STS, 27 de Marzo de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:2114
Número de Recurso11423/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Carolina y D. Juan Ignacio contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 1998, relativa a solicitud de ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio así como por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido Dª. Carolina y D. Juan Ignacio , la primera como heredera universal y el segundo como albacea contador-partidor de la herencia yacente del fallecido actor D. Cesar , así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 1998 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cesar contra resoluciones del Ministerio de Sanidad y Consumo, relativas a denegación de ayuda social a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Juan Ignacio y Dª. Carolina , la primera como heredera universal y el segundo como albacea contador-partidor de la herencia yacente del fallecido actor D. Cesar , mediante escrito de 26 de octubre de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de la Audiencia Nacional de 27 de octubre de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 10 de diciembre de 1998 por Dª. Carolina y D. Juan Ignacio se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 7 de diciembre de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Abogado del Estado lo que convino al interes de la Administración a la que representa.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 25 de marzo de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia a que se refiere el presente proceso casacional versa sobre aplicación de la legislación reguladora de otorgamiento de ayuda a persona con el síndrome de Inmunodeficiencia Humana (VIH), como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario publico. Pues por una determinada persona, acogiendose a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 9/1993, de 28 de mayo, se solicitó ayuda por haber contraído la enfermedad, que le fue denegada por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo. Ante ello el interesado recurrió en vía contenciosa.

Avanzada la tramitación del proceso correspondiente y en fase de conclusiones del mismo falleció el actor, por lo que seguidamente se solicitó del Tribunal el ofrecimiento de acción procesal a su viuda y heredera universal y al albacea contador-partidor de la herencia yacente, lo que fue acordado efectivamente personandose los nuevos actores en debida forma.

El proceso concluyó al dictarse Sentencia de la Audiencia Nacional en la que se desestimaba el recurso. En esta Sentencia se precisan los actos impugnados y se efectúa una relación de hechos, a tenor de la cual en 1974 el actor (después fallecido) sufrió un accidente de trafico. Se le atendió en un hospital publico, donde debió realizarsele la amputación de una pierna y sobre todo, por lo que afecta a este proceso, es un dato relevante que se le practicaron dos transfusiones de sangre de 500 c.c cada una. Después de un tratamiento posterior, se reincorporó a su vida normal en 1975.

No obstante, en 1994 ingresó de nuevo en un hospital y se le diagnosticaron determinadas dolencias, entre ellas la que da lugar al proceso. En el curso del tratamiento se le dió dos veces de alta por los facultativos que le atendían, a pesar de lo cual debió ser ingresado otras dos veces y, finalmente, como se ha dicho, falleció durante la tramitación del recurso contencioso.

Antes de su fallecimiento, en 15 de febrero de 1995, solicitó ayuda conforme al articulo 1º del Real Decreto ley 9/1993, de 28 de mayo. Esta solicitud se sometió al informe de la Comisión de Ayudas Sociales creada al efecto, y fue denegada por la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo impugnada ante el Tribunal a quo, ateniendose al informe de la citada Comisión, esto es, a que no se había acreditado relación causal entre las transfusiones practicadas en 1974 y la contaminación por VIH.

Solo a partir de estos hechos se estudia la pretensión procesal, destacando que, según el articulo 1 del Real Decreto ley aplicable es necesario que se produjera la transfusión en el hospital publico y se padeciera un contagio, existiendo un nexo causal entre la actuación sanitaria y la contaminación. Por otra parte se sostiene por la Sala de la Audiencia Nacional que la prueba del nexo causal incumbe a quien lo afirma, y no a la Administración, y ésta cuenta con el informe de un órgano de asesoramiento técnico gozando este informe de presunción de veracidad.

Se entiende en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que como resultado de la prueba practicada no puede considerarse acreditado el nexo causal. Sostiene el Tribunal a quo que lo único cierto es que en 1974 se practicaron las transfusiones de sangre en un hospital publico, pero no que la sangre estuviera contaminada, y ello a pesar de la posibilidad que se reconoce expresamente de que la enfermedad tardase en manifestarse veinte años o más. Se sostiene que mantener que la contaminación se debe a las transfusiones resulta contrario a las reglas de la sana critica pues en la fecha, es decir, en 1975, no era obligatorio en los hospitales que se analizase la sangre para detectar en su caso la existencia de la enfermedad de que se trata.

