un enriquecimiento injusto de los partidos políticos beneficiarios de la compensación actual. La Sala considera, por el contrario, que no es apropiado hablar de enriquecimiento injusto cuando se trata de una compensación (y no total, pues la propia Disposición Adicional fija un límite máximo de quinientos millones de pesetas) que intenta reparar precisamente lo que el Legislador actual considera "situaciones jurídicas ilegítimamente afectadas por decisiones adoptadas al amparo de una normativa injusta". La restitución de los bienes desposeídos se considera en la Exposición de Motivos de la Ley 43/1998 como un "acto de justicia histórica" con el que se devuelve a sus legítimos propietarios aquello que les fue arrebatado. El hecho de que sobre estos bienes se hicieran entonces efectivos, sin posibilidad de defensa por sus titulares, determinados derechos de crédito de quienes se decían acreedores de los partidos políticos ilegalizados no puede impedir la restitución de los saldos bancarios por el valor real que entonces tenían: la actuación en este sentido del Estado en 1940, arrogándose unilateralmente unas facultades dispositivas a favor de terceros sobre la base de las mismas normas que el Legislador actual considera injustas, no puede perjudicar al derecho de los partidos políticos a ser beneficiarios de la restitución en la cuantía actualizada de los saldos incautados.

Aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos, hay que desestimar la pretensión de actualización con arreglo al índice que se indica en la demanda, pero hay que acoger la referente a que no deben descontarse del saldo resultante las deudas existentes que hayan sido satisfechas.

SÉPTIMO

No se dan las circunstancias de temeridad o mala fe que exige el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo nº 2/522/2001, interpuesto por el partido político ACCIÓN NACIONALISTA VASCA contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de julio de 2001, por el que se resolvió estimar parcialmente la solicitud formulada por el demandante al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939. Debemos anular dicho acuerdo en los siguientes extremos:

  1. En cuanto deduce de la valoración del inmueble sito en Baracaldo, CALLE000 nº NUM000 , el importe de la hipoteca constituida sobre el mismo.

  2. En cuanto deduce del saldo actualizado de las cuentas corrientes compensadas las cantidades pagadas como consecuencia de las deudas existentes.

Debemos rechazar el resto de las pretensiones de la demanda.

Sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR