STS, 22 de Noviembre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:7045
Número de Recurso94/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 94/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Marcelino, representado por la Procuradora doña María Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno, frente al Acuerdo de 23 de enero de 2003 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Marcelino se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se dicte nueva Resolución por la que:

Se adopten las medidas necesarias para restablecer la situación jurídica perturbada del demandante".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba del recurso y se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de noviembre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El aquí demandante, don Marcelino, presentó ante el Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- una denuncia sobre la dilación observada en sus resoluciones por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, que motivó las Diligencias Informativas núm. 342/2002.

Emitió un Informe el Servicio de Inspección en el que hizo constar que efectivamente había existido dilación en el dictado de un auto sobre un recurso del denunciante. Pero destacó que había de poner en conocimiento de la Comisión Disciplinaria circunstancias concurrentes en el Juzgado denunciado que podrían justificar la dilación observada.

Como tales circunstancias señalaba que, durante 2001, había tenido bajo su jurisdicción 6992 internos y superado en un 599,2% los límites que como razonables había fijado el Pleno del CGPJ, y, en lo que iba de 2002, ya los había superado en un 299,4%.

También hacía constar que la capacidad resolutiva de la titular del Juzgado había sido elevadísima, pues en 2001 había superado el módulo en un 261 % y en los nueve primeros meses del año 2000 lo había superado en 185%.

A partir de lo anterior, se concluía que el número de internos y asuntos estudiados y resueltos por la Magistrada denunciada justificaban el retraso objeto de la queja, y se proponía el sobreseimiento y archivo de las Diligencias Informativas.

El Acuerdo de 23 de enero de 2003 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- decidió el archivo de la denuncia, "porque según el informe del Servicio de Inspección, el retraso en la resolución y tramitación del recurso de reforma y apelación ha sido debido al número de internos que tiene el órgano jurisdiccional y al volumen de asuntos que han sido estudiados y resueltos por la Magistrada".

SEGUNDO

El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra el acuerdo del CGPJ mencionado en el anterior fundamento.

En el suplico de la demanda se pide que "Se adopten las medidas necesarias para restablecer la situación jurídica perturbada del demandante".

Los alegatos que en los diferentes apartados de la parte expositiva de la demanda preceden a ese "suplico", con el propósito de justificarlo, son de tres clases.

Una primera clase de ellos lo constituyen los que incluyen una clara crítica de la actividad jurisdiccional.

Así sucede con el apartado tercero, que censura el contenido de las resoluciones del órgano jurisdiccional denunciado, diciendo que no resolvieron correctamente los diversos recursos planteados; y con el apartado octavo, que señala que no se valoraron determinados extremos (se menciona el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario y el informe de dicho centro), ni se aplicó el Código penal de 1973, a pesar -se dice- de ser más favorable y contemplarlo así el Fiscal de Torrejón de Ardoz.

La segunda clase la representa el apartado noveno, que se queja del cúmulo de errores administrativos, de la falta de medios y de la incompetencia de los funcionarios, lo que se califica de clara responsabilidad de la Administración.

Y hay una tercera clase ceñida al análisis del retraso del órgano jurisdiccional que fue denunciado.

Así sucede con el apartado séptimo de la demanda referidos a esta cuestión. En él no se niega el dato de que el juzgado denunciado tiene bajo su jurisdicción un número de internos que supera lo razonable, ni que la Magistrada denunciada haya superado también el módulo de dedicación. Lo que se sostiene es que esas circunstancias no justifican que el penado haya de soportarlas o sufrirlas.

TERCERO

Esas alegaciones de la demanda no permiten invalidar la decisión de archivo que es objeto directo del actual recurso contencioso-administrativo.

En cuanto a las censuras que se hacen de la actividad jurisdiccional del Juzgado denunciado, debe decirse que el CGPJ no puede realizar ningún control o revisión de dicha actividad y, consiguientemente, tampoco se le puede reprochar que no tomara medidas frente a los posibles errores jurisdiccionales que se insinúan en la demanda.

Como tantas veces ha declarado esta Sala, la aplicación del ordenamiento jurídico y la valoración probatoria son una clara manifestación de la potestad jurisdiccional, en la que rige el mandato constitucional de la exclusividad de su ejercicio por Jueces y Magistrados (artículo 117.3 CE). Y la discrepancia sobre esa actividad jurisdiccional debe hacerse valer a través de los recursos procesales.

En lo que hace al restablecimiento de la situación jurídica del demandante que pudiera haber sido afectada por la dilación procesal objeto de denuncia, la petición en tal sentido equivale a la solicitud de una indemnización o compensación por el posible error judicial o por el posible funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Y también sobre esta cuestión debe declararse que está referida a una materia que queda fuera del ámbito de las competencias del CGPJ, en virtud de lo establecido en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y sobre la posible responsabilidad patrimonial por el defectuoso funcionamiento del establecimiento penitenciario, tampoco corresponde declararla al CGPJ. Ha de hacerse valer ante la Administración General del Estado en los términos que establecen los artículos 139 y siguientes Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marcelino frente al Acuerdo de 23 de enero de 2003 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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