Por tanto, no habiendose probado la existencia de nexo causal como exige el precepto aplicable, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interponen recurso de casación la viuda del fallecido y el albacea contador-partidor de la herencia yacente invocando hasta cuatro motivos, el primero de ellos de acuerdo con el articulo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable y los demás a tenor del articulo 95.1.4º del mismo texto legal. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

El motivo primero que, como se ha dicho, se invoca a tenor del articulo 95.1.3º de la Ley, se basa en la alegación de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiendose producido indefensión. Se afirma que la Sentencia ha vulnerado el articulo 74 de la Ley Jurisdiccional y los artículos 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el articulo 24 de la Constitución vigente.

La tesis de la parte se sustenta en que, recibido el proceso a prueba, se solicitaron siete medios de prueba, de los que se admitieron solo los tres primeros (aunque el segundo no llegó a practicarse), inadmitiendose los cuatro restantes. La argumentación del motivo se centra sobre esta inadmisión, pues se sostiene que la practica de esos medios de prueba era indispensable a la vista de los hechos y los fundamentos de la demanda, y que la ausencia de la practica de los mismos dió lugar a indefensión.

Ello se explica porque el informe de la Comisión de Ayuda Social, causa de la denegación de la ayuda, fue que no existen casos de contaminación de VIH a causa de transfusiones de sangre antes de 1978-1979. Justamente la prueba que se solicitó y fue inadmitida versaba de modo sustancial sobre la existencia de casos de contaminación de VIH a causa de transfusiones ya a partir de 1968, y sobre el testimonio del doctor que atendió al afectado por la dolencia, según el cual la única causa posible de contaminación fueron precisamente las transfusiones de sangre recibidas. A la vista de ello se sostiene que la prueba debió ser admitida y que la inadmisión dió lugar a indefensión, citandose respecto a este extremo nuestra Sentencia de 6 de febrero de 1996, y manteniendose que la no aplicación de la doctrina de la misma supone vulnerar la tutela judicial efectiva y produce indefensión.

Este razonamiento no puede acogerse y sí en cambio el que expresa el Abogado del Estado en sus alegaciones respecto a este motivo. Debe tenerse en cuenta que, a más de que la Sentencia admite de modo expreso que la enfermedad pudo estar latente más de veinte años, la Sala actuó en uso de sus facultades al declarar pertinentes unos medios de prueba y no otros, no siendo patente que lo fuesen los relativos al funcionamiento de bancos de sangre, ni los que se referían al dictamen del facultativo, pues éste se basaba únicamente en declaraciones del interesado.

Por otra parte no puede invocarse con éxito la doctrina de la Sentencia de 6 de febrero de 1996, porque no está claro que las circunstancias del caso resuelto por ella fueran las mismas, y porque en dicha Sentencia el Tribunal resolvió sobre la base de pruebas aceptadas por la Sala, no refiriendose aquel supuesto como éste a la no aceptación.

No puede compartirse el criterio de los recurrentes de que la inadmisión de la prueba causó indefensión, pues la razón de decidir de la Sentencia es sustancialmente que no se ha probado que existiera nexo causal entre las transfusiones de sangre y el padecimiento, ya que no se ha acreditado que esa sangre estuviese contaminada. Lo cierto es que la practica de las pruebas inadmitidas no habría desvirtuado esta razón de decidir, por lo que debe apreciarse que no se produjo indefensión.

Todo ello nos conduce a desechar o no acoger el primer motivo de casación invocado.

TERCERO

Distinta suerte debe correr el segundo motivo de casación, alegado de acuerdo con el articulo 95.1.4º, en el que se cita como infringido el articulo 1214 del Código civil sobre la prueba de las obligaciones.

Este motivo se refiere al segundo medio de prueba declarado pertinente en su día, pero no practicado. Se propuso por la parte que se dirigiera al hospital publico correspondiente oficio solicitando una información detallada y circunstanciada sobre las transfusiones practicadas en 1974, e interesando que si no se disponía de aquellos datos se expresasen las razones para ello. La prueba no fue practicada pues el hospital respondió que no disponía de los datos que se le interesaban aunque los había solicitado a su almacén. Posteriormente a petición de la parte, se reiteró al hospital la solicitud de información, a lo que dicho hospital no dió respuesta, declarandose después concluso el periodo de prueba.

Se alega por el Abogado del Estado que la denuncia que se hace de que el hospital incumplió su obligación de custodiar y conservar los historiales clínicos y oros datos, así como la relativa a la no colaboración de aquel hospital con el Tribunal, son temas ajenos a la cuestión controvertida

Pero esta Sala no puede compartir el criterio del defensor de la Administración. Es de tener en cuenta, de una parte que la razón de decidir de la Sentencia, como se ha dicho antes repetidas veces, fue que no existía nexo causal entre las transfusiones practicadas y el padecimiento, y de otra parte que el propio Tribunal a quo entendió pertinente la practica de la prueba. Debe considerarse que es contrario a las reglas de la sana critica afirmar que no se ha acreditado el nexo causal cuando el único modo de acreditarlo era examinar y valorar los datos de las transfusiones realizadas en 1974. Aunque en principio y ateniendose estrictamente a las reglas procesales hubiera sido correcta la declaración de que había concluido el periodo de prueba, lo cierto es que en un caso como el de autos el Tribunal hubiera debido apurar las posibilidades de que se practicase la prueba que él mismo había declarado pertinente. Lo que sin duda pudo hacer aunque fuese utilizando el medio de las diligencias para mejor proveer.

Ciertamente la prueba del nexo causal correspondía a la parte pero ésta la había interesado en debída forma y su practica no dependía de ella sino del hospital publico. Por tanto la Sentencia no tuvo en cuenta las reglas sobre practica de la prueba y facilidad de la misma, por lo que vulneró el articulo 1214 del Código civil.

Ello implica que debemos acoger el segundo motivo de casación invocado. Ahora bien, puesto que la razón para ello es que hemos debido apreciar infracción de las reglas sobre facilidad y practica de las prueba, hemos de proveer sobre dicha practica al resolver el recurso, una vez casada la Sentencia, con plenitud de potestad jurisdiccional.

CUARTO

Puesto que hemos acogido el motivo que acaba de estudiarse, lo que implica que debemos casar la Sentencia impugnada, ello nos relevaría del estudio de los otros dos motivos de casación. No obstante, debe declararse brevemente que esos dos motivos no pueden ser acogidos. Así, por más habilidad dialéctica que se despliegue, no puede compartirse el juicio que se expresa en el motivo tercero de que la Sentencia ha infringido el articulo 1253 del Código civil sobre la prueba de presunciones, pues el hecho de que la sangre de las transfusiones estuviera contaminada es un extremo que presume la parte y no el Tribunal. No se produjo infracción porque este Tribunal declarase que el nexo causal dependía de que se hubiera probado este dato fundamental.

En cuanto al motivo cuarto, en el que se mantiene que se ha infringido el articulo 1º del Real Decreto ley aplicable sobre otorgamiento de las ayudas, es claro que tampoco puede acogerse, ya que ello depende justamente de la prueba de que existiera el nexo causal exigible entre la actuación del hospital publico y el padecimiento.

QUINTO

Como se expresa en el Fundamento de Derecho tercero anterior debemos declarar que ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada, lo que implica que resolvamos con plena potestad jurisdiccional.

En uso de dicha potestad esa Sala entiende que deben retrotraerse las actuaciones judiciales ante la Audiencia Nacional hasta el momento anterior a dictar Sentencia, para que mediante diligencia para mejor proveer se practique la prueba que el propio Tribunal declaró pertinente y no fue practicada, a pesar de ser de importancia sustancial para la resolución del proceso.

SEXTO

Toda vez que al haberse acogido el motivo segundo de casación debemos estimar el recurso, a tenor del articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional no hacemos declaración expresa sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el segundo motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos los demás motivos de casación que se invocan; que ordenamos que se repongan las actuaciones ante la Audiencia Nacional al momento anterior a dictar Sentencia para que se practique la prueba que fue declarada pertinente en su día, en los términos que se expresan en el Fundamento de Derecho quinto; que no hacemos declaración expresa sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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